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STC9372-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

1 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03320-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9372-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03320-00 (Aprobado en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Se resuelve la tutela que Álvaro José Rodríguez Mejía promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad, la Notaría 3º del Círculo de Cartagena y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 130013103003202100049000.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretende que se dejen sin valor y efecto las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso en comento (9 septiembre 2022 y 23 febrero 2023), para que, en su lugar, se emita una decisión ajustada a derecho. Subsidiariamente peticionó que se revoquen las providencias por medio de las cuales el Juzgado accionado decretó el embargo de derechos herenciales (12 octubre 2022 y 5 abril 2022); además, solicitó que se deje sin valor y efecto la decisión por medio de la cual la sede judicial referida liquidó una tasa moratoria prevista en el artículo 884 del Código de Comercio, cuando el contrato estaba pactado y fijado a una tasa del 6% anual (14 julio 2023).

De otro lado solicita que se ordene al Notario 3º del Circuito de Cartagena que aclare y/o levante la medida de embargo sobre las hijuelas número 1 y 6 previstas en la escritura pública No. 4593 (30 diciembre 2022) por «proceder en ausencia de la falta de competencias jurisdiccionales para inscribir medidas de embargo sobre una masa universal de bienes inmuebles (…)», y, que asuma los costos que genere la escritura aclaratoria.

También pretende que se «[o]rdene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, amparar los DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA PROPIEDAD PRIVADA al no haber proceder (sic) con la inscripción de las escrituras públicas de Sucesión Número 4593 de fecha 30 de diciembre de 2022 de la Notaría Tercera de Cartagena y la número 1121 de fecha 04 de mayo de 2023 de la Notaría Séptima de Cartagena, solicitada bajo los radicados internos 2023-060-6-9999 y 2023-060-6-10001, pese a en su base de información los folios de matrícula 060-218321- 060-215155- 060-215130- 060-218321, tenían constancia de venta de derechos herenciales.

Y ninguna autoridad le comunicó orden de embargo». En sustento adujo que en su contra fue iniciado un proceso ejecutivo, asunto que le correspondió al Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena. Señaló que en dicho trámite fue librado el mandamiento de pago en el cual se ordenó el pago del capital cobrado «más los intereses corrientes pactados, sin que exceda la tasa máxima legal liquidados desde el día 13 de diciembre de 2019, hasta el día 13 de junio del 2020, más los intereses moratorios pactados sin que exceda la tasa máxima legal permitida»; sin embargo, esa orden desconoció que para el cobro de intereses moratorios la partes fijaron la tasa del 6% anual.

Aunque promovió recurso de reposición contra dicha determinación, la misma se mantuvo incólume (12 marzo 2021). Además, señaló que la sede judicial decretó el embargo de los derechos herenciales y asignaciones que a título universal y/o singular le correspondan o le pudieren corresponder en el trámite de sucesión intestada de sus padres Álvaro Rodríguez López y Nancy Mejía Zurita, el cual se tramita ante la Notaria 7º de Cartagena; además con posterioridad profirió otro auto en el que ordenó el mismo embargo respecto de los trámites sucesorales que se adelantaran en las Notarías 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la referida ciudad (12 octubre 2022).

A juicio del censor, el «despacho desconoce que el derecho real de herencia, cuya característica peculiar es ser universal, es diferente del dominio en cuanto su objeto, porque mientras este se ejerce directamente sobre las cosas corporales singularmente, aquel versa sobre una cosa incorporal como es la universalidad jurídica de la herencia que son cosa diversa de los bienes mismo que lo constituye (derechos y acciones)».

Precisó que solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, constitución de caución y sentencia anticipada (artículo 593 e inciso 5 del art. 599 del Código General del Proceso); no obstante, el pedimento fue negado en razón a que ninguno de los bienes objeto de cautela había podido ser embargado (18 agosto 2022). Según el gestor, dicha determinación desconoció las garantías propias del proceso judicial, así como el artículo 602 ibidem, que prevé que las cauciones pueden solicitarse para evitar embargos y secuestro de bienes e impedir su práctica.

Adujo que el Notario 3º de Cartagena elevó a escritura pública el trabajo de inventario y avalúo presentado por los cesionarios herenciales y por el aquí actor. En el acápite de partición y adjudicación de bienes dejó constancia del embargo en las partidas primera y sexta del inventario. Relató que el Juzgado omitió decretar las pruebas testimoniales de Nelson Julio Campo Quintana, Mauren Herazo Ortega, Marisodelis Diaz Diaz, Mauren Herazo y Glayder Barrios Ponton; además, luego de adelantar el trámite procesal, profirió sentencia en la que dispuso seguir adelante con la ejecución (9 septiembre 2022) y aunque promovió recurso de apelación, el Tribunal accionado ratificó la decisión (23 febrero 2023).

Según el promotor del amparo, la Magistratura incurrió en defecto fáctico porque no valoró el «interrogatorio rendido por el demandado, cuando afirmó, que el negocio celebrado entre nosotros fue la venta de los derechos herenciales, fue este el documento solicitado a su apoderado judicial Cristian cubas; no valoró los demás documentos aportados donde se confesaba la voluntad de las partes frente la venta de los derechos herenciales».

De otro lado señaló que la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena vulneró su derecho al debido proceso administrativo, toda vez que dispuso rechazar la inscripción de las escrituras públicas de sucesión número 4593 de fecha 30 de diciembre de 2022 de la Notaría 3º de Cartagena y la número 1121 de fecha 04 de mayo de 2023 de la Notaría 7º de la misma ciudad, efecto para el cual señaló que la orden judicial que se protocoliza dentro de la escritura debe ser proferida y comunicada a la oficina por la autoridad competente que lo profirió, lo cual no es causal de devolución según el artículo 16 de la ley 1579 del 2012. 2.

El Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena remitió el enlace de acceso al expediente, hizo un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que no ha incurrido en vía de hecho. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena defendió la legalidad de su actuación y se remitió a los raciocinios consignados en la sentencia censurada. CONSIDERACIONES El amparo solicitado será negado, de un lado porque el requisitos de inmediatez no está satisfecho para cuestionar los proveídos que resolvieron sobre medidas cautelares y decreto de pruebas, y, de otro, porque la sentencia emitida por el Tribunal accionado es razonable.

Además, la queja endilgada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena es prematura. Revisado el proceso ejecutivo referido encuentra la Sala que las providencias por medio de las cuales fueron decretadas medidas cautelares en contra del actor, datan del 12 de marzo de 2021, 12 de octubre de 2021 y 27 de julio 2022, incluso, el auto que negó el levantamiento de las cautelas fue proferido el 18 de agosto de 2022 y el decreto de pruebas sucedió en audiencia celebrada el 9 de septiembre de 2022, es decir que desde dichas fechas, hasta la interposición del amparo transcurrieron más de seis (6) meses, esto es, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda.

Sobre esta temática, la Sala ha enfatizado que (…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona. Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, reiterada, entre otras, en STC196-2021).

Ahora, la sentencia proferida por el Tribunal accionado da cuenta que dicha autoridad sí valoró los medios probatorios obrantes en el expediente, incluido el interrogatorio de parte rendido por el aquí actor. El análisis de los medios suasorios fue el siguiente: 3.1. En efecto, que no hay duda de que el 13 de diciembre de 2019, ORLANDO TILBES BARRIOS y ÁLVARO JOSÉ RODRÍGUEZ MEJÍA suscribieron un contrato que denominaron “mutuo”, en el que aquél se comprometió a entregar la suma de $150’000.000, con cargo a que éste el 13 de junio de 2020 la restituyera con sus respectivos intereses.

Se trata pues de un documento que no sólo no fue cuestionado por la parte demandada, sino que en la audiencia del 9 de septiembre de 2022, ÁLVARO JOSÉ RODRÍGUEZ MEJÍA afirmó que la firma impuesta en ese contrato era suya. 3.2. Aunado a ello, reposan las declaraciones de MAUREN HERRAZO ORTEGA y NELSON CAMPO QUINTANA, e incluso la del mismo demandado, de las cuales es posible inferir que el demandante también asumió una gestión propia de un contrato de mandato, dirigida a realizar diferentes actos que culminarían con la puesta a disposición del demandado de un vehículo taxi. a. En efecto, durante el proceso se recibió la declaración de ÁLVARO JOSÉ RODRÍGUEZ MEJÍA cuyo análisis deja ver que el préstamo efectuado por el demandante tuvo como propósito no sólo recibir una parte del dinero en efectivo, sino adquirir un vehículo de transporte público, con su respectivo permiso de circulación, el cual finalmente recibió, usó y aprovechó. Precisamente, en el interrogatorio exhaustivo y oficioso practicado por el juez al demandado en la audiencia del 9 de septiembre de 2022, éste insistió en que sus tratativas fueron con la mamá del demandante, pero así mismo, reconoció que le “dieron nada más el carro, lo pusieron a terceros.

Cuando pedí el dinero, el dinero para que me lo dieran, me dijeron que no me lo podían entregar, porque según yo, era una persona que despilfarraba el dinero y no se sentían seguros al entregármelo, y no me entregaron esa suma… La mamá, siempre tuve el contacto con la mamá para que me hiciera el préstamo. Ellos decidieron ponerlo a nombre de mi mujer.

Entonces, nunca tuve opinión sobre ese carro. Sin mi autorización. Entonces, no sé qué es lo que dice el señor ORLANDO que son $150’000.000, pero esa plata no, me entregaron la devolución de $12’000.000”. más adelante señaló que le entregaron esta última suma “en razón de la compra del vehículo… Del contrato… Del vehículo, del mutuo, del mutuo que se hizo en la oficina del doctor Christian Cuba”.

Luego, al ser preguntado de porqué el señalado vehículo fue puesto a nombre de su compañera, indicó: “bueno, le voy a explicar algo, hubo tanta controversia porque cuando yo hable con la señora Gleyder, yo le dije a ella que me diera el dinero para yo hacer el movimiento de comprar el carro y ella me dijo totalmente que no, que eso lo hacía su hijo ORLADO TILBES, de manera de eso que como ellos lo hicieron sin autorización mía, que ellos no querían que yo comprara el carro, ni nada, claro, establecía conversaciones por un chat, yo le dije a ella de que cuando sacara el automóvil me diera el dinero a mí, o sea, que hiciera yo la vuelta, no me dejaron hacer eso, sin autorización. Sobre ponerlo sobre mi esposa, yo le dije a ella al principio que no tenía que ponerlo a nombre de mi esposa, entonces eso lo hicieron sin autorización”, aclarando que su deseo era que “lo pusiera a nombre mío”, pero hubo un “un atrevimiento doctora, le voy a explicar, fue un atrevimiento, porque cuando yo me reuní con ella yo le dije a ella, o sea, cuando hicimos en la oficina del doctor Christian Cuba, que hicimos el mutuo, le dije de que, cuando me reuní con ella, de que lo pusiera a nombre mío, hubo un atrevimiento y lo puso a nombre esposa… yo le dije a ella que el carro lo pusiera a nombre mío, no a nombre de MAUREN”.

Finalmente afirmó que él “quería el dinero… Y el dinero no me lo no me lo entregaron personal. Yo quería el dinero”, y a la pregunta: “ok, usted quería el dinero, pero ellos compraron un carro, la señora compró un carro y usted le dijo que lo pusiera a nombre suyo y ella lo puso a nombre de MAUREEN sin la autorización suya”, contestó sin dubitación: “Sí señora”, reconociendo luego que el vehículo le fue entregado, que lo usaba y disponía de él. Y luego, en el interrogatorio del demandado que se practicó por el apoderado del demandante, aquél señaló que el vehículo “lo recibió mi esposa” y que como “El auto estaba a nombre de la señora MAUREN.

Por lo tanto, tenía que manejarlo”. Justamente, al revisar con detenimiento esa declaración, conforme a las reglas de la sana crítica, el Tribunal concluye que de allí se admitió expresamente lo siguiente: i) que hubo un préstamo de dinero, pues aunque el demandado manifestó que quien le “prestó el dinero fue la mamá del señor ORLANDO TILBES”, no se puede perder de vista que según el texto del contrato de mutuo allegado con la demanda y según lo relatado en la audiencia del 9 de septiembre de 2022 por MAUREN HERRAZO ORTEGA, el negocio jurídico que soporta la ejecución fue celebrado entre ORLANDO TILBES BARRIOS y ÁLVARO JOSÉ RODRÍGUEZ MEJÍA; y, ii) Que con ocasión a los acuerdos previos celebrados entre las partes, el demandado recibió, usó y explotó económicamente el taxi de placas FXT-877, el cual fue puesto a su disposición por el demandante.

(…) A partir de lo anterior, el Tribunal analizó los demás testimonios recaudados y concluyó que: 4. Entonces, a partir de las anteriores pruebas, el Tribunal concluye que el préstamo de dinero efectuado por el demandante -visible en el documento titulado “contrato de mutuo”- y su posterior gestión, le permitieron al demandado recibir el taxi de placas FXT-877 y una suma adicional de dinero en efectivo, esto es, que en desarrollo de la negociación acordada, ORLANDO TILBES BARRIOS cumplió sus compromisos, mientras que ÁLVARO JOSÉ RODRÍGUEZ MEJÍA no acreditó haber atendido el pago oportuno de los $150’000.000 que se comprometió a devolver.

Bajo ese entendimiento, no se puede afirmar que el “contrato de mutuo” celebrado entre las partes es inexistente porque no hubo entrega al demandado de $150’000.000 en efectivo, porque según quedó visto, esa era apenas una parte de la negociación, luego de lo cual se dejó en manos del demandante la compra del taxi y su entrega al demandado.

Tampoco resulta de recibo el argumento elevado por la parte demandada en el sentido de que fue el demandante quien sin su “autorización” decidió colocar el taxi de placas FXT-877 a nombre de su compañera permanente MAUREN HERRAZO ORTEGA, comoquiera que se trató de un asunto que finalmente fue aceptado por el demandado, al recibir materialmente el vehículo, disponer de él y explotarlo económicamente, sin hacer reproche alguno acerca de la forma como se inscribió la titularidad del derecho de propiedad sobre ese bien.

Aunado a lo anterior, el cuerpo colegiado también se refirió al cobro de los intereses moratorios, efecto para el cual señaló que, si bien las partes pactaron intereses del 6% mensual, el demandante limitó sus pretensiones al máximo previsto por la ley. Sobre el particular precisó: 5.1. Aunque la parte recurrente cuestionó el porcentaje estipulado en el “contrato de mutuo” por intereses remuneratorios, al superar, según dijo, el límite de usura, lo cierto es que no se trató de un reparo expuesto ante el a quo en la audiencia del 9 de septiembre de 2022, de modo que el Tribunal no tendría competencia para pronunciarse al respecto, tal y como lo prevé el artículo 328 del C. G. del P. No obstante, aún si se dejara de lado esa circunstancia, hay que decir que el demandante en su demanda, por concepto de intereses remuneratorios solicitó que librara mandamiento de pago por “el valor correspondiente… a la tasa de interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera desde el día 13 de diciembre de 2019 hasta 13 de junio de 2020”, lo cual fue tenido en cuenta por el a quo al librar el mandamiento de pago y seguir adelante con la ejecución. Por ende, no se materializó el agravió señalado por la recurrente, pues el demandante limitó el cobro de los intereses remuneratorios a los que expresamente permite el artículo 884 del Código de Comercio.

En suma, la magistratura hizo una valoración integral de las probanzas existentes en el plenario, análisis a partir del cual concluyó que lo procede era ratificar la decisión de primer grado. De manera que, se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021).

De otro lado, aunque el gestor también se duele porque la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena emitió una nota devolutiva respecto de la inscripción de la escritura pública de la sucesión en la que el actor funge como heredero, encuentra la Sala que fue el mismo peticionario quien informó que se encuentran en curso los recursos de reposición y apelación que promovió contra dicha determinación, por lo que es necesario que se resuelvan esos medios de impugnación antes de que se establezca si es necesaria o no la intervención del juez constitucional.

En este sentido, resulta pertinente evocar que en casos análogos se ha destacado que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).

En consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 12