Radicación n° 20001-22-14-000-2024-00311-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC940-2025 Radicación nº 20001-22-14-000-2024-00311-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación frente a la sentencia de 20 de enero de 2024 dictado por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela que Rodrigo Alberto Daza Salgado, mediante apoderado, interpuso contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el juicio declarativo con radicado 2001-31-03-001-2021-00024-00.
ANTECEDENTES 1.- El actor pretendió dejar sin efecto la determinación adoptada por el despacho querellado que declaró la falta de competencia y terminó su litigio para que lo presentara ante la Superintendencia de Puertos y Transportes. En sustento, señaló que promovió demanda declarativa contra las sociedades Transporte Cotracosta S.A.S. y Transporte Superexpress S.A.S. para que se invalidara un contrato de fusión societaria.
Las convocadas formularon varias excepciones previas, entre ellas, « la falta de jurisdicción y de competencia » basadas en que el artículo 35 de los estatutos sociales establecen que « los conflictos que surgieran entre accionista por razón del contrato social, salvo las excepciones legales serian dirimidas por la Superintendencia de Puertos y Transportes ».
El Juzgado accedió a esa defensiva porque, con base en aquellos argumentos, quien debe « conocer del asunto es la Superintendencia de Puertos y Transportes » (16 dic. 2022). El demandante formuló reposición y apelación apoyado en que la Superintendencia aludida carece de funciones jurisdiccionales y las partes no podían disponer de las reglas sobre competencia. El estrado mantuvo su decisión y concedió la alzada subsidiaria (19 jul. 2023).
El Tribunal declaró inadmisible el recurso vertical mediante providencia del 24 de septiembre de 2024. El impulsor indicó que se incurrió en vía de hecho porque la autoridad de circuito no motivó adecuadamente la resolutiva sobre sus reparos, en tanto « le correspondía hacer un estudio adecuado de la prueba » y no limitarse a los estatutos sociales en que se ancló. 2.- La agencia judicial querellada hizo un recuento de las actuaciones criticadas y añadió que « es clara la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales ».
Por su parte, la compañía Transportes Cotrascosta S.A.S. respondió que no se acreditó la inmediatez ni la relevancia constitucional. 3.- El Tribunal a-quo declaró improcedente el resguardo « por cuanto la pretensión del acto, encaminada a dejar sin efceto las providencias emitidas el 16 de diciembre de 2022 y 19 de julio de 2023 no cumple con el requisito temporal que se exige en este escenario.
Y respecto de la decisión impartida el 7 de octubre de 2024 no satisface el de subsidiariedad ». 4.- El precursor impugnó fincado en que, de acuerdo con el artículo 302 del Código General del Proceso, la decisión reprochada cobró ejecutoria en virtud del auto que declaró inadmisible la alzada, lo cual aconteció el 24 de septiembre de 2024; por tanto, dice que es desde allí que atañe contabilizar el plazo razonable para la interposición de este mecanismo.
También resaltó que « basta con analizar las pretensiones del escrito de tutela para observa que no se encuentra atacado » aquel interlocutorio, de allí que no podía atribuírsele incuria. CONSIDERACIONES 1.- El escrutinio de las piezas que conforman este asunto permite advertir que le asiste razón al vocero judicial del actor en la medida que, contrario a lo resuelto por la Magistratura de origen, sí aparecen satisfechos los presupuestos generales de viabilidad del ruego tuitivo.
En primer término, téngase en cuenta que la discusión constitucional giró en torno de las determinaciones emitidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar en cuanto acogió la excepción previa de falta de competencia y jurisdicción, mas no se extendió a lo decidido por el Superior sobre la inadmisibilidad de la apelación de ese proveído.
Así lo entendió el Tribunal de primera instancia puesto que al definir la tutela estableció que « la discusión se centra en el desprendimiento de la jurisdicción ordinaria como juez natural de la causa civil ». Por ello, no le resultaban aceptables las consideraciones que luego expuso en relación con la supuesta ausencia de subsidiariedad, que sí estaba cumplida de cara a la primera decisión -la del circuito- que era la verdaderamente reprochada.
Ahora, en lo relativo a la falta de inmediatez cabe precisar que el plazo razonable despuntó desde la última providencia en cuestión, debido a que fue allí cuando se cerró el debate del todo en las instancias ordinarias, al punto que un eventual intento por interponer la salvaguarda antes de la inadmisibilidad de la alzada, posiblemente, hubiera conducido al fracaso por interposición prematura, esto es, sin esperar las resultas definitivas.
