Micelio
STC935-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999Ley 769 de 2002

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00345-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC935-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00345-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por LJC Ingeniería SAS contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado nº 23162-31-03-002-2021-00008.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de la sociedad, invocó la protección del derecho fundamental de su representada al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que Mary Nella Regino Caraballo, Juan Diego, Fermín Felipe, Mariana y Camilo José Fuentes Regino, Ana Obelisa Din Avilés, Manuel Francisco, Calixto Antonio, Tulio José, Lisandro Miguel, Álvaro Esteban, Leonor María y Juana Rufina Fuentes Din presentaron demanda contra LJC Ingeniería SAS y Alexander David Pantoja Mejía en la que solicitaron que se les declarara civil y solidariamente responsables del accidente de tránsito ocurrido el 24 de septiembre de 2018, en el que colisionaron la volqueta de propiedad de la mencionada sociedad de placas SNT-536 con la motocicleta conducida por Fermín Humberto Fuentes Din, quien falleció. Explicó que, adelantadas las etapas correspondientes, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté en sentencia proferida en audiencia de 19 de mayo de 2023 absolvió a los demandados, por cuanto « no se acreditaron los elementos estructurales necesarios para configurar la responsabilidad civil », puesto que no se probó de forma concluyente la « incidencia causal de la conducta del conductor de la volqueta en el accidente », providencia que, apeló el apoderado de los demandantes quien manifestó que el a quo incurrió en indebida valoración probatoria.

Sostuvo que el Tribunal Superior de Montería en fallo de 22 de noviembre de 2024 revocó la determinación recurrida para, en su lugar, declarar la responsabilidad extracontractual solicitada, acoger la excepción llamada « reducción de la indemnización por actividades peligrosas concurrentes » y fijar la indemnización correspondiente. Indicó que con la anterior determinación la Corporación accionada vulneró sus derechos por indebida valoración probatoria, porque desconoció la contradicción existente entre distintas pruebas documentales y declarativas, y no abordó el debate « de manera lógica y técnica » para solucionarlo, además, no analizó « adecuadamente la incidencia causal de cada parte en la producción del siniestro, ni justificó cómo las pruebas presentadas respaldaban una distribución del 50% de responsabilidad.

La decisión desconoció que, en casos de concurrencia de actividades peligrosas, es indispensable establecer claramente el grado de incidencia causal de cada agente en el daño, tal como lo exige la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ». Afirmó que interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem, y en auto de 18 de diciembre de 2024 se negó la concesión del mismo, por no alcanzar el interés económico para el efecto. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó « se revoque la sentencia lesiva de derechos constitucionales del 22 de NOVIEMBRE de 2024 proferida por el Tribunal superior del distrito judicial Sala Civil – Familia – Laboral de Montería (…) y, en su lugar, emitir una nueva decisión en la que se valoren integralmente las pruebas allegadas al proceso, respetando las reglas de la sana crítica, la lógica, la experiencia y los principios constitucionales del debido proceso y la defensa ». 3.

Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la vinculación del Juzgado de primera instancia y la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Montería, expresó que no lesionó los derechos del accionante porque en la decisión cuestionada efectuó el examen de las pruebas y expuso « los razonamientos legales y jurisprudenciales atinentes al caso en concreto, de manera que el proceso en segunda instancia se ajustó a la evaluación de las inconformidades planteadas en el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y a las pruebas obrantes en el expediente, haciéndose una valoración razonada de la mismas, razón por la que no se incurrió en un defecto fáctico » como lo afirma la parte accionante. 2.

Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad accionante cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería el 22 de noviembre de 2024 en el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido en su contra, porque revocó la de primera instancia para acoger parcialmente las pretensiones de la demanda e imponerle el pago de los perjuicios reclamados por los demandantes, pronunciamiento que, en su criterio, constituye una vía de hecho por indebida valoración probatoria, toda vez que del caudal probatorio surgían distintas contradicciones que no fueron resueltas, así como tampoco se determinó el « grado de incidencia causal de cada agente » en la producción del daño. 3.

