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STC9400-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02516-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC9400-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02516-00 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Sara Carmenza Márquez Morales instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, extensiva a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, ambos de Palmira –Valle del Cauca, Carmen Amelia Lozano Cadena y demás intervinientes en los consecutivos 2015-00210 y 2019-00065.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección del derecho al « debido proceso», para que se ordenara: a)- Al Tribunal querellado, dejar sin efectos el interlocutorio de 30 de mayo de 2024 y, en consecuencia, imponer « SANCIÓN a los titulares del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira y Juzgado Sexto Civil de Palmira por incumplimiento parcial de la Sentencia de Tutela del 02 de diciembre de 2020 y conminar a los mencionados despachos a que procedan acatar la orden tutelar y realizar las diligencias procesales pendientes, esto es la práctica de pruebas y alegatos de conclusión dentro del proceso ejecutivo 2015-210 del Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira». b)- A los juzgados accionados, « DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de Primera Instancia del 26 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira y la Sentencia de Segunda Instancia No. 02 del 23 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira al interior del proceso ejecutivo No. 2015-210».

En compendio adujo que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira, en el ejecutivo hipotecario que Carmen Amelia Lozano Cadena promovió en su contra y de Luz Adriana Márquez Morales (rad. 2015-00210), dictó sentencia anticipada al encontrar « probada la excepción de falta de legitimación de la parte ejecutante » (6 dic. 2018); decisión que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa urbe ratificó (9 abr. 2019).

Carmen Amelia Lozano Cadena interpuso « acción de tutela » porque se desconoció « su calidad de endosataria en blanco de Reinaldo Lozano Millán y cesionaria de los títulos por el traspaso de la hipoteca » (n.° 2019-00065), que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga negó, en fallo de 20 de mayo de 2019 que esta Sala revocó para conceder el amparo; en consecuencia, ordenó continuar el coercitivo (STC8784-2019, 3 jul.).

En cumplimiento del veredicto tuitivo, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira fijó « fecha para la práctica de pruebas y alegatos de conclusión, lo cual fue acatado y programado para el día 20 de agosto de 2019 »; luego, « decidió cambiar la postura inicial y seguir adelante con la ejecución a favor de la señora CARMEN AMELIA LOZANO y en contra de la señora SARA CARMENZA MARQUEZ y otra » (20 ag.); pronunciamiento que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa sede convalidó (17 feb. 2020).

Al no ser vinculada al resguardo n.° 2019-00065, formuló otro, procurando el auxilio a su « debido proceso », y la Sala de Casación Laboral, « correctamente avizoró el yerro procedimental y decidió (…) dejar sin efecto las Sentencias del 20 de agosto de 2019 y del 17 de febrero de 2020 del Juzgado Sexto Civil Municipal y del Cuarto Civil del Circuito de Palmira dentro del proceso ejecutivo 2015-210» (STL9653-2020, 28 oct.); por lo que, el Tribunal «rehízo el trámite constitucional », dispuso su vinculación y accedió « [a]l amparo retomando los argumentos esbozados en la sentencia STC8784-2019 » y resolvió: «Primero: CONCEDER el amparo de tutela del derecho fundamental al debido proceso solicitado por la señora CARMEN AMELIA LOZANO CADENA contra la JUEZ SEXTA CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA (V) y el JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

Segundo: DEJAR sin valor y efecto alguno las sentencias emitidas el 06 de diciembre de 2018 y 2 de abril de 2019, proferidas por los Juzgados Sexto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, ambos de la municipalidad de Palmira. Tercero: ORDENAR al JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA (V) que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a continuar con el trámite del proceso ejecutivo hipotecario, radicado bajo el No.2015-00210-00…» (2 dic. 2020).

Impugnada la anterior resolución por Carmen Amelia Lozano Cadena, esta Corporación la confirmó (STC371-2021, 28 en.). Aseveró que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira, «de manera arbitraria decidió fijar el día 18 de febrero de 2021 para llevar a cabo solo diligencia de lectura de fallo, argumentando mediante el Auto No. 1137 del 10 de diciembre de 2020 que la etapa de práctica de pruebas y alegatos de conclusión ya había sido agotada el pasado 20 de agosto de 2019» (10 dic. 2020), proveído que recurrió en reposición y en subsidio apelación para que se realizaran « como debía ser, la práctica de pruebas y alegatos de conclusión », empero, aquel no la repuso, « argumentando que repetir un trámite ya agotado no goza de efecto práctico alguno » y no concedió la alzada (8 feb. 2021).

Además, « decidió seguir adelante con la ejecución a favor de la señora CARMEN AMELIA LOZANO y en [su] contra (…) con la particularidad que tomó para decisión las pruebas y alegatos de conclusión practicados en diligencia del 20 de agosto de 2019 » (26 feb.) los que, en su criterio, fueron declarados « sin efectos mediante la Sentencia STL9653 de 2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia »; de ahí que, apeló, pero el superior reafirmó la determinación (23 oct. 2023).

