Micelio
STC9326-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 806 de 2020Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999Ley 806 de 2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03314-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC9326-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03314-00 (Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela promovida por María Elena Sariego de la Cruz contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué y a los partícipes en el asunto que suscita la presente controversia.

ANTECEDENTES 1. La convocante deprecó el patrocinio de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y « acceso (…) a la administración de justicia », presuntamente conculcadas por la colegiatura repelida. Y en concreto -tras dejar sin valor lo dirimido en segundo nivel-, se conmine a « declarar desierto el recurso interpuesto » dentro del expediente de « existencia, disolución y liquidación de sociedad [comercial] de hecho » n.° « 2021-00055 »; o, en subsidio, emitir nuevo veredicto de alzada. 2.

Como soporte adujo que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué se surtió el descrito litigio, por demanda de ella contra Emilia Esther Pereira Hernández, así como frente a Neiver Alberto Cudris Pereira, Alberto Cudris Señas y Alberto e Ingriz Cudris Sandoval, como cónyuge e hijos -respectivamente- de Alberto José Cudris Fajardo (q.e.p.d.), del que provino auto el 16 de agosto de 2022, que « tuvo por no contestad[o] » el libelo –en cumplimiento a una orden de amparo– y sentencia anticipada el 24 de noviembre siguiente, conforme al artículo 278, num. 2° del Código General del Proceso, favorable a sus pretensiones.

Manifestó que el Tribunal accionado dispuso, con auto de 14 de marzo de los corrientes, dar por sustentada la apelación formulada por los dos primeros enjuiciados en mención, en torno a aquel fallo; proveído confirmado, pese a rebatirlo en reposición, en determinación de 11 de abril ulterior. Expuso que la referida corporación judicial finalmente hubo de revocar, a través de pronunciamiento de 27 de junio postrero, la resolución de cierre del despacho a-quo.

La tutelante criticó, entonces, lo acontecido en segunda instancia pues, de un costado, al estimar como satisfecha la sustentación de la alzada de la contraparte con base en el escrito allegado al momento de recurrir, el ente tribunalicio de Cartagena fue en menoscabo del canon 323 de la codificación adjetiva, el cual prevé la obligación de sustentar ante el juez superior, más allá del criterio de esta Sala de Casación en CSJ STC2098-2023, de « claro efecto inter partes », con más respaldo si tal exigencia la conservan el decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2022.

Y de otro flanco, censuró que el colegiado en cita optara por infirmar lo sentenciado por el juzgado, toda vez que con lo así resuelto quiso pasar por alto la viabilidad de zanjar anticipadamente la contienda al no ser necesaria la práctica de los testimonios peticionados en la demanda, amén de dar por cierto, erradamente, que la confesión es « prueba indirecta ». 3.

La Corte impartió impulso al pliego supra legal. Y en paralelo, libró las comunicaciones de rigor. LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS El Tribunal y el Juzgado defendieron, por separado, la pertinencia de sus decisiones y brindaron enlace del dossier en disenso. Quien arguyó comparecer como apoderado de Emilia Esther Pereira Hernández y Neiver Alberto Cudris Pereira también se mostró en contra del éxito de la clama.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que resulten afectados o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares. Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe excepcionalmente y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios (…) previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez. 2.

Compete, de cara a los reproches del libelo de amparo del epígrafe, auscultar en sus cimientos el auto de 11 de abril de la anualidad que transcurre y el fallo de 27 de junio último, por cuyo orden y conducto -respectivamente- el Tribunal requerido dispuso: I ) tener por sustentada –en sede de réplica horizontal de la ahora quejosa– la apelación de sentencia interpuesta por sus contendores y, II ) revocar el veredicto anticipado del despacho de primera instancia. 2.1.

En el primer pronunciamiento en alusión, en lo medular, el estamento ad-quem esgrimió: (…)De entrada, debe anotarse que la Sala de Casación Civil[, Agraria y Rural] de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, no ha variado su posición frente a la posibilidad de que se sustente el recurso de apelación de manera anticipada ante el a quo.