De la razonabilidad de la sentencia materia de reproche. 3.1 Examinada la providencia materia de queja, no se constata desafuero o arbitrariedad lesiva de garantías sustanciales que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, puesto que el Tribunal Superior accionado resolvió el asunto a su cargo teniendo en cuenta los motivos de la apelación y las alegaciones de las partes, además, aplicó las normas y jurisprudencia pertinente y efectuó una apreciación ponderada de las pruebas recaudadas.

En efecto, luego de relatar los antecedentes del proceso y lo resuelto en primera instancia, en cuanto a la negativa a las pretensiones de la demanda que dispuso el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté por no configurarse los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, especialmente, el nexo causal, señaló que los demandantes y familiares de la víctima del accidente de tránsito, en síntesis, sustentaron su apelación expresado que el a quo había valorado irregularmente las pruebas Enseguida, indicó como problemas jurídicos, determinar «(i) si se estructuran los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual por ejercicio de actividades peligrosas, concretamente el relativo al nexo de causalidad conforme el caudal probatorio militante en el proceso y de ser así » establecer « (ii) si el daño es jurídicamente imputable al demandado o hubo coparticipación causal de la víctima en su producción; o, en cambio, se rompió el nexo causal por la conducta exclusiva de ésta última; de haber lugar a la indemnización, determinar (iii) la certeza y cuantía de los perjuicios ».

Se refirió a la responsabilidad extracontractual derivada de actividades peligrosas, para lo cual recordó lo establecido en los artículos 2341 y siguientes del Código Civil y afirmó que los elementos que estructuran la responsabilidad en el caso estudiado « son: i-El desarrollo o ejercicio de actividades peligrosas atribuible al demandado; ii-El daño; y, iii- El nexo de causalidad, esto es, que el daño se produjo en desarrollo de aquellas actividades y el cual se encuentra en discusión en esta instancia, al no encontrarlo la a quo configurado ».

Mencionó la existencia de tres teorías desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en materia de concurrencia de actividades peligrosas –la neutralización, la equivalencia o potencialidad de las actividades y la de la culpa adicional- (CJS, Sent. 24-08-2009, exp. 2001-01054-01, Sent. 05-05-1999, exp. 4978, Sent. 26-11-1999, exp. 5220 y Sent. del 02-05-2007, exp.1997-03001-01) y destacó que, desde la sentencia SC4232-2021 se determinó que en tales casos debía examinarse a plenitud la conducta de los sujetos involucrados « para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra » y, además, en la sentencia SC5125-2020 se advirtió que lo relacionado con la « compensación de culpas » debía analizarse « en el marco de la causalidad y, por ende, refiere a la coexistencia de factores determinantes del daño, unos atribuibles a la persona a quien se reclama su resarcimiento y otros a la propia víctima ».

Enseguida expuso que el asunto en estudio « concierne a un accidente de tránsito entre dos automotores, en el que ambos conductores desplegaban actividades peligrosas », por lo que correspondía determinar « si se encuentra presente el nexo de causalidad entre el daño y la actividad peligrosa atribuible a la parte demandada, atendiendo la teoría de la intervención causal, incluyendo o no la existencia de concurrencia de causas ».

Agregó que debía establecerse si « bajo esa teoría, no existe tal elemento, por culpa exclusiva de la víctima o en últimas, determinar si no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, por falta de comprobación de las causas que originaron el siniestro ». Posteriormente, destacó que en proceso cada parte indicó una tesis distinta sobre la ocurrencia del siniestro, así, los demandantes alegaron como causa del accidente el exceso de velocidad de la volqueta que ocasionó la colisión con la motocicleta de Fermín Humberto Fuentes Din y su muerte en el acto.

Y, en cuanto a los demandados, señaló que estos afirmaban que la víctima fue la única responsable del accidente porque no atendió la prohibición del cruce de una calzada a otra y, además, expusieron « que lo consignado sobre la huella de frenado del tracto camión (sic) en el informe de policía de tránsito era falso ». Para resolver sobre lo anterior, el Tribunal Superior refirió el contenido del informe policial del siniestro y destacó, que allí se relacionó como hipótesis del accidente el « exceso de velocidad endilgad[o] al conductor de (…) la volqueta involucrada en el siniestro (…) [y] también se anotó longitud de huellas de frenado con 34 m y 30 cm ».