Indicó que « con el objetivo de agotar todos los recursos ordinarios dentro del mencionado trámite ejecutivo», propuso la nulidad con fundamento en los numerales 5 y 6 del artículo 133 del C.G.P. ante el juzgado del circuito, « considerando que no se practicaron las pruebas y alegatos de conclusión conforme a lo ordenado en la Sentencia de Tutela del 02 de diciembre de 2020»; pero este « rechazó de plano la solicitud de nulidad (…) incluso advirtió abstenerse de elevar solicitudes que entorpecieran el normal desarrollo del trámite » (24 abr.).

Al estimar desatendido el fallo de tutela de 2 de diciembre de 2020, radicó incidente de desacato, pues la continuación del proceso ejecutivo allí conminada « hacía referencia a la práctica de pruebas, alegatos de conclusión y posterior fallo »; sin embargo, el Tribunal se abstuvo de sancionar « a los doctores, HENRY PIZO ECHAVARRIA, Juez Cuarto Civil del Circuito de Palmira (V) y RUBIEL VELANDIA LOTERO, Juez Sexto Civil Municipal de Palmira » ante el « cumplimiento » de « la orden de tutela emitida por [ese] Despacho» (30 may. 2024).

Afirmó que con la última providencia se incurrió en « defecto funcional », ya que, en el « trámite incidental de desacato», la Magistratura acusada « tenía tanto la capacidad como la obligación garantista de introducirse dentro del trámite procedimental a partir de la orden de tutela proferida el día 02 de diciembre de 2020 y verificar el cumplimiento tanto expreso como tácito de lo ordenado» y, por tanto, « omitió sancionar a los despachos accionados al justificar erróneamente que si cumplieron efectivamente con la Sentencia de Tutela y al resaltar que, “No le incumbe al juez de desacato ahondar más allá del cumplimiento estricto de lo ordenado”, lo que desemboca tanto en un defecto interpretativo como funcional ».

Agregó que, también « cometió un desacierto relevante » toda vez que, « la acción de tutela presentada por la señora CARMEN AMELIA LOZANO iba dirigida a la protección al debido proceso al no haberse practicado las pruebas y escuchar alegatos de conclusión dentro del proceso ejecutivo 2015-210, es así que la Sentencia de Tutela del 02 de diciembre de 2020 ordenaba la continuación de dicho trámite»; aunado al hecho que « NO SE PODIA TENER COMO VALIDAS LAS PRUEBAS PRACTICADAS Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DEL 20 DE AGOSTO DE 2019, PUESTO QUE LA SENTENCIA QUE LA ORDENÓ (STL8784 (sic) de 2019) FUE REVOCADA y por supuesto que todas las actuaciones que se desprendieran de ella resultaban afectadas (…) ».

De otro lado, resaltó que: a) El Juzgado Civil Municipal de Palmira « debió fijar fecha para la práctica de pruebas, alegatos de conclusión y fallo, descartando totalmente la diligencia realizada el día 20 de agosto de 2019 » y, b) El Civil del Circuito no intervino en ese asunto, sin advertir que « en el recurso de apelación interpuesto se solicitaron la práctica de pruebas y alegatos de conclusión dejados de practicar en primera instancia, situación que ni siquiera fue objeto de evaluación, a pesar de que se advirtiera la posible vulneración de derechos fundamentales ».

Indicó que, además, cometieron un « defecto interpretativo », dado que, « tenían la obligación de practicar las pruebas y alegatos de conclusión nuevamente y descartar en su totalidad la diligencia del 20 de agosto de 2019», a saber, porque i) « la diligencia que se practicó se encontraba afectada, puesto que se realizó con ocasión a una Sentencia de Tutela que posteriormente fue revocada por falta de notificación »; ii) « la ejecutada SARA CARMENZA MARQUEZ MORALES así como no tuvo conocimiento de la acción de tutela formulada por CARMEN AMELIA LOZANO, tampoco tuvo conocimiento de la decisión ni de la diligencia realizada el día 20 de agosto de 2019 al interior del proceso ejecutivo 2015-210 el cual para ella ya había concluido a su favor »; y, iii) « la orden de tutela proferida por el Tribunal Superior de Buga el 02 de diciembre de 2020, efectivamente ordenaba de manera TÁCITA la práctica de pruebas y alegatos de conclusión ». 2.- Los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de Palmira relataron las actuaciones surtidas en el decurso n.° 2015-00210 y, el último destacó que «[ese] Despacho Judicial cumplió a cabalidad con lo ordenado en la sentencia No. 02 del 2 de diciembre de 2020 proferido por el Honorable Tribunal, garantizando de esta manera a las partes el debido proceso y defensa, cumpliendo a cabalidad y en los términos oportunos las disposiciones contempladas en el fallo de tutela».

Carmen Amelia Lozano Cadena se opuso a la demanda superlativa. CONSIDERACIONES 1.- En materia de « incidentes de desacato », esta Corporación, siguiendo la posición de la Corte Constitucional, fijada en la SU-627/15, acepta la « acción de tutela » contra aquellos, bajo los siguientes derroteros: (…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…).

Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…). 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.

Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en STC14770-2022, STC12299-2023 y STC2179-2024).

