2 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03616-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC939-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03616-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de diciembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Diana Marcela Hernández Mesa contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos de reorganización empresarial de persona natural comerciante con radicado n° 2024-00478 y ejecutivo con radicado n° 2024-00022.
ANTECEDENTES 1. La solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó, en síntesis, que en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama se adelantó el proceso ejecutivo seguido contra Alejandro Mario Ramírez Peralta (rad. 2024-00022), en el que se libró mandamiento de pago el 8 de febrero de 2024 y se decretó como medida cautelar el embargo y secuestro del vehículo de placas HVV202, por encontrarse en posesión del ejecutado, pese a que es ella la propietaria y titular del bien.
Expuso que presentó oposición a la diligencia de secuestro en calidad de propietaria del vehículo, actuación que quedó incorporada en el proceso ejecutivo. Relató que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama ordenó mediante auto de 16 de enero de 2025, remitir el expediente del proceso ejecutivo al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, en el que se tramita el proceso de reorganización empresarial de persona natural comerciante de Alejandro Mario Ramírez Peralta.
Indicó que el 31 de enero de 2025, solicitó al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá la entrega del vehículo aportando la tarjeta de propiedad y el certificado de tradición con los que acreditó el derecho de dominio sobre el bien, petición que fue negada por el despacho accionado en auto de 7 de mayo de 2025, en el que señaló que había vencido el término para solicitar pruebas de la oposición y la requirió para constituir caución por $40.000.000.
Sostuvo que la exigencia de constituir caución resulta jurídicamente improcedente y desproporcionada, debido a que no es deudora ni acreedora en el proceso concursal, pues solo pretende recuperar su vehículo sobre el que acreditó plenamente la propiedad y el cual no integra el patrimonio del concursado. Refirió que el 16 de mayo de 2025, solicitó la « revocatoria y/o reconsideración » del requerimiento de prestar caución, cuestionando la desproporción de lo ordenado; no obstante, el despacho accionado insiste en mantener vigente la medida, aun cuando el ejecutante en el proceso (rad. 2024-00022) desistió del litigio el 27 de agosto de 2025 y solicitó al Juzgado convocado el levantamiento de las medidas y la entrega del vehículo a ella en calidad de propietaria.
Adujo que, mediante auto de 7 de octubre de 2025, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá dispuso tramitar su solicitud de « revocatoria y/o reconsideración », como un recurso de reposición del cual corrió traslado, decisión recurrida por el deudor Alejandro Mario Ramírez, quien detalló el contexto de la situación y explicó que la universalidad del concurso no se extiende a bienes de terceros.
Señaló que el 18 de noviembre de 2025, el Juzgado accionado rechazó de plano por extemporáneo el escrito de la « revocatoria y/o reconsideración », al considerar que se trataba de un recurso de reposición, desnaturalizando su contenido de que no era un recurso formal sino una petición de exoneración de caución. Describió que en la misma fecha -18 de noviembre de 2025- la autoridad accionada profirió otro auto, en el que resolvió el recurso de reposición presentado por el deudor contra el auto de 7 de octubre de 2025 e insistió en negar el levantamiento de la medida decretada sobre el vehículo, al considerar que el trámite debía regirse por el artículo 309 del Código General del Proceso, debido a que se dio por cuenta del proceso ejecutivo, por tanto, era necesaria la constitución de la caución como tercero opositor.
Afirmó que aun cuando el vehículo de placas HVV202 no hace parte del patrimonio del deudor, continúa embargado y secuestrado, alojado en el parqueadero de CAPTUCOL en Mosquera, generando graves perjuicios económicos y afectando de manera continua y arbitraria el derecho de propiedad, sin que exista decisión de fondo razonada que justifique esa restricción. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos los autos proferidos por el Juzgado accionado el 7 de mayo, 7 de octubre y 18 de noviembre de 2025 y, en su lugar, ordenar que « levante en forma inmediata y definitiva la medida cautelar de embargo y secuestro que recae sobre el vehículo HVV-202, y disponga su entrega material » y, se abstenga en lo sucesivo de imponer requisitos desproporcionados como la caución a terceros.
