Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05770-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC932-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05770-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que Fernando Augusto Barrero Prieto instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y demás intervinientes en el consecutivo 2015-00128-00/01/02/03.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderada, reclamó la protección de las prerrogativas al « debido proceso y defensa», para que se ordenara « revocar la providencia proferida por vía de hecho del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y en su lugar se confirme el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Zipaquirá » en la lid debatida.
En resumen, adujo que la Magistratura confutada en el reivindicatorio que Jacqueline Guerrero Prada promovió en su contra – rad. 2015-00128-03- revocó el fallo emitido el 12 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y, en su lugar, declaró que pertenece a la demandante el dominio pleno y absoluto de la casa n° 5, ubicada en la calle 19 n° 5 – 31, Conjunto El Poblado de la Campiña en Chía, negó las pretensiones de su reconvención (12 ag. 2024) y no concedió el recurso de casación porque la cuantía de su interés no superaba los 1.000 salarios mínimos mensuales (5 nov.).
En su opinión, con tales pronunciamientos se afectaron sus privilegios como demandado, ya que se tuvo como soporte una resolución de la Fiscalía Tercera Seccional de Cundinamarca que « anuló la anotación donde aparecía como propietario junto a Claudia Marcela Rodríguez Santos, sin reunir los requisitos legales », porque de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, una cosa es que «la Fiscalía solicite la cancelación ante el juez de control de garantías y otra muy diferente es que con la resolución emitida se pueda anular las anotaciones presuntamente fraudulentas ».
Afirmó que, el «no concederse el recurso de casación », le cercenó « otro medio de defensa » para discutir la teoría del ad quem, por lo que lo zanjado es ilegítimo, contando solo con la «acción de tutela » para reversarlo. 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca defendió la legalidad de su obrar. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá remitió link del expediente reprochado.
La abogada de Jacqueline Guerrero Prada dijo que no avizora irregularidad alguna en el trámite censurado. CONSIDERACIONES 1.- Fernando Augusto Barrero Prieto critica la sentencia proferida el 12 de agosto de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que infirmó la de primera instancia que « negó las pretensiones de la demanda de reconvención », para en su lugar acceder a lo anhelado en la demanda inicial, en el reivindicatorio n.° 2015-00128-03, proveído que no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia. Para el efecto, dicha Colegiatura precisó que del estudio del dossier se evidenciaba que: i) el inmueble perseguido es de propiedad de Jacqueline Guerrero Prada quien lo recuperó en el juicio penal que como víctima incoó por el fraude en la venta del mismo; ii) « los demandados que poseen el inmueble y que siendo terceros de buena fe, no acudieron al proceso penal para iniciar el incidente de terceros de buena fe que protegiera sus derechos »; y, iii) la Fiscalía dispuso la cancelación de la inscripción en el registro de su título y la anulación de la escritura de compra.
Arguyó que, la pasiva tampoco denunció ser engañada por Julio Leyton quien « falsamente les vendió el inmueble con ocasión de la celebración de esa venta », ni en su condición de « poseedores regulares iniciaron la acción de prescripción ordinaria para la que estaban habilitados si tenía las condiciones de justo título y buena fe », con ello renunciaron al ejercicio de las actuaciones que podían adelantar en resguardo de sus derechos y se sometieron a la regulación legal y al proceder de la « dueña víctima del hecho punible ».
Por lo que, expuso que las excepciones de mérito formuladas para enervar la ambición reivindicatoria de « falta de causa para demandar y mala fe», no son de recibo, debido a que la razón « para demandar la reivindicación » fue que la medida de restablecimiento de derechos adoptada por el ente acusador (4 feb. 2014) « no le devolvió la detentación material del predio que seguía en cabeza de los propietarios a quienes se les anuló la escritura de compra y se les canceló su inscripción en el registro », no quedando otra opción que acceder a los reclamado en la demanda principal y disponer las restituciones mutuas. 1.1.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el precursor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024). 2.- Adicionalmente, se observa que el gestor frente a lo solventado en el auto de 5 de noviembre de 2024 que « no concedió el recurso extraordinario de casación » interpuesto contra el veredicto del Tribunal de Cundinamarca, no hizo uso del « recurso de súplica » consagrado en el artículo 331 del Código General del Proceso, para que se resolviera respecto a la viabilidad de su otorgamiento.
Memórese que dicho medio impugnaticio « procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación (…) ». 3.- Ergo, se declarará el fracaso del auxilio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Fernando Augusto Barrero Prieto contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3