De hecho, recientemente, en la sentencia de tutela STC-2098 de 2023, esa alta Corporación recordó lo siguiente: “La discusión en torno a si es viable declarar desierta la apelación contra una sentencia que se haya sustentado por escrito antes de la oportunidad prevista en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, ha sido abordada por esta Sala en numerosas ocasiones, esto en busca de reflexionar sobre el ponderado raciocinio que se debe realizar, en cada caso particular, para la aplicación de dicha sanción en atención a la suficiencia argumentativa con que sean planteadas las inconformidades en contra de la sentencia criticada.

En ese sentido, la posición mayoritaria de esta Sala indicó que: (…) …si bien existe un escenario propicio para tal ejercicio de justificación, su presentación anticipada, bajo las circunstancias legislativas aplicables al caso concreto, podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación (STC16123-2021, STC9175-202[1], STC999-2022), comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumplió con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoció de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto y tampoco causó «dilación en los trámites»; así mismo, no se sorprende a la contraparte o se vulneran sus derechos, ni se acortan los términos; lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto (STC5790-2021)” …Al abrigo de esa línea jurisprudencial, en lo que al presente asunto respecta, se observa que el 30 de noviembre de 2022, el apoderado de EMILIA ESTHER PEREIRA HERNÁNDEZ y NEIVER ALBERTO CUDRIS PEREIRA interpuso el recurso de apelación contra la sentencia anticipada dictada por escrito el a quo el 24 de ese mismo mes y año. En esa oportunidad, el apoderado (…) expuso de manera concreta y sucinta los argumentos por los cuales estaba en desacuerdo con la sentencia anticipada, razón por la cual era posible surtir el trámite de la segunda instancia, tal y como lo permiten los recientes fallos de tutela proferidos por la Sala de Casación Civil[, Agraria y Rural] de la Corte Suprema de Justicia. (…) …Puestas de esa manera las cosas, se insiste, estando debidamente sustentada la alzada con los argumentos expuestos (…) ante el a quo, se mantendrá incólume el auto impugnado… (Énfasis). 2.2.

Mientras que en el fallo (27 jun.), esbozó: (…)[E]l a quo decidió dictar sentencia anticipada el 24 de noviembre de 2022, con fundamento en el numeral 2° del artículo 278 del C. G. del P., esto es, porque a su juicio no había “pruebas por practicar”. Para ello, (…) adujo que no era necesaria “la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas por la demandante”…, “pues con los documentos aportados con el libelo (…) y la presunción de veracidad de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, que emerge de la conducta de los demandados en aplicación del artículo 97 del Código General del Proceso, el litigio puede definirse de fondo, de manera anticipada”. …No obstante, juzga el Tribunal que, en el presente caso, por las circunstancias propias del juicio, no podía afirmarse de manera absoluta que las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante eran innecesarias.

En efecto(…), era indispensable dilucidar si en verdad operó una confesión ficta en contra de los demandados por el hecho de no haber contestado la demanda, entre otras cosas para determinar si los hechos aducidos en el escrito inicial eran personales respecto de ellos, o les constaban o debían constarles, como para darlos por establecidos a través de esta vía. Pero a más de ello, hay que decir que esa confesión ficta, de haberse configurado, resultaría ser una prueba indirecta que en el presente sería insuficiente para dar por acreditados los elementos propios de la sociedad comercial de hecho cuya existencia se alega en la demanda, tanto más si el restante material probatorio del cual se valió el a quo para fallar, se reduce a unas declaraciones extrajuicio, con textos casi idénticos, que en lo fundamental hacen alusión precaria a la convivencia entre las partes y a unas relaciones comerciales que no aparecen especificadas, lo que denota que se trata de una prueba que (…) no tendría la suficiencia requerida para lograr el convencimiento en torno a los hechos debatidos.

Y como en este tipo de eventos debe imperar la cautela y la prudencia, en aras de no sacrificar el derecho sustancial y en procura de lograr la asignación de los derechos de la mejor manera posible, el Tribunal estima que el proferimiento de la sentencia en las aludidas circunstancias fue prematuro, pues resultaba del todo aconsejable la práctica de las pruebas solicitadas, así como el interrogatorio oficioso y exhaustivo de las partes, conforme prevé el numeral 7 del artículo 372 del C. G. del P … (Se resaltó). 3.

