Radicación nº 11001-22-03-000-2024-03109-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC933-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-03109-01 (Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero del dos mil veinticinco (2025) Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 5 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda que Source & Market S.A.S. le formuló al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso n° 11001-31-03-010 2019-00521-00.
ANTECEDENTES 1.- La sociedad libelista pidió que se ordene a la agencia judicial convocada la entrega a su favor del título judicial No. 400100007875938 por valor de $581.583.293. Subsidiariamente solicitó «analizar el contexto fáctico y fundamento jurídico» que permita advertir que el dinero en mención no es de propiedad de Aljoenjuga S.A.S. Adujo, en síntesis, que celebró contrato de cesión de derechos economicos con la sociedad Aljoenjuga S.A.S. (19 ago. 2019), respecto de la suma de dinero adeudada por Stuttgart S.A.S. con ocasión del negocio juridico celebrado entre aquellas (13 dic. 2018), cesión que fue comunicada a la parte deudora ( 30 ago. 2019).
Seguidamente, en el curso del juicio ejecutivo que se adelantó contra la cedente, el despacho querellado dispuso el embargo y retención de los dineros que hubiesen sido consignados a favor de los demandados (13 nov. 2019). Advirtió que la sociedad Stuttgart S.A.S. realizó la consignación del monto referido a órdenes del estrado cuestionado ( 30 nov. 2020), pese a que esa obligación había cambiado de titular en una fecha anterior a la cautela, de ahí que el dinero depositado no perteneciera a la sociedad ejecutada.
Inconforme con la anterior determinación, solicitó el levantamiento de la medida cautelar y como consecuencia de ello, la entrega del depósito judicial a su haber (5 sept. 2024), con el objetivo de evitar que dicha suma sea entregada al ejecutante en el proceso de la referencia. En atención a ello, la judicatura querellada mediante auto rechazó la solcitud elevada por resultar improcedente (19 nov. 2024).
Proveído contra el cual formuló los recursos de reposición y apelación (20 nov. 2024). Advirtió que los remedios interpuestos están pendientes de desatarse. Se duele de que la judicatura cuestionada se haya desviado del fondo de la controversia, para asumir la petición como una simple cancelación de las cautelas, además de «apresurar los trámites para entregar» ese dinero a un destinatario distinto a su «verdadero dueño».
Situación que a su juicio vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad. 2.- La titular del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, tras informar que avocó conocimiento de las diligencias acusadas, advirtió que se han verificado los aspectos sustanciales y procesales correspondientes, para la toma de las decisiones pertinentes, las cuales han sido puestas en conocimiento de las partes para que ejerzan sus derechos a través de los mecanismos de defensa establecidos para el efecto.
Añadió que durante el trámite no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante. Andrés Humberto Martínez Vesga, mediante apoderado, destacó una mala fe de la actora al promover la tutela de manera simultanea a la interposición de los recursos. En consecuencia, instó a la negación del ruego, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 3.- El a quo declaró la improcedencia del resguardo porque no superó el requisito de subsidiariedad dado que los medios de impugnación a través de los cuales el censor planteó las inconformidades se encuentran en trámite.
Así, «no hay justificación para que se desconozca el escenario natural para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a la parte actora, esto es, el mismo proceso actualmente en curso, siendo de plena competencia del juez natural encargado de la causa salvaguardar las garantías del debido proceso y demás derechos fundamentales de las partes ». 4.- La actora, impugnó el desenlace.
Reiteró los argumentos del escrito inicial y señaló que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria dirigida a que se reconociera la acción de tutela como mecanismo transitorio, «comoquiera que la entrega de un dinero que no pertenece al ejecutado dentro de un proceso ejecutivo es inminente». CONSIDERACIONES El veredicto recurrido se ratificará, concretamente, porque la tutela es improcedente por prematura, ya que la controversia planteada alrededor de la titularidad del depósito judicial embargado no había finiquitado ante el juez natural al presentar la salvaguarda.
En el caso, la accionante acudió a esta herramienta de forma apresurada, pues la promovió sin que antes la judicatura se hubiese pronunciado sobre el recurso que formuló contra la actuación reprochada mediante escrito de 20 de noviembre de 2024[footnoteRef:1]. Fíjese que, al momento del reclamo constitucional, interpuesto en noviembre 22 de ese año, el estrado no había resuelto las inconformidades alegadas por la gestora frente al levantamiento del embargo y en consecuencia la entrega del título judicial No. 400100007875938. [1: Enlace Expediente, Cuaderno «01C01Principal», Consecutivo «91FechaRecepciónRecursoReposición».] Fíjese que ello ocurrió con posterioridad a la interposición del resguardo, especificamente, el 27 de enero de 2025, cuando el Juzgado Decimo Civil del Circuito de Bogotá, resolvió no reponer la decisión adoptada, por considerar que la cesión del crédito alegada por la libelista no cumplía con las formalidades legales para su oponibilidad frente a terceros, asimismo enfatizó en que la situación fáctica expuesta no se enmarca en los requisitos legales consagrados para el levantamiento de las cautelas, motivo por el cual, concedió el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Bogotá. En ese orden, adviértase que se encuentra en trámite ante la Magistratura de Bogotá el recurso de apelación que la sociedad interpuso frente al auto de 19 de noviembre de 2024, por lo que resulta necesario que se resuelva dicho medio de impugnación antes de que se establezca si es necesaria o no la intervención del juez constitucional.
Por tanto, un pronunciamiento del fallador constitucional en esta instancia anticiparía el análisis que debe efectuar esa Colegiatura. Memórese, como lo ha dicho la Sala, dado el carácter residual y excepcional de este trámite, no se puede activar «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», es decir, sin antes haber agotado los mecanismos ordinarios de defensa.
De lo contrario, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023). Finalmente, se descarta la existencia de un perjuicio irremediable que le impida a la querellante comparecer ante el juez plural, o esperar un pronunciamiento de esa autoridad sobre la suerte del remedio vertical.
Téngase en cuenta que la promotora no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que no se han demostrado las circunstancias necesarias « para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ, STC5535-2021).
Entonces, comoquiera que, al momento de la presentación del resguardo, la controversia planteada no había sido zanjada, la injerencia constitucional es improcedente. Por consiguiente, se ratificará el desenlace impugnado en cuanto desestimó el auxilio por las razones aquí esgrimidas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC933-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-03109-01 (Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero del dos mil veinticinco (2025) Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 5 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda que Source & Market S.A.S. le formuló al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso n° 11001- 31-03-010 2019-00521-00.
ANTECEDENTES 1.- La sociedad libelista pidió que se ordene a la agencia judicial convocada la entrega a su favor del título judicial No. 400100007875938 por valor de $581.583.293. Subsidiariamente solicitó «analizar el contexto fáctico y fundamento jurídico» que permita advertir que el dinero en mención no es de propiedad de Aljoenjuga S.A.S.