Rad no 68001-22-13-000-2025-00804-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC936-2026 Radicación No. 68001-22-13-000-2025-00804-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 15 de enero de 2026, en la acción de tutela promovida por Milena Bonilla Sánchez contra el Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de reconocimiento de hijo de crianza n°. 680013110-009-2025-00159-00.
ANTECEDENTES 1. La accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que para el 9 de mayo de 2025 presentó demanda de jurisdicción voluntaria de reconocimiento de hijo de crianza de la adolescente Danna Valeria Cáceres, que le correspondió conocer al Juzgado Noveno de Familia de Bucaramanga quien, una vez agotadas las etapas procesales en audiencia celebrada el 28 de noviembre de 2025, profirió sentencia que negó las pretensiones, por lo que su apoderado preguntó si procedían recursos, y « la juez manifestó que, para este tipo de procesos de jurisdicción voluntaria, no procedía ningún tipo de recurso y, en consecuencia, la decisión era de única instancia ». 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó, ordenar al juzgado accionado, dejar sin efecto la « Negación de Recurso de Apelación y se Ordene que se proceda con el recurso de alzada». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Noveno de Familia de Bucaramanga, respondió que no existió acción u omisión del despacho que pueda genera una vulneración de los derechos fundamentales, porque las decisiones dentro del proceso fueron adoptadas de manera oportuna, están ajustadas a derecho y a las normas que regulan la materia, dijo que cuando dictó sentencia, el apoderado judicial de la demandante no interpuso ningún recurso, pues su actuación se limitó a preguntar si se admitían recursos, frente a lo cual le informó que el asunto era de única instancia, conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley 2388 de 2025. 2.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Santander contestó que, de encontrase probada la vulneración de algún derecho fundamental a la accionante por los presuntos hechos relacionados en la presente acción de tutela, no se opone a que ésta prospere. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró improcedente el amparo por no cumplir el requisito general de subsidiaridad, «porque la promotora de esta causa no interpuso el recurso que tenía a su alcance para oponerse a la decisión del juzgado censurado, siendo en ese escenario judicial y no a través de la acción de tutela donde debía exponer sus planteamientos».
LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó que el tribunal no abordó un estudio razonable sobre las diferentes aristas jurídicas planteadas en la tutela, porque al proceso de jurisdicción voluntaria de hijo de crianza se debe aplicar lo reglado en el numeral 2º del artículo 22 del Código General del Proceso, pues si bien, en el momento no existía una regulación legal en relación con la figura, vía jurisprudencial la Corte ha señalado que su declaratoria involucra el estado civil de las personas, por tanto, el recurso formulado le correspondía asumirlo a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.
CONSIDERACIONES 1. De los requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales. La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento éstos: (…) «i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; i i) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]”. [1: Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.] 2.
La queja constitucional. La señora Bonilla Sánchez considera que el Juzgado Noveno de Familia de Bucaramanga, vulneró sus derechos fundamentales porque en el proceso de reconocimiento de hijo de crianza, negó el recurso de apelación que formuló su apoderado judicial. 3. La actuación cuestionada. 3.1. En el caso que ocupa la atención de la Sala, revisada la audiencia de celebrada el 28 de noviembre de 2025, se observa que luego de proferida la sentencia que negó las pretensiones, la cual fue notificada en estrados (minuto 17 de la grabación derivado n°28_ActaudienciaHijaCrianza.pdf del cuaderno principal del expediente digital) », el apoderado judicial de la parte demandante manifestó « su señoría admiten los recursos », la juez indicó que el proceso de jurisdicción voluntaria era de única instancia y la respuesta del mandatario fue « listo doctora » ( minuto 18 de la grabación). 3.2.
Ante ese panorama, no advierte la Sala amenaza o vulneración del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que, los hechos alegados por la demandante –aquí accionante-, son totalmente contrarios a la realidad del proceso si en cuenta se tiene que, en esa audiencia el mandatario judicial de la señora Bonilla Sánchez no formuló ningún recurso, por tanto, no existió una « Negación de Recurso de Apelación».
Al respecto, como lo ha sostenido la Corte, para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere; « el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, reiterada entre muchas en STC12851-2022, STC12741-2023, STC10904-2024 y, STC16113-2024, STC9490-2025, t STC10593-2025). 4.
Sobre los reparos expuestos en la impugnación. La accionante considera que en el fallo de tutela que impugnó, no se abordó un estudio razonable sobre las diferentes aristas jurídicas planteadas en el escrito de tutela, pues insiste, debió concederse el recurso de apelación en aplicación de lo reglado en el numeral 2º del artículo 22 del Código General del Proceso, al tratarse del estado civil de las personas.
Al examinar el escrito de tutela se observa que ese razonamiento fue expuesto en el acápite de las consideraciones; sin embargo, lo solicitado resulta abiertamente improcedente, porque tal argumento no fue alegado en la audiencia, y no puede perderse de vista que este mecanismo excepcional, residual y subsidiario, no fue instituido para desplazar la competencia del funcionario de conocimiento, pues cualquier inconformidad debe ser analizada por el juez natural en la actuación judicial y no por el constitucional.
Sumado a lo anterior, téngase en cuenta que para la época en que promovió el proceso de jurisdicción voluntaria -9 de mayo de 2025-, había entrado en vigencia la Ley 2388 de julio 26 de 2024, que definió la familia de crianza, estableció su naturaleza, determinó los medios probatorios, reconoció los derechos y obligaciones entre los miembros (artículo 1°), y dispuso que la declaración del reconocimiento de hijo de crianza se tramitaría por el procedimiento de jurisdicción voluntaria (artículo 3°), y fijó su competencia ante los jueces de familia en única instancia (artículo 5o), por tanto, por expresa disposición legal la sentencia no es susceptible de ser recurrida en apelación. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones acá expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9