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STC937-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación nº 18001-22-14-003-2024-00069-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC937-2025 Radicación nº 18001-22-14-003-2024-00069-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en la acción de tutela que Gloria Giraldo Vélez en representación legal de la niña (S.C.G)., promovió contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Florencia (Caquetá), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), y Santiago Cardona Perez, trámite al cual fueron vinculados, la EPS FOMAG, la IPS FAMAC, la IPS Medintegral, Med Plus Medicina Prepagada, el Hospital María Inmaculada, el Hospital Hernando Moncaleano, el Centro Zonal Florencia 1 (ICBF), Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), la apoderada Swthlana Fajardo, y la Fiscalía General de la Nación, extensiva a los intervinientes en el proceso de custodia, fijación de alimentos y reglamentación de visitas que se tramita bajo el radicado 2023-00024-00 y el de ejecución de alimentos con radicado 2024-00385.

ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó ordenar al despacho convocado que declare la nulidad del proceso declarativo de alimentos y todas las actuaciones realizadas para que, en su lugar, se garantice la integralidad de los servicios de salud de la menor (S.C.G). Así mismo, pidió dejar sin valor el rechazo de la demanda ejecutiva que promovió contra el progenitor de su hija (27 ago. 2024)[footnoteRef:1]. [1: Archivo 06 anexo Cuaderno principal ] Señaló, en concreto, que la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) mediante Resolución No. 201 de 2022 fijó cuota provisional de alimentos, estableció los gastos de salud y educación en un 50% a cargo de cada padre.

Posteriormente, la misma entidad promovió demanda de custodia, cuidado personal, fijación de alimentos definitivos y reglamentación de visitas frente a Santiago Cardona Perez, que por reparto le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Florencia (20 ene. 2023). Admitido el trámite (23 ene 2023) y notificada la providencia respectiva, el convocado replicó el escrito inicial y formuló excepciones.

El despacho fijó el 13 de septiembre de 2023 para llevar a cabo la audiencia prevista en artículo 392 de la Ley adjetiva civil (24 abr. 2024); una vez instalada, se intentó llevar a cabo la conciliación; sin embargo, no se llegó a ningún acuerdo. En virtud de lo anterior, se reprogramó para el 12 de marzo de 2024. No obstante, la gestora requirió el adelanto de la audiencia, petición que fue negada (23 nov. 2023).[footnoteRef:2] [2: Archivo 08anexo Cuaderno Principal ] Posteriormente, el Juzgado aplazó la vista pública en tres ocasiones (12 mar., 20 jun. y 30 sep. 2024) y la reagendó para el 05 noviembre de 2024 donde se limitó a escuchar los interrogatorios de las partes y otra vez la suspendió para reanudarse el 9 de abril de 2025.

Indicó que en el trámite declarativo de alimentos cuestionado solicitó medida cautelar innominada con el fin de garantizar los derechos de la menor (18 sept. 2024), pero no se accedió (07 oct. 2024). En ese sentido, aagregó que se incurrió en defecto sustantivo « por la omisión de aplicación del principio de Interés Superior del menor, y la ausencia en la aplicación de la perspectiva de género», y su vez en el defecto procedimental, « por exceso de ritual manifiesto al desconocer la prevalencia del Derecho Sustancial sobre el formal».

Finalmente, contó que ha denunciado a Santiago Cardona en tres ocasiones por inasistencia alimentaria ante la Fiscalía General de la Nación, pero la primera se archivó, la segunda se concilió y la tercera está activa. 2.- La Fiscalía Primera Local informó que el proceso que cursa por violencia intrafamiliar fue redistribuido y se encuentra en etapa de indagación. El Ministerio de las TIC, la Fiscalía Quince Local, E.P.S. FAMAC, el Hospital Departamental María inmaculada, el Hospital Universitario Hernando Mendeliano Perdomo de Neiva y MedPlus Medicina Prepagada S.A., pidieron la desvinculación por falta de legitimación en la causa.

El Juzgado Primero de Familia de Florencia relacionó el trámite a su cargo y requirió se declare improcedente el resguardo. Por su parte, El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Regional solicitó la improcedencia por ausencia de afectación de garantías básicas. La Procuradora Trece Judicial II hizo un recuento del proceso de custodia, cuidado personal, régimen de visitas y alimentos bajo rad.

No. 2023-00024-00, y el proceso ejecutivo 2024-00385-00, defendió la legalidad de lo resuelto y pidió se declare improcedente la súplica. Swthlana Fajardo Sánchez, apoderada de Santiago Cardona Pérez, hizo un relato de las actuaciones adelantadas y manifestó que la accionante cuenta con los recursos en el proceso. 3.- El Tribunal a-quo concedió parcialmente el resguardo, pues en lo relativo al juicio ejecutivo de alimentos ordenó « dejar sin ningún valor la decisión proferida el 27 de agosto de 2024… [y que se] proceda a realizar un nuevo estudio de admisibilidad ».