Proveídos que al margen de compartirse no subyacen arbitrarios, subjetivos o antojadizos, lo que desecha las trasgresiones aducidas, las que, por ende, no son de recibo en esta calzada especialísima de auxilio. Es que, en rigor, la convocante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el Tribunal dispuso I ) dar por sustentada la apelación de fallo del extremo demandado en el pleito, tras apreciar cumplida esa carga procesal desde la primera instancia, en apoyo de la postura mayoritaria de esta Sala de la Corte, en vía constitucional y II ) revocar la sentencia anticipada del despacho a-quo, al estimar, a la postre, la necesidad de dar continuidad a la disputa en procura de practicar las testimoniales solicitadas en el libelo y, de ser el caso, los interrogatorios de parte, con soporte en que de los elementos suasorios obrantes no se podría predicar acreditada la « sociedad de hecho » materia de reclamación. Planteamientos que son difíciles de desaprobar de plano o calificarlos de aviesos, « máxime si (…)no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente » en el finiquite del « conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).

Divergir del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que « no se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables (…) o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017). 3.1.

Total que la Corte Constitucional, en reciente providencia proferida dentro de una controversia con cierta simetría, hubo de avalar la tesis mayoritaria acá refrendada (por la que el Tribunal Superior de Cartagena tuvo por satisfecha la alzada de los enjuiciados en el paginario verbal sub examine ) con respecto a las apelaciones de sentencia bajo el ámbito del decreto 806 de 2020, convertido en previsión permanente con la ley 2213 de 2022, gobernable al prenotado pleito; resolución en la que esa alta magistratura mutatis mutandis precisó: Reglas jurisprudenciales sobre la sustentación del recurso de apelación 129.

Las reglas del Código General del Proceso sufrieron cambios relevantes con la entrada en vigor del Decreto 806 de 2020. En efecto, el Código General del Proceso «busca materializar el principio de oralidad consagrado en el artículo 4° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia» Por su parte, el Decreto 806 de 2020 fijó reglas que relativizan el principio de oralidad y tienen como eje las actuaciones escritas, bajo el uso de las TIC.

Esto se explica, como es obvio, en un contexto en el que se adoptaron medidas que tenían como propósito evitar la interacción social para evitar la propagación del COVID 19. En relación con ello, al analizar la constitucionalidad del artículo 14 del Decreto 806, que establece las reglas del recurso de apelación en materia civil y de familia, esta Corporación, en la Sentencia C-420 de 2020, destacó que con la entrada en vigor del Decreto 806 se modificaron «los actos procesales de la segunda instancia ( ), privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso».

(…) 142. [Así, l]a Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al declarar desierto el recurso de apelación, pues está probado que el recurso presentado ante el a quo, contiene razones suficientes contra la decisión de primera instancia, como pasa a explicarse. 143. En primer lugar, el recurso de apelación se tramitó bajo los preceptos del Decreto 806 de 2020, porque: (i) fue presentado el 1º de octubre de 2021 (…);

(ii) el 6 de octubre de la misma anualidad fue concedido en el efecto suspensivo por el juez de primera instancia (…); y (iii) el auto mediante el cual el tribunal lo admitió, fue proferido el 24 de marzo de 2022 (…). Como el Decreto 806 de 202[0] estuvo vigente hasta el 4 de junio de 2022, la Sala concluye que al trámite del recurso interpuesto por COMCEL se le debe aplicar esta normativa.