En ese sentido, al margen del acierto o error que se le pueda atribuir a la concesión de la apelación frente al auto que dirimió la excepción previa, lo cierto es que la Juez otorgó esa opugnación y entonces se imponía agotar el curso correspondiente. Luego, no se observa un desbordamiento del plazo razonable entre el 24 sep. 2024 -cuando se concluyó el asunto- y el 13 de dic. 2024 – fecha que registra en el acta de reparto del Tribunal-, como atina en decirlo el apoderado recurrente.
También se constata que el yerro denunciado comporta relevancia ius-fundamental por cuanto impactó negativamente los derechos al debido proceso de la parte afectada, como se verá enseguida. 2.- El expediente refleja que estimó la exceptiva de carencia de « jurisdicción o competencia » tras argüir lo siguiente: Examinada la excepción planteada por el demandante (sic) frente a los estatutos de Contracosta SAS, de manera específica su artículo 35, indica que la resolución de todos los conflictos que surjan entre accionistas por razón del contrato social, salvo las excepciones legales serán dirimidas por la Super intendencia de Puertos y Transporte, como consta a folio de anexo de pruebas de las excepciones previas, por lo que el conocimiento del presente asunto no le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, si no por expresa disposición de lo señalado por los estatutos de la entidad demandada y fusionada, el conocimiento del asunto corresponde a la Super intendencia de Puertos y Transporte, lo que sustrae el asunto del conocimiento de este despacho.
Si bien en CGP artículo 20 determina que todas las controversias que surjan con ocasión del contrato de sociedad, así como de los de nulidad, disolución y liquidación de tales personas, salvo norma en contrario, el asunto lo debe conocer en primera instancia, los Jueces Civiles del Circuito, pactada una cláusula compromisoria, se está renunciando expresamente acudir a la jurisdicción ordinaria, por ello quien debe conocer del asunto, es la Superintendencia de Puertos y Transportes.
Sobre ese particular, el precursor propuso reposición y en subsidio apelación y el despacho no accedió y se limitó a repetir, literalmente, los dos párrafos transcritos arriba. Con independencia del carácter recurrible de la determinación bajo análisis, lo cierto es que ni siquiera en la primera oportunidad, esto es, en el proveído de 16 de diciembre de 2022, se explicaron los motivos jurídicos que sustentaban la posibilidad -según la Juez- de que la Superintendencia de Transportes conociera del litigio declarativo de nulidad contractual en cuestión. No justificó por qué esa autoridad administrativa estaba dotada de facultades jurisdiccionales para ejercer dicha labor, ni indicó el fundamento jurídico de tal habilitación, que era indispensable por tratarse a lo sumo -según se desprende de su decisión- de una entidad con funciones judiciales transitorias.
Situación que de llegar a corroborarse imponía al menos ilustración sobre la norma habilitante y la materia específica en que aquella Cartera podía hacerlo, según el inciso cuarto del artículo 116 de la Constitución Política. Tanto más si de la lectura del precepto 24 del Código General del Proceso ni del Decreto 2409 de 2018 fluía con claridad la potestad de administrar justicia por parte de la mencionada dependencia que al parecer los socios de la compañía demandada se abrogaron en el artículo 35 de los estatutos sociales.
Las omisiones comentadas constituyen una indebida motivación del rechazo de la demanda por « falta de jurisdicción o competencia » en la medida que se culminó la controversia en sede judicial para que se reanudara ante la Superintendencia de Puertos y Transportes con asidero en una estipulación estatutaria, sin esbozar razonamientos jurídicos admisibles sobre el real alcance de esa potestad ni respecto de la eficacia de un pacto privado que recayó en aspectos competenciales reservados al legislador, en atención a su vocación de orden público y de obligatorio cumplimiento para « los funcionarios [y] particulares » (art. 13 C.G.P.).
A propósito del dislate aquí advertido, la jurisprudencia tiene dicho que: (…) el defecto en comento [falta de motivación] se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, lo que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición del caso, en tanto que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso (CSJ STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021 y STC10302-2024). 3.- Por consiguiente, se infirmará el veredicto confutado para, en su reemplazo, acceder a la protección superlativa invocada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar, se CONCEDE el amparo solicitado por Rodrigo Alberto Daza Salgado.
SEGUNDO: En consecuencia, SE DEJAN sin valor los autos de 16 de diciembre de 2022, 19 de julio de 2023 y 24 de septiembre de 2024 proferidos en el proceso con radicado 2001-31-03-001-2021-00024-00. SE ORDENA a ese Despacho que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente de la notificación de este pronunciamiento, vuelva a decidir las excepciones previas propuestas por el extremo demandado en dicha causa judicial, teniendo en cuenta las consideraciones que preceden.
TERCERO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10