Rad. n° 11001-22-03-000-2024-03326-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC938-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03326-01 (Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Yanelli Rueda Zambrano – como agente oficioso de Yuzzy Arias Betancourt – contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, la Procuraduría Provincial de Facatativá, la Alcaldía Municipal y la Personería Municipal de La Calera (Cundinamarca), la Secretaría de lo Social y la Familia del Departamento de Cundinamarca, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF –, así como los intervinientes en el ejecutivo radicado nº 2012-00117.
ANTECEDENTES 1. La solicitante, quien manifiesta actuar en calidad de agente oficioso de Yuzzy Arias Betancourt, reclama el amparo del derecho fundamental a la vida, dignidad humana, seguridad social y salud, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada. 2. La accionante expuso en síntesis que, la señora Yuzzy Arias Betancourt fungió como demandada en el ejecutivo radicado 2017-00117 promovido por Ricardo Riaño Gangotena, litigio actualmente en fase de ejecución en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá[footnoteRef:1]. [1: El conocimiento estuvo a cargo del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.] El referido despacho judicial, el 22 de marzo de 2023, llevó a cabo la subasta pública del inmueble embargado para garantía de la acreencia – propiedad ubicada en el municipio de La Calera, matrícula 50N-656795 –, adjudicando el mismo a Jan Willen Barnhoorn, y ordenó la entrega, para lo cual, comisionó a los jueces civiles municipales y a la Alcaldía de La Calera; no obstante, el despacho comisorio no ha sido cumplido.
La accionante, acudió al amparo pues considera que la orden de entrega y desalojo del inmueble en el que reside su agenciada, « se libró desconociendo los derechos fundamentales de la señora Yuzzy y sin vincular a las entidades encargadas de ser garantes de sus derechos ». Destacó que la señora Arias Betancourt es una adulta mayor, de 80 años de edad, quien « no tiene garantizada una vivienda, alimentación ni se asegura que su calidad de vida no va a desmejorar con la mencionada orden ».
Adicionalmente adujo que, su agenciada carece de familia cercana y de asistencia social y que, « aparentemente no ha sido escuchada en sus peticiones […] dentro del proceso ». 3. Por lo anterior, pidió que, se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá « (…) que realicen todas las acciones que considere pertinentes, con el fin, de reestablecer los derechos constitucionales fundamentales de la señora Yuzzy Arias y revise las condiciones socioeconómicas de la misma, con el fin, de que cese la vulneración de sus derechos ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá informó que el ejecutivo de mayor cuantía con radicado 2021-00117 fue remitido desde el 21 de noviembre de 2013 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad. En atención a ello, solicitó ser desvinculado del trámite constitucional puesto que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la ejecutada. 2.
La funcionaria adscrita a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Facatativá sostuvo que no le es dable manifestarse respecto a la tutela en referencia y peticionó su desvinculación. Lo anterior, porque el asunto desborda el límite de sus competencias toda vez que las pretensiones están dirigidas al Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 3.
El Personero Municipal de La Calera informó que la diligencia comisionada tuvo lugar los días 23 de mayo, 18 de octubre y 13 de noviembre; y, en cada una de esas oportunidades ha asistido para cumplir con las funciones encomendadas constitucional y legalmente. En consideración a que en las diligencias se puso de presente que la señora Yuzzy Arias Betancourt « quien vive con sus mascotas es una adulta mayor que no tiene un lugar para habitar una vez se proceda con la entrega, solicitó al funcionario comisionado la suspensión de la diligencia ». 4.
Jan Willem Barnhoorn, adjudicatorio del inmueble comprometido en el ejecutivo cuestión, sostuvo que se opone a las pretensiones de la acción de tutela porque desde hace más de un año está a la espera de que le sea entregado el bien que adquirió, pero el alcalde de La Calera, funcionario comisionado para adelantar la diligencia, se ha abstenido de hacerlo bajo el argumento de que la deudora carece de vivienda y es una persona de la tercera edad.
Al efecto, manifestó que « la accionante no es una persona de precarias condiciones económicas ni se encuentra en situación de vulnerabilidad porque es propietaria de cuatro (4) inmuebles en el municipio de Suárez (Tolima) y promovió un proceso de liquidación de sociedad patrimonial en contra de su ex compañero permanente en el que pretende que se le adjudique un inmueble adicional en la ciudad de Bogotá. Además, su hijo ejerce como médico en los Estados Unidos y no califica como beneficiaria de los programas de asistencia social, precisamente por su buena condición socioeconómica ».