(…) …Como se advirtió (supra 2), COMCEL presentó las siguientes razones para sustentar el recurso: (i) recalcó la ausencia de valoración probatoria integral y exclusión injustificada de material probatorio por parte del juzgado; (ii) enfatizó en los efectos de las transacciones suscritas entre las partes -previas al documento que se discutió en este caso que se referían a temas relacionados con el objeto de la demanda ordinaria- y, el desconocimiento de estos, por parte del fallador;

(iii) alegó que el juzgado desconoció el pago anticipado hecho por COMCEL; (iv) arguyó que el juzgado, sin prueba alguna, concluyó que existió una presunta posición de dominio contractual por parte de COMCEL, a partir de lo cual declaró la nulidad de varias de las cláusulas celebradas por las partes en el contrato y en otros documentos anexos;

(v) soslayó que el juzgado desconoció el principio de buena fe y del respeto del acto propio y la conducta de Globalcom; y (vi) alegó que la sentencia de primer grado incurrió en incongruencia interna y externa. 147. Así las cosas, la Sala considera que el auto que declaró desierto el recurso de apelación incurrió en un exceso ritual manifiesto…, porque está sustentado en una aplicación de las normas pertinentes que, aunque correcta, es excesivamente rigurosa.

(…) …[E]l [T]ribunal aplicó la regla de sustentación del recurso ante el superior de manera excesivamente formal, pues exigió una nueva sustentación por escrito del recurso que, efectivamente, ya estaba sustentado y que hacía parte del expediente que se le remitió. Para la Sala las razones contenidas en el escrito de apelación son claras y suficientes de cara a satisfacer una sustentación del recurso, de acuerdo con la exigencia del artículo 14 del Decreto 806 de 2020.

En efecto, no se trata simplemente de los reparos contra la sentencia, sino de verdaderas y suficientes razones que tienen el propósito de discutir los fundamentos de la sentencia de primera instancia. Así, (…)el Tribunal (…) tenía a su alcance las razones concretas, claras y suficientes de cara a admitir el recurso. (…) 151. Así las cosas, la Sala comparte los argumentos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, como juez de tutela de primera instancia porque, en efecto, la parte accionante presentó de manera suficiente y anticipada las razones que se le podían exigir al apelante y que el [T]ribunal conoció. A pesar de lo anterior, y por un apego excesivo a la norma procesal contenida en el artículo 14 del Decreto 806, resolvió declarar desierto el recurso. 152.

En suma, aunque el [T]ribunal notificó en debida forma el auto mediante el cual admitió la apelación y corrió traslado para que fuera sustentada, se advierte que (…) incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, bajo un apego excesivo a lo formal declaró desierto el recurso de apelación, pues consideró que no se había sustentado el recurso, a pesar de que contaba con la manifestación suficiente de las inconformidades frente a la decisión de primera instancia, lo que evidentemente desconoció el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (CC T-310/23). 4.

Se impone, sin más, cerrar paso a la salvaguarda protestada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el resguardo implorado. Notifíquese por el canal más ágil. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no impugnarse.

Salvamento de voto MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de Sala Salvamento parcial de voto HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03314-00 SALVAMENTO DE VOTO Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la acción de tutela que la señora María Elena Sariego de la Cruz promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 1.

Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes, En el proceso de « existencia, disolución y liquidación de sociedad [comercial] de hecho » que promovió contra los señores Emilia Esther Pereira Hernández, Neiver Alberto Cudris Pereira, Alberto Cudris Señas y Alberto e Ingriz Cudris Sandoval, como cónyuge e hijos respectivamente, del fallecido Alberto José Cudris Fajardo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué en sentencia anticipada de 24 de noviembre de 2022 accedió a sus pretensiones.

Remitido el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena admitió el recurso y, en providencia de 14 de marzo de 2023 dio por sustentada la apelación que se presentó solo en primera instancia, determinación que mantuvo el 11 de abril de 2023, al resolver el recurso de reposición que interpuso. Agregó que finalmente el Tribunal Superior el 27 de junio de 2023, revocó la sentencia del a quo.

La Sala de Casación Civil mayoritaria, negó el amparo reclamado por María Elena Sariego de la Cruz, tras considerar, (…) 1. Compete, de cara a los reproches del libelo de amparo del epígrafe, auscultar en sus cimientos el auto de 11 de abril de la anualidad que transcurre y el fallo de 27 de junio último, por cuyo orden y conducto -respectivamente- el Tribunal requerido dispuso: I) tener por sustentada –en sede de réplica horizontal de la ahora quejosa– la apelación de sentencia interpuesta por sus contendores y, II) revocar el veredicto anticipado del despacho de primera instancia. 2.1.

