Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02582-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC9401-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02582-00 (Aprobado en Sala de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Abogados Litigantes Ltda. en Liquidación instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00082.
ANTECEDENTES 1.- La libelista reclamó la protección del derecho al « debido proceso», para que se ordenara a la Magistratura censurada «dejar sin efecto, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, la providencia fechada en 2024-07-02 y las que de ella se desprendan, y proceda, nuevamente, a proveer sobre la apelación interpuesta por la parte demandante en contra del auto dictado en 2024-05-08 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante el cual se negó la solicitud de medidas cautelares formulada en 2024-01-12 por la parte demandante en el proceso en referencia».
De las pruebas recaudadas se extrae que la impulsora demandó a José Luis Viveros Abisambra (rad. 2022-00082) para que se declarara que es la «legítima propietaria del cuarenta por ciento (40%) de los créditos originados en las sentencias dictadas y que en el futuro se dicten, así como en las conciliaciones aprobadas y que en el futuro se aprueben», en «nueve (9) procesos de reparación directa» y del «cuarenta por ciento (40%) del crédito ejecutivo cuyo cobro está tramitando actualmente» en el proceso ejecutivo n.º 2001-01928, o, en su lugar, que Arturo Callejas Marín, en su calidad de socio de «Abogados Litigantes en Liquidación, es el legítimo propietario del 12% de [dichos] créditos»; y, por ende, se mandara a « las entidades que figuran como demandadas en los procesos individualizados en la pretensión anterior, pagar[le] directamente» dichos valores.
La actora criticó que el Tribunal Superior de Medellín el 2 de julio de 2024, convalidó el proveído del Juzgado Noveno Civil del Circuito de 8 de mayo, que negó «[e]l embargo del cuarenta por ciento (honorarios por servicios profesionales en derecho)» de las sumas reconocidas a quienes figuran como accionados en los pleitos n.° 050012331000-198-00200-00 (interno No. 208), 050012331000-2001-01928-00 (interno No. 264), 05001333300720150079700, 050012331000-2002-04501-00, 050012331000-2004-04310-00 (interno No. 324), 050012331000-2005-04798-00 (interno 345).
Adujo que el a quo estimó que «con las citadas medidas no se estaría protegiendo el derecho del litigio, sino anticipándose a la prosperidad de las pretensiones», al paso que el superior, sostuvo que su «pretensión es mero declarativa» ya que está encaminada a ganar «el 40% de los dineros que pueda obtener el demandado, como abogados litigantes, en unos procedimientos que se adelantan ante el Juez de lo Contencioso Administrativo», pese a que «también se solicita ordenar a varios entes estatales pagar directamente a la sociedad demandante los dineros de su propiedad, lo que sin lugar a dudas supondría para el demandado la imposición de una prestación, pues se vería privado de recibir él mismo esos dineros». 2.- El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín reseñó lo actuado en la lid debatida y defendió su legalidad.
José Luis Viveros Abisambra afirmó «encontrar ajustadas a la ley y a la Constitución» las resoluciones confutadas, destacando «la orfandad de prueba que acredite la existencia de un contrato de mandato entre la sociedad demandante y el demandado, [lo que] hace ver prematuro e improcedente en este momento procesal ( ) la presencia de “buen derecho” para afianzar la adopción de una medida cautelar de esa naturaleza».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del amparo, en tanto el interlocutorio expedido por la Sala de Civil del Tribunal Superior de Medellín (2 jul. 2024) en el juicio n.° 2022-00082, que definió el tópico materia de reproche, no fue el resultado de criterios subjetivos o alejados de la normatividad patria o de la realidad procesal que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico.
Memoró que, de acuerdo con el literal c del artículo 590 del Estatuto Adjetivo, el juez está facultado para decretar «cualquier medida cautelar» que tienda a: i) [P]roteger el objeto del litigio; ii) [I]mpedir su infracción; iii) [E]vitar consecuencias perjudiciales de esa infracción; iv) «[P]revenir daños o hacer cesar los causados»; y, v) «[A]segurar la efectividad de la pretensión» y, para su imposición, es menester sopesar «aspectos como la legitimación, el interés, la existencia de amenaza o vulneración, la apariencia de buen derecho, la necesidad, la efectividad y la proporcionalidad de la medida», en aras de no causar «afectaciones injustificadas» al demandado.
