3 Radicación n.° 54001-22-13-000-2024-00313-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC934-2025 Radicación n.° 54001-22-13-000-2024-00313-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 15 de enero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela que promovió la Inmobiliaria Copainn SAS contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de simulación que originó la queja.
ANTECEDENTES La sociedad promotora del resguardo constitucional reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados en el marco del juicio de simulación que promovió la Unión Comercial Roptie SA, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de los contratos suscritos por Juan Fernando Yunque Matamoros y la Inmobiliaria Copainn SAS a través de «las escrituras públicas No. 770, 772 y 773 elevadas en la Notaría Cuarta del Círculo de Cúcuta» (rad. 2021-00074).
Lo anterior, porque, según afirma, nunca se le notificó de dicha demanda, sino que, de forma verbal, Juan Fernando Yunque Matamoros le comunicó que tenía conocimiento de la existencia de dicho trámite en el que ambos eran demandados. Informada de lo ocurrido, se dirigió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta para poner de presente, a través de memorial, que nunca se le notificó la existencia de la demanda de simulación «al correo indicado en la cámara de comercio demanda alguna y por lo tanto no se ha ejercido el derecho de defensa y contradicción»; sin embargo, dicha solicitud fue atendida de forma negativa, en tanto la memorialista «no acreditó la condición de abogada».
Cuestiona, en resumen, que existe una evidente nulidad, puesto que la demandante, Unión Comercial Roptie SA no enteró a la Inmobiliaria Copainn SAS del referido litigio. Agregó, que la ausencia del acto de notificación en el término concedido para ello en el auto del 23 de noviembre de 2023, también da lugar a la declaratoria de desistimiento tácito, por lo que el referido proceso ya debería haber concluido.
En virtud de lo anterior, pide que se ordene al estrado accionado que (i) «notifique en debida forma la demanda y el traslado de la demanda y sus anexos al correo que indica la CAMARA DE COMERCIO, para permitir el derecho de defensa» y (ii) verifique «si después de ordenar el auto de fecha 23 de noviembre del 2023, donde se ordena notificar a la empresa que represento INMOBILIARIA COPAINN SAS, la parte demandante acató la orden impartida por el despacho después de 30 días, según me informa la parte demanda JUAN YUNQUE, so pena de desistimiento Tácito».
RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El apoderado de la Unión Comercial Roptie SA en el proceso de simulación presentó escrito de contestación, sin embargo, como no aportó poder especial que lo faculte para ello, su respuesta no será tenida en cuenta. 2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite censurado y aportó copia digital del expediente (rad. 2021-00074).
Enfatizó que «actualmente, se encuentra pendiente resolver una solicitud de nulidad presentada por el demandado JUAN FERNANDO YUNQUE MATAMOROS, bajo los mismos argumentos del recurso referenciado en el numeral anterior. Además, la representante legal de la INMOBILIARIA COPAINN S.A.S. ha presentado nuevamente una solicitud para ser notificada, esta vez acreditando su calidad de abogada, circunstancia que había sido observada como deficiente en el requerimiento anterior». 3.
Juan Fernando Yunque Matamoros, también demandado en el trámite de simulación, coadyuvó la presente acción, por lo que pidió «tener en cuenta el amparo solicitado con el fin de proteger los derechos de las partes y ordenar al despacho declare la NULIDAD DE LO ACTUADO y por consiguiente el DESISTIMIENTO TÁCITO DEL PROCESO, por no cumplir con la carga y el requerimiento impuesto a la parte actora del respectivo tramite».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró la improcedencia del resguardo al considerar que el mismo no satisfacía el presupuesto de subsidiariedad y porque, se encuentran en curso solicitudes que guardan plena relación con lo discutido en sede de tutela, tales como (i) la solicitud de nulidad presentada por Juan Fernando Yunque Matamoros y (ii) la acreditación como abogada de la acá quejosa.
LA IMPUGNACIÓN La promotora del resguardo constitucional reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, y censuró las razones esbozadas por el fallador de primer grado. En primer lugar, señaló que «[E]s de aclarar que en la defensa existen dos partes demandadas, donde el despacho dice que se declara improcedente porque falta una decisión por resolver, pero esto es a la otra parte demandada», y en segundo orden, adujo que el amparo debió abrirse paso por lo menos, para evitar un perjuicio irremediable, pues no han notificado a los demandados y el trámite ha seguido su curso ordinario.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Dicho lo anterior, se advierte que el resguardo invocado carece de vocación de prosperidad, por cuanto lo acá cuestionado no supera el presupuesto de subsidiariedad, por las razones que pasan a exponerse: 2.1. Sobre la indebida notificación alegada por el demandante. Para esta Sala no pasa inadvertido que, (ii) aunque la censora no ha formulado expresamente la pretensión de nulidad en el juicio de simulación, y (ii) el memorial radicado bajo dicha rotulación fue presentado en escrito separado por el también demandado Juan Fernando Yunque Matamoros, si está en curso ante el despacho censurado queja que busca el mismo fin.
Esto es así, en cuanto el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, en el marco del principio de adecuación procesal, dio al referido escrito dicho trámite, tal es el caso que la Unión Comercial Roptie SA radicó solicitud de «NO TRAMITAR COMO NULIDAD EL ESCRITO DE LA REPRESENTANTELEGAL DE LA SOCIEDAD DEMANDADA»[footnoteRef:1], luego entonces, resulta oportuno colegir que en efecto se encuentra pendiente la discusión sobre la posible nulidad del proceso de simulación, por la indebida notificación de Inmobiliaria Copainn SAS, lo cual torna en prematuro cualquier pronunciamiento del juez constitucional. [1: Consecutivo 074 del expediente digital. ] Al respecto, ha de recordarse que la acción de tutela no está concebida para suplantar o evadir el curso natural de los procesos jurisdiccionales ordinarios, luego, le está vedado al juez constitucional proferir un pronunciamiento de fondo, sobre aspectos que aún están pendientes de una decisión definitiva, como ocurre en el caso que nos ocupa.
En relación con lo expuesto, la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que los interesados «(…) en apresurado actuar, haya[n] instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, (…) dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado (…)» (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 feb. 2012 y 22 nov. 2012, rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 mar. y 10 abr. 2013, rads. 00011 y 00251, respectivamente. 2.2.
Sobre el desistimiento tácito. Ahora, en lo que respecta a la declaratoria de desistimiento tácito, encuentra esta colegiatura que tal circunstancia no ha sido puesta de presente por la acá accionante ante el despacho accionado, por tanto, el amparo también cae al vacío al no haber agotado las vías ordinarias para solicitar lo que por esta vía cuestiona.
Por tanto, al existir otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de la quejosa, porque se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, pues la tutela, debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01;
CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01). 3. Corolario de lo anterior, se confirmará la negativa al resguardo, pero por las razones acá expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8