De otro lado, negó el amparo sobre las quejas que versaron respecto del proceso de custodia, fijación de alimentos, cuidado personal y reglamentación de vistas porque se encuentra en trámite y la impulsora cuenta con los medios de defensa en ese rito. 4.- La quejosa impugnó basada en que se omitió valorar las pruebas aportadas y se desconoció « la situación que afecta el derecho a la educación en conexidad con el derecho a la salud, rehabilitación y vida en condiciones dignas de la menor (S.C.G).».

CONSIDERACIONES 1.- En este caso, las censuras de la promotora se dirigieron frente a dos controversias: de un lado, el declarativo de alimentos con radicado 2023-00024, y de otro, el ejecutivo de prestación alimentaria número 2024-00385. La magistratura de primer grado accedió a la salvaguarda en relación con al coercitivo, razón por la cual el análisis en esta instancia se centra únicamente en lo atañedero al debate 2023-00024 sobre el que fracasó el ruego superlativo y que fue objeto de opugnación por la libelista. 2.- Así las cosas, se observa que Gloria Giraldo Vélez presentó demanda de custodia, cuidado personal, fijación de alimentos y reglamentación de visitas contra Santiago Cardona Perez, que por reparto le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Florencia (20 ene. 2023).

Admitido el trámite y notificada la providencia respectiva, el convocado replicó el escrito inicial y formuló excepciones, que no fueron contestadas oportunamente. El 24 de abril de 2023 el fallador decretó pruebas y fijó fecha para la audiencia que trata el artículo 392 en concordancia con los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, para la el 13 de septiembre 2023, fallida la conciliación se reprogramó para el 12 de marzo de 2024.

Según las documentales allegadas, la menor padece de (i) Neuropediatría: Trastorno generalizado en el desarrollo, (ii) Neuropsicología: Autismo en la niñez. riesgo de autismo tipo 3 con afectación en inteligencia, (iii) Pediatra: Hiperactividad y déficit de atención, y ( iv) requiere de varios servicios médicos (terapia ocupacional, medicamentos, exámenes, atención especializada); algunos de ellos no son garantizados por la E.P.S. Es así, que se ha visto en la necesidad de asumir los gastos particulares para tratar las diferentes condiciones médicas de su hija.

Por lo tanto, solicitó el adelanto de la audiencia (01 nov. 2023), petición que fue negada por el Juzgado (23 nov. 2023). El 12 de marzo de 2024, la parte actora compareció a la audiencia inicialmente programada. Sin embargo, el demandado no se presentó, lo que motivó la solicitud de aplazamiento que fue suspendida, reprogramándose para el día 20 de junio de 2024.

No obstante, dicha diligencia no se celebró debido a un nuevo aplazamiento solicitado por Santiago Cardona y por razones del Juzgado. En consecuencia, se fijó una nueva fecha para el 30 de septiembre de 2024, la cual también fue postergada debido a una solicitud presentada por la apoderada del demandado, quien alegó motivos de incapacidad médica.

De este modo, fue reagendada para el 05 noviembre de 2024 donde se limitó a escuchar los interrogatorios de las partes y otra vez la suspendió para reanudarse el 9 de abril de 2025. Ahora bien, en el expediente se aprecia que la accionante solicitó medida cautelar innominada como mecanismos de protección transitoria para garantizar los derechos de la infante, la cual consistía en lo siguiente: « imponer una responsabilidad compartida entre los padres, reparar algún daño causado por la interrupción de los tratamientos de la menor, garantizar su continuidad y así evitar el daño que podría generar mantener la situación jurídica señalada en la resolución 201 de 2022 emitida por el ICBF y perpetuada en el auto admisorio de la demanda referente al derecho de la educación y en conexidad con el derecho a la salud» (18 sep. 2024), pero no se accedió, por cuanto, « corresponde en esencia al objeto de este proceso, luego para modificar la tasación establecida por la Defensoría de Familia» (07 oct. 2024).[footnoteRef:3] [3: Archivo 09 anexo Cuaderno Principal ] 2.1.

Flexibilización de la incuria. Revisado el trámite, se constata que el Juzgado Primero de Familia de Florencia dejó la cuota provisional de alimentos que estableció la Defensora de Familia mediante la resolución 201 de 2022, que la pretensora no cuestionó. Tampoco recurrió los interlocutorios que desestimaron sus rogativas de adelantamiento de la audiencia ni la medida precautelatoria.