Adicionalmente, requirió ordenar al despacho accionado pronunciarse de fondo sobre la oposición al secuestro por ella formulada. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá informó que en ese despacho cursa el proceso de reorganización del deudor Alejandro Mario Ramírez Peralta, al que se incorporó el proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama en el cual la aquí accionante formuló oposición al secuestro del vehículo de placas HVV202, razón por la que el 7 de mayo de 2025 ordenó constituir la caución, decisión frente a la que interpuso recurso, el cual fue rechazado de plano por extemporáneo el pasado 18 de noviembre.
Agregó que la solicitud de desistimiento del proceso ejecutivo y el levantamiento de medidas cautelares presentada por el ejecutante fue negada en auto de 7 de octubre de 2025 con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, además, porque dada la naturaleza del proceso de insolvencia que involucra la totalidad de los bienes del deudor y a todos sus acreedores no es posible considerar individualmente la solicitud de levantamiento de las medidas. 2.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo n° 2024-00022, el cual remitió ante el Juzgado en el que se tramita el proceso de reorganización. 3. Alejandro Mario Ramírez Peralta manifestó coadyuvar la acción de tutela. 4. La secretaria jurídica del municipio de Mosquera advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que la accionante no hizo uso del término legal con el que contaba para recurrir el auto de 7 de mayo de 2025 que le impuso constituir caución, pues, en efecto, la solicitud que denominó « revocatoria o reconsideración » era un recurso, al cual el juez en cumplimiento de su deber de interpretar las actuaciones de las partes conforme a su finalidad, le otorgó el trámite correspondiente.
Sobre la oposición al secuestro del vehículo formulada por la reclamante, destacó que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá en auto de 13 de marzo de 2025 otorgó término para que la opositora solicitara pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código General del Proceso, plazo que transcurrió en silencio, por lo que el 7 de mayo de 2025 le ordenó constituir caución. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien, además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que la decisión impugnada desconoce el estándar constitucional aplicable y omite valorar elementos determinantes como (i) la ineficacia real del medio ordinario por una carga económica desproporcionada;
(ii) el carácter continuado de la vulneración; (iii) el perjuicio irremediable; y (iv) un exceso ritual manifiesto que deja sin protección judicial efectiva el derecho de dominio de una tercera ajena al concurso. CONSIDERACIONES 1. Naturaleza de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Diana Marcela Hernández Mesa cuestiona que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá le haya ordenado mediante auto de 7 de mayo de 2025 constituir caución para continuar con el trámite de oposición al secuestro del vehículo de placas HVV202 pues, según aduce, dicha exigencia resulta jurídicamente improcedente y desproporcionada, debido a que es la propietaria del bien y no es la deudora en el trámite concursal que se adelanta contra Alejandro Mario Ramírez Peralta, al que fue remitido el proceso ejecutivo en el que se decretó la medida cautelar. 3.
Improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. 3.1. Jurisprudencialmente, se ha indicado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional. 3.2.
De la revisión del expediente, se establece la confirmación de la sentencia impugnada por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que, si bien Diana Marcela Hernández Mesa el 16 de mayo de 2025 presentó reparos frente a lo decidido por el Juzgado accionado en auto de 7 mayo de 2025 sobre la caución, a través del memorial que denominó « solicitud de exoneración de constitución de caución judicial », lo cierto es que, dicho escrito fue tramitado por el despacho como recurso de reposición y rechazado por extemporáneo el 18 de noviembre de 2025.
En ese orden, los motivos de inconformidad de la accionante no son de recibo a través de esta vía excepcional, comoquiera que tuvo la oportunidad de proponerlos de manera oportuna ante el juez natural para cuestionar lo relacionado con la caución requerida; sin embargo, lo hizo, pero fuera del término legal. 3.3. Nótese, además, que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá profirió auto el 13 de marzo de 2025, en virtud del cual incorporó al trámite de reorganización el proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama y, en providencia separada de la misma fecha, concedió el término a la opositora para que solicitara las respectivas pruebas de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 309 del Código General del Proceso; no obstante, el término transcurrió en silencio como lo advirtió el despacho en auto de 7 de mayo de 2025, quedando en evidencia la oportunidad que desaprovechó la reclamante. 3.4.
Las circunstancias descritas impiden la intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria.
(CSJ STC14292-2021, STC7217-2022, STC12462-2023, STC4821-2024, STC6035-2025 entre otras). 4. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 25