Sobre este último aspecto advirtió que del proceso penal que había sido remitido al litigio también se evidenciaban « fotografías de las huellas de frenado por parte de la volqueta en el lugar de los hechos, pero que son imposibles de visualizar ». Procedió luego a referir lo dicho por el conductor de la volqueta Alexander David Pantoja Mejía en su interrogatorio y, relacionó cuatro (4) de los testimonios recepcionados, enseguida, señaló que el dictamen que aportaron los demandantes con la demanda, emitido por un « técnico de seguridad vial » con sustento en el informe policial del accidente –IPAT- no fue objetado, experticia en la que « el perito determinó, en consideración a la longitud de la huella de frenado y previo aplicar la fórmula de análisis físico de un proceso de frenada, que: “Como respuesta se tiene que la velocidad del vehículo de placas SNT-536 se encuentra dentro de un rango comprendido de los 83 y 84 kilómetros por hora aproximadamente (SEGÚN HUELLA DE FRENADA Y LUGAR DEL ACCIDENTE) (ver ipat) ».

Teniendo en cuenta los anteriores elementos de prueba, determinó que, de acuerdo con el croquis y la inspección judicial practicada, se establecía, ( ) que el perímetro del lugar de ocurrencia del accidente es una vía con 2 calzadas -vía la Y a Ciénaga de Oro y vía Ciénaga de Oro a Sahagún- comprendida por 4 carriles. Ambas calzadas cuentan con un cruce de intersección que permite que estas 2 vías se encuentren y habilita el paso vehicular de una vía a otra.

En este contexto, se concluye que el cruce que pretendía realizar el señor FERMÍN HUMBERTO FUENTES DIN (QEPD) no estaba prohibido bajo las condiciones de la vía. Esto implica que, en un primer escenario, el motociclista tenía el derecho de intentar cruzar. Para respaldar lo afirmado, adjunto la siguiente imagen del croquis, Además, anotó que, según las fotografías obrantes en el proceso, « de la vía que conduce de la Y hacía Ciénaga de Oro y previo al punto en el que ocurrió el accidente, existe una curva pronunciada, con señal de pare y reductor de velocidad », por lo que teniendo en cuenta la zona residencial en la que se presentó el accidente y lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 769 de 2002, se podía concluir que la velocidad de los vehículos debía reducirse a 30km por hora.

Sobre esto último indicó que, aun cuando algunos testigos declararon que la volqueta venía a 30km por hora, « no resulta lógico que, si el señor ALEXANDER PANTOJA conducía a esa velocidad, existiera una huella de frenado de 34 metros con 30 cm en el carril izquierdo, tal como se registra en el IPAT », documento que, si bien tacharon de falso los demandados, no se demostró tal falsedad ni se presentaron suficientes evidencias para desvirtuar la huella de frenado o para atribuirla a otro vehículo.

Agregó que los testigos declararon diferentes posiciones « donde quedaron el cadáver y la moto después del accidente », pero, en su criterio, lo cierto era que, según el croquis y el video que se tomó el día del accidente a las 18:30, por parte de un canal de noticias local, aportado al IPAT, « el cadáver de la víctima se encuentra ubicado entre la señal de intersección y la vía que conduce de Ciénaga de Oro a Sahagún. (…) Además, se observa que la volqueta quedó en una posición muy delantera respecto al punto en el que el demandado y testigos afirman ocurrió el accidente de tránsito ».

Afirmó que no podía pasarse por alto « la huella de frenado demarcada en el carril izquierdo de la vía que conduce de Ciénaga de Oro a Cereté. Es improbable que un vehículo que marcha a 30 km/h deje una huella de frenado tan prolongada y su posición final quede tan alejada del punto en que ocurre el accidente», de lo que concluyó que el vehículo si iba a mayor velocidad al momento del impacto.

Expuso, que « el cadáver del señor FUENTES DIN quedó en medio de la intersección que une las 2 calzadas y, a pesar que los testigos y el conductor afirman que el cadáver fue movido, lo cierto es que esa situación no fue probada ». Agregó que el conductor declaró que antes del accidente había decidido cambiar de carril porque una buseta que estaba adelante se había detenido, circunstancia por la cual, el Tribunal Superior indicó, que debieron extremarse « las medidas de precaución para realizar esa maniobra.