Agregó que el predio fue secuestrado sin que la ejecutada presentara oposición y que, a la luz de los artículos 308 y 309 del Código General del Proceso, no existe ninguna circunstancia que se pueda aducir como una oposición valida a la entrega porque « la conducta de la deudora es de mala fe y se constituye un fraude a resolución judicial por parte de la autoridad comisionada ».
Añadió que, « existe una confabulación entre los funcionarios de la alcaldía y la demandada para permanecer y apropiarse del inmueble rematado y que son esos funcionarios los que crearon artificiosamente la figura del agente oficioso en cabeza de una amiga de dichos funcionarios que no es abogada ». 5. El Alcalde del Municipio de La Calera indicó que en varias oportunidades ha intentado adelantar la diligencia de entrega, pero ha debido suspenderla porque la señora Yuzzy Arias Betancourt es una adulta mayor que dice no tener dónde vivir.
Informó que ante esa situación « la Comisaria de Familia del municipio realizó visita domiciliaria en la que la demandada indicó que sus hijos residen en Estados Unidos y no tiene familia nuclear o extensa en Colombia. Por ese motivo, dicha dependencia solicitó un cupo en el centro de protección para adultos mayores de la beneficencia de Cundinamarca; sin embargo, le fue negado debido a sus condiciones socioeconómicas.
Situación que puso en conocimiento del juzgado comitente a fin de que le diera una orientación sobre cómo proceder, pero éste devolvió el despacho comisorio a fin de que culminara la diligencia ». FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, declaró improcedente la salvaguarda por cuanto, no satisface los presupuestos de la legitimación, subsidiariedad e inmediatez.
Respecto del primero, indicó que: « si bien la señora Yanelli Rueda Zambrano, promovió el amparo argumentando la calidad de agente oficiosa de la señora Yuzzy Arias Betancourt, directamente afectada, lo cierto es que, en el presente trámite constitucional no se acreditaron las condiciones particulares que hacen procedente su actuación como tal, pese a que en el auto admisorio del 13 de diciembre de 2024 fue requerida para ese propósito (…) resulta evidente que en el presente trámite no reposa prueba siquiera sumaria que permita inferir que la agenciada no está en condiciones para interponer directamente la acción de amparo, pues si bien la señora Yuzzy Arias Betancourt es una adulta de avanzada edad - 80 años-, esa única circunstancia no la imposibilita para promover su propia defensa, máxime cuando de la revisión del expediente del proceso ejecutivo se desprende que incluso ha actuado directamente en el trámite compulsivo para revocar el poder conferido a uno de sus apoderados, formular incidente de nulidad del proceso y solicitar la suspensión del remate ».
Finalmente, sobre la subsidiariedad e inmediatez precisó en primer lugar que, la agenciada, como parte del proceso coercitivo omitió controvertir la providencia mediante la cual se ordenó la entrega del inmueble rematado, la que, por demás, fue emitida el 11 de diciembre de 2023, lo que revela el incumplimiento de la temporalidad, pues, hasta la presentación del presente amparo « transcurrió aproximadamente 1 año ».
LA IMPUGNACIÓN La interpuso la agente oficioso de la afectada reiterando en extenso la argumentación plasmada en el escrito inicial; esto es, insistiendo en que, su agenciada es una persona de especial protección constitucional por ser una adulta mayor, sin solvencia económica para valerse por sí misma, que no posee ningún bien, distinto del que será desalojada.
Afirmó que, « nosotros como Unidad de Programas Sociales-Programa Adulto Mayor, no conocemos los hijos, sabemos que […] verdaderamente la señora tiene hijos, pero no sabemos con seguridad dónde viven y menos que son médicos como se manifiesta por parte del señor [adjudicatario] ». Añadió que, de los bienes de los que figura como titular, « no hay uno solo que esté en posesión de la adulta mayor, ya que en los que tenía según están embargados […] y que la señora manifiesta que hace muchos años no tiene conocimiento de eso por cuanto ella se desentendió de todo eso, por lo tanto, la contraparte no puede alegar que la señora posee bienes o dinero para su sostenimiento ».
Finalmente, destacó que, agenció los derechos de la señora Arias Betancourt porque hace parte de su labor, cual es defender a los adultos mayores que se encuentren en situación de vulnerabilidad, « es por esta situación que me apersoné de esta tutela, aunque ella al parecer tiene un problema de alzhéimer que no se acuerda de las cosas ». Sin embargo, admitió que, los hijos de la agenciada son los que deben asumir la responsabilidad en el asunto, « estos de alguna manera hacerse parte en esta tutela, estos hijos viven en Estados Unidos y […] usted tiene las herramientas en sus manos para hacer llegar los hijos, a que respondan por la adulta mayor que se encuentra en estado de indefensión […] que no se permita el desalojo de la adulta mayor hasta que los hijos se hagan parte en la presente diligencia judicial ».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si se encuentra fundamentada la intervención del agente oficioso para interponer el presente amparo en representación de la titular de los derechos invocados y, en caso de superarse lo anterior, si la autoridad judicial convocada incurrió, supuestamente, en vía de hecho por ordenar la entrega del inmueble donde reside la agenciada, desconociendo su condición de sujeto de especial protección constitucional dada su situación de vulnerabilidad e indefensión, como adulto mayor. 2.
La legitimación en la causa 2.1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.
Por otra parte, las normas que desarrollan y reglamentan el mecanismo de protección previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, prevén que la acción se debe instaurar directamente o por conducto de apoderado judicial. Por excepción está prevista la posibilidad para que « se puedan agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa » (art. 10 del Decreto 2591 de 1991).
Asimismo, la Jurisprudencia Nacional de la Corte Constitucional ha dispuesto que la legitimación activa de la acción de tutela, en principio, se refiere al titular de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados. No obstante, también ha precisado que: «(…) tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);
(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (CC T-301/07 y T- 947/06). Sobre este tema, esta Corte ha precisado que: «(…) ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso.
Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa » (CSJ STC 11 mar. 2009, Rad. 00001-01). En otro evento indicó: « En lo atinente a la “agencia oficiosa”, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala » (CSJ STC, 26 nov. 2010, Rad. 00372-01).
A su vez, puntualizó que « la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales (…) El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer » (CSJ STC, 16 feb. 2011, Rad. 2011-00090-01) Negrillas fuera de texto. 2.2.
De conformidad con los puntuales lineamientos señalados, se advierte que el fracaso de la acción no puede provenir de razón diferente a la ausencia de legitimación en la persona que suscitó la tramitación, por lo cual se impone la confirmación del fallo impugnado. En efecto, si bien es factible que en aquellos eventos en los que el titular del derecho quebrantado o amenazado por condiciones personales no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza el « agenciamiento » de sus prerrogativas de manera oficiosa, pero en esta ocasión la actora no justificó suficientemente las razones para actuar en esa calidad en favor la señora Arias Betancourt.
En lo atinente, nótese, que a pesar que la reclamante argumentó que la legitimación para procurar las garantías supralegales de Yuzzy Arias Betancourt es parte de su labor como integrante de un Programa Social de defensa de los adultos mayores en condiciones de indefensión y vulnerabilidad, no acreditó sumariamente que la agenciada se encontrara en situación de incapacidad para acudir por su cuenta a esta justicia, lo que es relevante por tratarse de un aspecto que debe salir a la luz cuando se estudia un pedimento constitucional en el que se propenda el bienestar de otro, máxime si, como lo precisó el tribunal, aquella ha actuado al interior del ejecutivo en el que funge como demandada.
Al respecto, se ha dicho que al margen de que este instrumento excepcional se caracterice por ser un medio expedito y eficaz, con limitación temporal en las instancias para su definición, el promotor no está exento de desplegar, aunque sea una incipiente actividad probatoria, es decir, que allegue las acreditaciones respectivas que, en este particular estarían orientadas a demostrar que la agenciada no está en capacidad procurar a motu proprio la defensa de sus derechos.
En materia de la « carga probatoria » en acciones de tutela, esta Corporación en anterior oportunidad dijo: «[Q] uien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, comoquiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación” (Sentencia T-835 de 2000).
En aplicación de lo antes citado, es claro que en el sub judice no puede el juez constitucional, ante la ausencia de elementos probatorios, arribar a una decisión distinta que la denegación de la protección solicitada, pues correspondía a los accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para sustentar su solicitud de amparo » (CSJ STC, 5 jul. 2011, rad. 01271-00.
Reiterada, entre otras providencias, en CSJ STC10494-2017, 19 jul. 2017, rad. 2017-01746-00). De esta forma, es evidente que los motivos expuestos no pueden ser atendibles ya que, se reitera, no se demostró la imposibilidad de la agenciada Arias Betancourt para radicar por sí misma o a través de apoderado especial la acción tutelar objeto de estudio. 3.
En conclusión, como se anticipó, se confirma la inviabilidad del auxilio, siendo suficiente el criterio relativo a la falta de legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos de Yuzzy Arias Betancourt, ante la falta de acreditación de los presupuestos mínimos de configuración del apoderamiento judicial o de la agencia oficiosa.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10