Micelio
STC9402-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02669-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9402-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02669-00 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Antonio Requejo Orobio instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2023-00030-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderada, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y tutela judicial efectiva», con los siguientes fines: «i) Se declare la revocación total de la providencia de fecha 23 de mayo de 2024, en donde declara DESIERTO el RECURSO DE APELACIÓN, legalmente interpuesto en contra de la sentencia de 18 de abril de 2024 sobre la decisión del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali porque no se realizó un estudio acucioso de las pruebas arrimadas al proceso. ii) Se declare que el auto de 23 de mayo de 2024, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia porque no se realizó un estudio acucioso respecto a las objeciones presentadas sobre la sentencia que fueron sustentadas y presentadas con el lleno de los requisitos que exige la norma para tal trámite desde la misma fecha de la presentación. iii) Decretar al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali y al Tribunal Superior de Cali se respeten los derechos de su poderdante».

En respaldo adujo que apeló la sentencia proferida el 18 de abril de 2024 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, que negó las pretensiones del juicio de pertenencia que promovió contra Edgar Simón Abonia y otros; sin embargo, la Magistratura censurada lo declaró desierta la alzada tras señalar que no la sustentó dentro de los cinco días siguientes a su admisión, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (23 may.).

Criticó dicha determinación, porque no se tuvo en cuenta el escrito que radicó el 23 de abril de 2024 « donde sustentó en debida forma el recurso de apelación » ante el juez de primera instancia, incurriéndose con ello en un exceso ritual manifiesto al dejar « de lado un derecho material, prefiriendo el procedimiento ». 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali allegó link del expediente objetado e indicó que el accionante no hizo uso de los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento para controvertir la decisión que hoy reprocha.

CONSIDERACIONES 1.- Delanteramente, se anuncia el fracaso del resguardo, por observase una conducta negligente en el actor, quien desaprovechó la herramienta con que contaba para ventilar el descontento que trae a esta especial vía. Ello, porque no replicó a través del «recurso de reposición» consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, el auto por medio del cual el Tribunal Superior de Cali «declaró desierto el recurso de apelación» que interpuso contra el fallo expedido el 18 de abril de 2024 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa urbe (23 may. 2024, notificado en estado electrónico n° 085 del día siguiente).

Memórese que dicho medio impugnaticio «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen». Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).

STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022 y STC1437-2023. Ello, en virtud, a que: (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele.

Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala.

(STC7966-2018, reproducida en STC6916-2020, STC3496-2022 y STC1769-2023, entre otras). En este orden, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, ya que la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el pleito. 2.- Ergo, la ayuda superlativa no puede salir avante.

DECISIÓN   En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela promovida por Antonio Requejo Orobio contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5