1 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-03679-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC933-2026 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-03679-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo de 16 de diciembre de 2025, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Linda Katherine Mora Pérez promovió contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En sustento indicó que, con ocasión de un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado su hijo, formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual que le fue asignada al juzgado accionado (Rad. 2024-508), diligenciamiento que, en su sentir, se ha demorado bastante. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene al despacho convocado « continuar con el trámite propio del proceso (…) se [l]e expidan los oficios de embargo (…)». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer el recuento pormenorizado de las actuaciones allí surtidas, refirió que lo ha impulsado con la mayor diligencia y que la accionante no ha cumplido con su carga de integrar el contradictorio como tampoco ha prestado la caución requerida.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al advertir que la presunta paralización del proceso se debe a que la accionante no ha prestado la caución ordenada desde la admisión de la demanda, como tampoco la refutó en ese puntual aspecto. LA IMPUGNACIÓN Formulada por la accionante, insistió en que la concesión del amparo de pobreza debe cubrir la orden para que prestara caución. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela frente a situaciones de mora judicial. Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corte, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (CSJ.
STC, 29 abr 2011, rad. 2011- 00094-01, citada entre otras, en STC15497-2022, STC2135-2023, STC3699-2023, STC4918-2023, STC6176-2023, STC11230-2023 y STC5597-2025). En el mismo sentido se ha dicho que, (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153-2016, STC8156-2022, STC2173-2024 y STC5597-2025, entre muchas). 2. La queja constitucional. En el presente asunto, Linda Katherine Mora Pérez cuestiona la inactividad del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá en el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el n° 11001-31-03-041-2024-00508-00. 3.
Actuaciones relevantes del caso concreto. Examinada la queja y el expediente cuestionado en este trámite, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará. 3.1. El 18 de noviembre de 2024, arribó por reparto el asunto. Como la demanda adolecía de algunos defectos, fue inadmitida (3 feb. 2025). 3.2. Subsanada, se abrió a trámite y se instó a la parte actora que prestara caución equivalente al 20% del valor de las pretensiones estimadas en la demanda (28 feb. 2025). 3.3.
La allá demandante solicitó amparo de pobreza (8 oct. 2025), que fue concedido por el juzgado accionado quien, además, instó a la actora, en lo concerniente a la cautela, indicándole que se atuviera al requerimiento del admisorio (10 nov. 2025). 3.4. Ante la solicitud de impulso del proceso, el juzgado le comunicó que los efectos de la concesión del amparo de pobreza « tienen lugar desde la presentación de la solicitud, para este caso, desde el 8 de octubre de los corrientes» (15 dic. 2025). 4.
Ausencia de vulneración ante la inexistencia de mora judicial injustificada. 4.1. Bajo tal panorama, se establece la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada porque no se acreditó la configuración de una mora judicial atribuible exclusivamente al juzgado accionado, en la medida que el proceso cuestionado no ha permanecido en absoluta paralización y persiste insatisfecha una carga procesal fundamental a cargo de la accionante, esto es, tanto la de notificar al demandado como la de prestar la caución para que se disponga lo pertinente con la medida cautelar.
En efecto, la autoridad accionada no ha desatendido el proceso, ya que si bien, entre la fecha de ingreso del expediente al despacho por reparto y la providencia que resolvió conceder el amparo de pobreza, transcurrieron algunos meses, lo cierto es que ello no configura una inactividad absoluta ni abandono del proceso, máxime cuando el juicio no puede avanzar sin la debida notificación de la parte demandada, pues la allá promotora no ha acreditado ni la notificación y menos aún haber prestado la caución requerida. 4.2.
Se advierte que la protección del derecho fundamental al debido proceso por la configuración de una mora judicial solo se debe conceder en aquellos eventos en que no existe alguna causa, como fuerza mayor, caso fortuito, culpa de un tercero o cualquier otra eventualidad objetiva y razonable que permita concluir que la demora en resolver una solicitud por parte del juez o en impulsar el proceso no es aceptable.
De igual forma, no todo « retraso » en un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. 5. Sobre los demás reparos expuestos en la impugnación, y los efectos de la concesión del amparo de pobreza. 5.1. La controversia se centra en establecer si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados al ordenar a la inconforme prestar caución para decretar medidas cautelares sobre los bienes del allá demandado, y no conceder efectos retroactivos al amparo de pobreza que le concedió. Al respecto, importa resaltar que la determinación del juez para no conceder efectos retroactivos al amparo de pobreza no luce arbitraria o antojadiza, que es como se estructura la vía de hecho, pues obedeció al imperativo establecido en el inciso final del artículo 154 del Código General del Proceso, que señala: «[e]l amparado gozará de los beneficios que este artículo consagra, desde la presentación de la solicitud». 5.2.
Sobre dicho tópico de vieja data, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dijo la Corte (…) lo perseguido por la querellante es, que amparándose de pobre …se retrotraigan las actuaciones ya definidas, y así evitar prestar la caución señalada, cuyo monto, por demás, se abstuvo de refutar oportuna y debidamente. Por sabido se tiene que el amparo constitucional es de carácter residual y subsidiario, más no fue instituido para subsanar consecuencias de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo, hace inadecuada la acción invocada ” (sentencia de 12 de julio de 2004, exp, 00192-01, citada en 2012-00105-01 10 may. 2012). 5.3.
Así las cosas, sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en la decisión del juzgado de conocimiento de 10 de noviembre de 2025, lo cierto es que a la reseñada conclusión no puede atribuírsele defecto alguno toda vez que, como se dijo, está fundamentada en la interpretación del precepto legal que rige el asunto. 6.
Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12