Al aproximarse a un cruce y circular en una curva, la visibilidad de la ruta disminuye, exigiendo transitar con mayor precaución, aunado a que el tráfico a esa hora era muy concurrido. Cabe señalar que el paso del conductor por esa vía era frecuente, conforme lo indicó en su declaración » y, además, destacó que otro de los testigos afirmó que el lugar tenía poca visibilidad y que había gran flujo de vehículos.

Por todo lo anterior, concluyó que « aun cuando la volqueta hubiese o no cruzado de un carril a otro, y aun sin tener en cuenta la velocidad indicada por el dictamen (83 y 84 kilómetros por hora aproximadamente), las reglas de la lógica y sana critica, permiten inferir que, si un vehículo transita a 30 km por hora, no es posible generar una extensa huella de frenado por más de 30 metros » y que no era lógico que, a esa velocidad, hubiera tenido que « maniobrar o girar totalmente a la izquierda, quedando la posición de la volqueta muy alejada del punto del accidente con la motocicleta », situación que, insistió, planteaba interrogantes sobre la verdadera velocidad de la volqueta al momento del accidente.

Afirmó entonces, que como en el IPAT se anotaron como daños de la moto « caretaje, tapa lateral izquierda, parrilla, calapieces izquierdo, direccionales izquierdo, entre otros », todos puntos indicadores del contacto con la volqueta, resultaba evidente el daño sufrido por la moto, así como « un contacto entre ambos rodantes », pues nada probaba que tales daños se le ocasionaran a la moto antes del accidente.

Advirtió que hallaba demostrado el nexo causal echado de menos por el a quo, « entre el daño que se produjo en el desarrollo de las actividades de conducción de los agentes involucrados », pero que procedía declarar « la excepción de mérito (…) de “Reducción de la indemnización por Actividades peligrosas concurrentes” » porque « ambos conductores contribuyeron efectivamente en la producción del daño », puesto que, el conductor de la volqueta con placas SNT-536 conducía « a exceso de velocidad » y no extremó « las medidas de precaución para transitar por vía con curva y cruce permitido» y, el de la motocicleta con placas EN-16 B al incorporarse «a una vía principal con prelación, sin tomar las precauciones adecuadas para realizar dicho cruce ».

Así, encontró que no se configuraba entonces la culpa exclusiva de la víctima en el accidente, pues su proceder no fue « el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio », puesto que, el conductor de la volqueta tuvo incidencia causal en el resultado dañoso. Por tanto y en observancia de las anteriores conclusiones, sostuvo que se abría paso la reparación reclamada por los demandantes, pero « bajo la premisa que la condena al pago de tales perjuicios se reducirá a un 50% de su valor », debido a la participación de los agentes involucrados en el accidente. 3.2 Así las cosas, la Sala no evidencia desafuero en las consideraciones antes expuestas, pues el Tribunal Superior de Montería resolvió el asunto a su cargo con suficiencia, atendiendo a los cuestionamientos de los apelantes y sin vulnerar los derechos de los sujetos involucrados en el proceso.

Téngase en cuenta que llegó a una conclusión razonable al advertir que el accidente no fue causado exclusivamente por la víctima, puesto que en el mismo incidió la probable velocidad de la volqueta, además, tuvo en cuenta los daños causados y para su indemnización aplicó la reducción del 50%, atendiendo a la excepción de « Reducción de la indemnización por Actividades peligrosas concurrentes » propuesta por la sociedad actora.

Además, realizó una apreciación ponderada de los elementos de prueba y, como lo ha reiterado esta Sala, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que evidencia el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC2622-2022, STC2545-2024, STC4651-2024 y, STC14929-2024 entre otras). 4.

Conclusión. El amparo solicitado será negado, porque no se encuentra arbitrariedad en la sentencia que revocó la proferida en primera instancia. Se advierte que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.

(CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022, STC4972-2022, STC4677-2023, STC9759-2024 y, STC15272-2024, entre otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por LJC Ingeniería SAS contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 17