A partir de tales premisas, contrastó el petitum del impulsor con las cautelas reclamadas, infiriendo que «no se satisfacen los requisitos contemplados en el artículo 590 CGP» y «la medida no asegura la efectividad de la pretensión, ni se advierte necesaria», como quiera que su anhelo es que «se declare que le corresponde el 40% de los dineros que pueda obtener el demandado, como abogado litigante, en unos procedimientos que se adelantan ante el Juez de lo Contencioso Administrativo», luego, se trata de «una pretensión mero-declarativa que no implica la imposición de una prestación», mientras los pedimentos consecuenciales tienen como propósito que se conmine a «las entidades demandadas en esos procedimientos [a pagar] directamente a la sociedad demandante y no al demandado; lo que no implica, tampoco, una prestación de dar en cabeza de la pasiva».
En esa dirección, recabó en que un examen acucioso a «la pretensión que dio origen al presente proceso», permite avizorar que «no se está deprecando una condena en contra del demandado», tal como se puso de presente en providencia anterior (7 nov. 2023), por cuanto, el pliego introductor, «versa sobre el reconocimiento de un derecho que se atribuye la demandante, frente al porcentaje que, a su juicio, le asiste producto del dinero que pueda obtenerse de los procedimientos contenciosos administrativos derivados de reparaciones directas; tanto así, que pretende que se declare que es el acreedor ante las entidades públicas demandadas, sin que se haya presentado ninguna pretensión declarativa de condena en contra del demandado».
Detalló que, según la demanda, lo buscado no es, « la imposición de una prestación de dar en contra de la pasiva que haga (…) necesarias las cautelas rogadas (…), lo deprecado es el reconocimiento del porcentaje del crédito que le corresponde y el reconocimiento como acreedor ante terceros ajenos a la relación contractual, es decir, las entidades públicas que serían las eventuales deudoras en caso de prosperar las pretensiones de reparación directa a las que se alude en la demanda».
Coligió entonces, que, «aun siendo favorable totalmente la sentencia para el demandante, ninguna condena se deprecó en contra del demandado, lo que haría inocuo y hasta desproporcional, decretar un embargo sobre unos créditos que ni siquiera se persiguen en este asunto». Acotó que, «la medida no guarda relación con la pretensión y su beneficio es nulo respecto a la misma».
Para robustecer su postura, recordó que la quejosa, «en el hecho sexto de su demanda, reconoció que el demandado no ha recibido los dineros producto de los procedimientos contenciosos administrativos y que por esa razón no promovió un procedimiento de rendición de cuentas derivado de sus gestiones dentro de esos procesos. El actor reconoce que se trata de derechos crediticios y el presente litigio versa sobre el porcentaje que le corresponde de esos derechos de los cuales el demandado no ha recibido el producto dinerario; y, por supuesto, el reconocimiento de su calidad de acreedor ante los eventuales deudores, tanto así que sus pretensiones consecuenciales están encaminadas a que se disponga ante las entidades deudoras de esos derechos crediticios que el pago debe hacérsele a ésta en calidad de acreedora en un 40% y no al demandado».
Bajo ese entendimiento, dedujo que «si lo perseguido fuera el pago de sumas dinerarias por parte del demandado, el actor hubiese solicitado una rendición de cuentas provocada. No es el caso, la pretensión gira en torno a reconocer la calidad de acreedor del demandante en el porcentaje indicado», por lo que «las medidas cautelares» solicitadas, no tienen «relación con la pretensión elevada por el mismo actor, en la que no se depreca una condena a determinada suma dineraria en contra de la pasiva; se desdibuja la teleología de asegurar la efectividad de la pretensión y la necesidad de la medida, tal como se explicó en la tantas veces mencionada providencia del 7 de noviembre de 2023». 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones reproducidas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como quiere la precursora, quien aspira a hacer prevalecer su propia visión acerca de la solución que debió darse al debate, sin que tal cometido acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de instancia adicional para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024). 3.- Son estas razones las que llevan al fracaso de la salvaguarda suplicada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Abogados Litigantes Ltda., en Liquidación contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Comuníquese lo resuelto a los interesados y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS