Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00296-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC940-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00296-00 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la tutela de Yeni Paola Osorio Santana contra la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Noveno de Familia, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00754.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia », para que se ordenara dejar sin efectos los proveídos proferidos el 6 de junio y 18 de diciembre de 2025, en el asunto de la referencia. En compendio, expuso que dentro del juicio de ocultamiento de bienes de la sociedad conyugal que promovió Hugo Andrés Orjuela en su contra, presentó ante el Juzgado Noveno de Familia de esta capital una solicitud de nulidad con fundamento en la causal reglada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, tras exponer que la notificación no se hizo en debida forma, puesto que aseguró que se enteró de la existencia del trámite el 9 de octubre de 2024, cuando recibió desde el correo de un empleado de la sede judicial el enlace de acceso al expediente y a la audiencia programada para el 30 de octubre de ese año. Alegó que el despacho judicial desestimó la petición (6 jun. 2025) decisión que confirmó el Tribunal al resolver el recurso de apelación propuesto (18 dic.).
Sin embargo, la gestora reprocha que, al adoptar estas decisiones, los juzgadores no hicieron una «inspección» del correo electrónico para corroborar lo denunciado; además, dejaron de aplicar el procedimiento previsto en los artículos 368 y siguientes, 42, 1, 5, 11, 12, 132 Ibidem, 69 de la Ley 2022 de 2022, 6 y 3 de la Ley 2213 de 2022. Por último, adujo que se desconoció que la empresa «RAPIENTREGA», encargada de realizar la citación, no se encuentra autorizada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para ese fin. 2.- El Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Bogotá afirmó que no ha vulnerado las garantías supralegales de la quejosa porque la contienda la ha tramitado conforme al ordenamiento jurídico aplicable.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo, toda vez que el proveído censurado expedido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá que convalidó el emitido por el a quo que negó la «nulidad» incoada por la gestora en la contienda de «ocultamiento de bienes de la sociedad conyugal» instaurado por Hugo Andrés Orjuela en su contra (Rad. 2023-00754,18 dic. 2025), no obedeció a criterios subjetivos ni se apartó de manera ostensible del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
La Colegiatura fustigada luego de memorar los lineamientos dados por esta Corte en varios precedentes en torno a los trámites que se deben materializar para lograr la «notificación del auto admisorio» (STC7684-2021, STC16733-2022, STC4737-2023, STC1204-2023, STC12573-2023), analizó los documentos que reposaban en el dossier para demostrar las gestiones emprendidas para ese propósito.
Observó que el demandante eligió la forma digital para noticiar el rito a la tutelante, esto es, de acuerdo con lo contemplado en la Ley 2213 de 2022 y, a partir de esas pesquisas, constató que «(…) por intermedio de la empresa Rapientrega, el 14 de marzo de 2024 a las 17:15:26 remitió al correo paolaosoriosantana@gmail.com el auto admisorio del 11 de marzo de 2024, adjuntando copia cotejada del escrito de subsanación, auto admisorio, la demanda y el poder.
La empresa Rapientrega expidió certificación en la que señala que el día «2024-03-14 esta oficina recepcionó y proceso (sic) una notificación que dice contener notificación (…)», indicando como observaciones “ACUSE DE RECIBO: EL ENVIO FUE RECIBIDO EN LA BANDEJA DE ENTRADA EL DÍA 14 DE MARZO DEL 2024. RAPIENTREGA CERTIFICA QUE EL CORREO ELECTRONICO (sic) INDICADO POR EL REMITENTE SI EXISTE” (PDF 015 C. Principal).
Concluyó que, contrario a lo apreciado por la accionante, el enteramiento que se le hizo sí cumplió con las exigencias, por cuanto i) se remitió el proveído admisorio al correo denunciado bajo la gravedad del juramento en la demanda; ii) la apelante en ningún momento refutó que dicho correo no sea el personal suyo; iii) la empresa de correo corroboró que dicho mensaje fue recibido.
En ese orden, se descarta la nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del C.G. del P., por indebida notificación. Ahora, en relación con el reproche de Yeni Paola frente a la ausencia de autorización de la empresa de mensajería «RAPIENTREGA » para efectuar la «notificación», el ad quem no se detuvo en dicho aspecto comoquiera que aquella no expresó los motivos de su inconformismo o el yerro jurídico cometido en la determinación recurrida para validarlo y, al margen de ello, «las normas que regulan la notificación electrónica no exigen que se tenga que acudir a servicios de mensajería certificada».
De otro lado, destacó que la petente no controvirtió que el correo paolaosoriosantana@gmail.com, «sea ajeno al que habitualmente utiliza», lo cual reforzaba la tesis prohijada por el juzgador primigenio. 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la actora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;
STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023, STC2707-2024 y STC3969-2025). 3.- En conclusión, la salvaguarda no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela que Yeni Paola Osorio Santana instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Noveno de Familia, ambos del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2