Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00323-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC936-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00323-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela instaurada por Nohelia de San Francisco Cruz de Agudelo contra la Sala de Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el recurso de revisión 05001-22-03-000-2024-00411-00.
ANTECEDENTES 1. La promotora pidió que se revoque el auto de 13 de diciembre de 2024[footnoteRef:1] que rechazó su recurso de súplica por extemporánea, con el fin de que se resuelva de fondo. [1: Archivo 17. Proceso 2024-00411-00.] Como fundamento, indicó que se radicó en contra suya una demanda de nulidad absoluta de contrato de compraventa, la cual culminó con sentencia desfavorable el 13 de agosto de 2019[footnoteRef:2], que declaró la invalidez del acto.
Afirmó que no fue debidamente notificada, ya que la apoderada de la demandante alegó desconocer el lugar para efectuar la notificación, a pesar de contar con un documento que indicaba su dirección, lo que le impidió conocer de manera oportuna el fallo. Como consecuencia, sólo tuvo conocimiento del asunto aproximadamente cuatro (4) años después, al consultar la plataforma judicial en relación con otro proceso. [2: Archivo 01 Expediente Digital.
Pág 390. Proceso 2011-00583-00.] Ante esta situación, solicitó la nulidad ante el Juez de conocimiento, pero su petición fue desestimada el 7 de junio de 2024. En vista de ello, interpuso recurso de revisión, el cual fue rechazado bajo el argumento de haber tramitado el reclamo dentro de la actuación procesal (10 sep. 2024)[footnoteRef:3].
Insatisfecha con el pronunciamiento, presentó súplica que fue desechada mediante proveído de 13 de diciembre de 2024, al estimar su interposición fuera de tiempo. [3: Archivo 12 Proceso 2024-00411-00.] Finalmente, expresó su inconformidad al considerar que en el último interlocutorio se incurrió en un exceso de formalismo al apartarse del procedimiento legalmente establecido para resolver el asunto.
A su juicio, el cómputo del término aplicado por el Tribunal convocado no se ajusta a lo dispuesto en el estatuto procesal. 2. El estrado encartado remitió link del expediente y la información de los sujetos procesales. Por su parte, el Juzgado Veinte Civil del Circuito realizó un breve recuento de los hechos relacionados al declarativo 2011-00583-00 que cursó en su despacho.
CONSIDERACIONES Se denegará el amparo toda vez que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad. En efecto, la queja principal de la accionante se limita a la discrepancia en la interpretación del conteo del término que originó el rechazo de la súplica (13 dic. 2024). Pero, a partir de lo expuesto, se puede constatar que contra dicho interlocutorio la interesada no acudió en reposición, que era viable, y en cambio acudió directamente a esta salvaguarda.
Nótese que el artículo 318 del Código General del Proceso determina que el recurso de reposición procede contra los autos «del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica» cuyo supuesto encaja en el acontecer del sub examine debido a que el proveído de 13 de diciembre de la anualidad anterior no resolvió propiamente el fondo de la súplica, sino que apenas la rechazó por intempestiva, situación última que sí era pasible de reposición y se desaprovechó este mecanismo ordinario de defensa.
En efecto, al examinar el referido pronunciamiento, se advierte que la razón principal para adoptarla radica en que la impugnación se presentó fuera del término señalado para su oportunidad. De ahí que, la Magistratura convocada indicó: «En el caso en concreto, el auto de 10 de septiembre de 2024 se notificó en estados del día 13 del mismo mes y año, y quedó ejecutoriado a partir del 18 de septiembre de 2024; sin embargo, el escrito de inconformidad fue presentado vía correo electrónico el 19 de septiembre de 2024 (archivo 14 del expediente digital), esto es, cuando ya el término establecido para controvertir la decisión por medio del recurso de súplica, el cual finalizaba el 18 de septiembre de 2024, se había superado, lo cual da lugar al rechazo del recurso por extemporáneo. » Así las cosas, en la medida que el argumento decisivo del fallador no resolvió de fondo la herramienta procesal, no queda duda sobre la procedencia del remedio horizontal en comento y el respectivo decaimiento de este auxilio sobre la particular temática.
Fíjese, entonces, que la inacción de la impulsora se torna relevante de cara al requisito de procedibilidad que impera en esta materia porque significa que desaprovechó la oportunidad para discutir las irregularidades en que ahora basa su reclamación. Por lo tanto, recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC936-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00323-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la tutela instaurada por Nohelia de San Francisco Cruz de Agudelo contra la Sala de Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el recurso de revisión 05001-22-03-000-2024-00411-00.
ANTECEDENTES 1. La promotora pidió que se revoque el auto de 13 de diciembre de 2024 1 que rechazó su recurso de súplica por extemporánea, con el fin de que se resuelva de fondo. 1 Archivo 17. Proceso 2024-00411-00.