En el primer pronunciamiento en alusión, en lo medular, el estamento ad-quem esgrimió: (…) 3. Proveídos que al margen de compartirse no subyacen arbitrarios, subjetivos o antojadizos, lo que desecha las trasgresiones aducidas, las que, por ende, no son de recibo en esta calzada especialísima de auxilio. Es que, en rigor, la convocante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el Tribunal dispuso I) dar por sustentada la apelación de fallo del extremo demandado en el pleito, tras apreciar cumplida esa carga procesal desde la primera instancia, en apoyo de la postura mayoritaria de esta Sala de la Corte, en vía constitucional y II) revocar la sentencia anticipada del despacho a-quo, al estimar, (…) Planteamientos que son difíciles de desaprobar de plano o calificarlos de aviesos, «máxime si (…) no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público (…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en el finiquite del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016). 3.1.

Total que la Corte Constitucional, en reciente providencia proferida dentro de una controversia con cierta simetría, hubo de avalar la tesis mayoritaria acá refrendada (por la que el Tribunal Superior de Cartagena tuvo por satisfecha la alzada de los enjuiciados en el paginario verbal sub examine) con respecto a las apelaciones de sentencia bajo el ámbito del decreto 806 de 2020, convertido en previsión permanente con la ley 2213 de 2022, gobernable al prenotado pleito; resolución en la que esa alta magistratura mutatis mutandis precisó: (…) 4.

Se impone, sin más, cerrar paso a la salvaguarda protestada». 2. Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, incurrió en defecto procedimental absoluto que vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora María Elena Sariego de la Cruz. En este asunto en el que se debate la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas establecidas en la ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020» mis razones son las siguientes: El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia. En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece, «Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca). Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala, «(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.

El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia». La Ley 2213 de 2022, que adoptó como « legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020 », consagra en el artículo 12, « ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto », norma que reproduce íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás, en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.

La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita. Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.

Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo anterior, el amparo propuesto debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente (la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena) y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.

Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03314-00 Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución. 1.- La Sala mayoritaria negó el amparo constitucional invocado por María Elena Sariego de la Cruz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien pretendía que, «tras dejar sin valor lo dirimido en segundo nivel-, se conmine a ‘declarar desierto el recurso interpuesto’ dentro del expediente de ‘existencia, disolución y liquidación de sociedad [comercial] de hecho n.° 2021-00055; o, en subsidio, emitir nuevo veredicto de alzada».

Ello, porque, en lo que para este salvamento concierne, encontró razonable el proveído por medio del cual el Tribunal censurado tuvo por sustentada la apelación formulada por el extremo pasivo contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, tras apreciar cumplida esa carga procesal desde la primera instancia, con apoyo en la postura mayoritaria de esta Sala de la Corte.

A lo que agregó: «(…) De suerte que, al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que desecha las trasgresiones aducidas, las que, por ende, no son de recibo en esta senda especialísima. Divergir del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables (…) o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).

Total que la Corte Constitucional, en reciente providencia proferida dentro de una controversia con cierta simetría, hubo de avalar la tesis mayoritaria acá refrendada (por la que el Tribunal Superior de Cartagena tuvo por satisfecha la alzada de los enjuiciados en el paginario verbal sub examine) con respecto a las apelaciones de sentencia bajo el ámbito del decreto 806 de 2020, convertido en previsión permanente con la ley 2213 de 2022, gobernable al prenotado pleito (…)». 2.- No comparto la determinación, principalmente, porque la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena incurrió en vía de hecho que vulnerara los derechos fundamentales invocados por la precursora.

Son mis razones las siguientes: 2.1.- El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante el de juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión-. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ ejecutoriado el auto que admite el recurso ”, actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al juez de primer nivel.

Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la decisión apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.

Tampoco exoneró del deber de «sustentar » dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión. 2.2. - Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.

Conclusión: Estoy convencida que el resguardo rogado debió concederse en tanto que debió declararse desierto el recurso de apelación en este asunto, ante la desatención de la recurrente de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador. Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 8 8