Para que sea pertinente a través de este medio enervar el pronunciamiento que resuelve un « incidente de desacato », se deben cumplir estos requisitos: (…). i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

(SU034-2018). 2.- Sara Carmenza Márquez Morales reprocha el interlocutorio expedido el 30 de mayo de 2024 la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Buga, en el incidente de desacato tramitado a continuación de la «acción de tutela » n.° 2019-00065, a través del cual, se abstuvo « (…) de imponer sanción alguna a los doctores, HENRY PIZO ECHAVARRIA, Juez Cuarto Civil del Circuito de Palmira (V) y RUBIEL VELANDIA LOTERO, Juez Sexto Civil Municipal de Palmira, dado que no se configura el desacato denunciado por la parte accionante, en relación con el fallo de tutela mencionado, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa »; porque, en su opinión, subsiste la inobservancia de la sentencia, al no practicarse « las pruebas y alegatos de conclusión conforme a lo ordenado en la Sentencia de Tutela del 02 de diciembre de 2020 ».

No obstante, pese a que su inconformidad es con una « actuación posterior al fallo de tutela », no resulta pertinente el examen del anhelo supralegal, en la medida que no se constata la configuración de una de las causales específicas de procedibilidad. Véase que el iudex plural cuestionado adoptó dicha directriz, al vislumbrar que en « acatamiento de la sentencia de tutela » de 2 de diciembre de 2020, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira, emitió: i).

El auto n.° 1137 de 10 de diciembre de ese año, en que dio validez a las pruebas practicadas en audiencia de 20 de agosto de 2019 y, en consecuencia, convocó a la diligencia del artículo 373 de la Ley 1564 de 2012 para el 18 de enero de 2021 a las 9:00 a.m. y, ii) Dictó sentencia de primera instancia (26 feb. 2021). De igual modo, esgrimió que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa urbe, produjo « sentencia escrita » de segunda instancia, en la que ratificó « en todas sus partes la sentencia del 26 de febrero de 2021 y condenó en costas a la parte demandada » (23 oct. 2023); de ahí, coligió: «(…) se tiene por cumplida la orden de tutela emitida por este Despacho, resaltando como se indicó en el fallo de tutela que dicho ordenamiento, no estaba dirigido a orientar el sentido de la decisión, sino simplemente dejar sin efecto la sentencia anticipada dictada y su apelación, para que se continuará el trámite de la demanda ejecutiva y que correspondía efectuar al juez municipal, como se puede verificar en las citas de archivo digital.

Luego no incumbe al juez de desacato ahondar más allá que el cumplimiento estricto de lo ordenado, como lo pretende la incidentalista, al considerar que para la nueva sentencia debía el juez accionado “(…) practicar nuevamente las pruebas y escuchar los alegatos de conclusión (…)”, pues tal situación no fue objeto de debate, ni ordenamiento alguno en la acción de tutela y además que tenía a su alcance los mecanismos ordinarios y extraordinarios para exponer tal consideración» (30 may 2024).

Entonces, como el interés del precursor es modificar o cambiar lo « proveído » en el escenario natural, no se abre paso esta vía excepcional. 2.1.- Aunado a lo anterior, tampoco se observa la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. del precedente memorado (STC7007-2021, STC14770-2022, STC12299-2023 y STC2179-2024); dado que la precursora no discute en sí mismo el trámite del « desacato» sino que, busca desconocer la « resolución » expedida « con posterioridad a la sentencia y con las que se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia », lo que torna inviable la salvaguarda, máxime cuando, como se dijo, no se advierten vías de hecho contra la « decisión final del trámite incidental ».

Al respecto, esta Sala ha predicado que: (…) el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar.

De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.

Observase que, si hoy es pacífico que, contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie incidente de desacato (STC14770-2022, STC1036-2023 y STC528-2024). 3.- La pretensión encaminada a dejar sin efectos los fallos proferidos en ambas instancias por los Juzgados Sexto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Palmira en el proceso n°. 2015-00210 (26 feb. 2021 y 23 oct. 2023) porque, previo a su expedición debían «[decretarse y practicarse] las pruebas y alegatos de conclusión conforme a lo ordenado en la sentencia de tutela del 02 de diciembre de 2020 », no se abre paso al evidenciarse una conducta negligente en la querellante.

Se hace tal aseveración, porque Sara Carmenza puso tal inconformidad en conocimiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, a través de la «solicitud de nulidad» (Causales 5ª y 6ª del artículo 133 C.G.P.), quien la rechazó de plano de acuerdo con el canon 135 ibídem (24 abr. 2024), sin que aquella interpusiera el recurso de reposición procedente al tenor del artículo 318 ídem – en tanto fue pronunciado por el juzgador de segunda instancia-, conllevando con su descuido la firmeza de tal « proveído ».

Entonces, no puede valerse de la « tutela » para excusar su incuria o desatención, ya que era esa Litis, la vía propicia donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá trae, debido al carácter residual del medio tuitivo. Frente a dicho tópico, se memora que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC1437-2023 y STC3152-2024. 4.- Ergo, surge inviable la ayuda clamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Sara Carmenza Márquez Morales contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14