No obstante, en vistas de la vicisitudes y trascendencia del error cometido en el trámite procesal censurado, se hace necesario dinamizar el presupuesto de subsidiariedad ya que el sub examine involucra de manera directa las prerrogativas esenciales de la menor, quien además padece de varios quebrantos de salud. De modo que este conjunto de situaciones excepcionales amerita flexibilizar el descuido en el empleo de los instrumentos ordinarios de defensa y pasar al fondo de la situación. Al respecto, recuérdese que: [E]xisten circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso (CSJ, STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC11491-2015, 28 ago, 2015, rad. 00059-02;

STC12661-2018). 2.2. Sumergidos en el fondo de la disputa, se aprecia que el Juzgado cometió una equivocación lesiva de los derechos de la menor porque ha aplazado en reiteradas y sucesivas ocasiones la audiencia donde incumbe definir los aspectos relativos a su situación personal y económica, cuya prolongación incide negativamente en el contexto de la alimentaria en tanto deja en indefinición los reclamos sobre la carga alimentaria que desde hace varios años se viene discutiendo en sede administrativa y judicial por parte de sus ascendientes.

Estas postergaciones de la diligencia incluso contravienen el principio de concentración previsto en el artículo 5° del Código General del Proceso, a tono del cual: «El juez deberá programar las audiencias y diligencias de manera que el objeto de cada una de ellas se cumpla sin solución de continuidad. No podrá aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza este código».

En suma, la circunstancia advertida se muestra relevante porque ha implicado un retraso injustificado en la resolución del conflicto familiar y, por consiguiente, una afectación de las prerrogativas preferentes de la niña involucrada. Pues, téngase en cuenta que a la luz del artículo 44 de la Constitución Política sus intereses son predominantes, máxime en el caso estudiado cuando se ha puesto de presente un estado de salud que ameritaba mayor atención por parte del juzgador de la causa en el ejercicio del enfoque pro infans.

Todo esto para significar que el Juzgado encartado desacertó al desestimar con ligereza la medida cautelar que propendía por el bienestar de la niña, precisamente, mientras se resolvía la disputa sobre la custodia, cuidados, alimentos y visitas que el despacho ha diferido en varias oportunidades. Proceder que de avalarse en forma llana supone obligar a la demandante a esperar nuevamente hasta el próximo 9 de abril para conocer la suerte de la audiencia, en detrimento de los derechos de su descendiente.

Con relación a juicios de esa naturaleza donde se ventilan intereses de los niños, niñas y adolescentes, el decreto de medidas cautelares cobra especial relevancia, por cuanto el deber de protegerlos integralmente y el principio de su interés superior imponen la adopción de las acciones apropiadas para el restablecimiento inmediato de sus derechos, lo que es necesario para la tutela jurisdiccional efectiva para su condición educativa y de salud.

Es con esa lógica que el literal f) del numeral 5° del canon 598 del Código General del Proceso autoriza decretar (…) « A criterio del juez cualquier otra medida necesaria para evitar que se produzcan nuevos actos de violencia intrafamiliar o para hacer cesar sus efectos y, en general, en los asuntos de familia, podrá actuar de oficio en la adopción de las medidas personales de protección que requiera la pareja, el niño, niña o adolescente, el discapacitado mental y la persona de la tercera edad; para tal fin, podrá decretar y practicar las pruebas que estime pertinentes, incluyendo las declaraciones del niño, niña o adolescente » (…) 3.

En consonancia con lo expuesto, la Sala revocará la decisión de primer grado de manera parcial, esto es, únicamente en lo que tiene que ver con la negativa inicial del resguardo para, en su reemplazo, también concederlo en el aspecto que el Tribunal lo denegó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCAR el numeral tercero de la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas y, en su lugar, CONCEDER el amparo.

Por ende, se deja sin valor el auto de 7 de octubre de 2024 emitido por el accionado. En consecuencia, Se ORDENA al Juzgado Primero de Familia de Florencia que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a resolver nuevamente sobre la petición de medida cautelar, teniendo en cuenta los lineamientos trazados en este fallo.

De igual manera, se le insta a mantener vigente, en lo posible, la fecha ya agendada para la celebración de la audiencia para el 9 de abril de 2025 en el proceso con radicado 2023-00024-00. Los demás apartes del fallo impugnado se confirman. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC937-2025 Radicación nº 18001-22-14-003-2024-00069-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en la acción de tutela que Gloria Giraldo Vélez en representación legal de la niña (S.C.G)., promovió contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Florencia (Caquetá), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), y Santiago Cardona Perez, trámite al cual fueron