Rad. n° 13001-22-13-000-2024-00083-02 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC9312-2024 Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00083-02 (Aprobado en sesión del veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 20 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por la Constructora La India Ltda. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa misma ciudad y los intervinientes en el juicio de pertenencia n° 2018-00356.
ANTECEDENTES 1. Por conducto de su representante legal, la gestora reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En sustento, expuso que suscribió contrato de promesa de compraventa con Armando Rafael González Pérez respecto del inmueble ubicado en « la Urbanización Villa Juliana, Manzana B, Lote 7 del municipio de Turbaco, Bolívar», el cual es de su propiedad.
Indicó que el promitente comprador pagó la cuota inicial y dejó de cancelar el saldo del precio pactado, para luego iniciar abusivamente juicio de pertenencia en su contra, asignado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de dicha localidad, quien en audiencia celebrada el 23 de septiembre de 2020 dictó sentencia, acogiendo las pretensiones incoadas.
Aseveró que inconforme con lo decidido, formuló recurso de apelación, el que sustentó en la misma diligencia, por lo que fue concedido en el efecto suspensivo; sin embargo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, después de admitir la alzada, la declaró desierta por falta de sustentación en la segunda instancia mediante auto de 22 de marzo de 2023, resolución que confirmó en proveído de 17 de enero del año en curso.
La actora sostiene que la citada autoridad con lo resuelto incurrió en vía de hecho, dado que incurrió en exceso ritual manifiesto al desconocer que su apelación ya venía sustentada anticipadamente, error que lo llevó a apartarse del precedente jurisprudencial vinculante en la materia. 3. A través de este mecanismo excepcional, pretende que se revoquen los pronunciamientos que declararon la deserción del remedio vertical que interpuso frente al fallo de primer grado en el litigio debatido, para que se ordene al juzgado acusado admitirlo y resolverlo conforme a derecho.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco pidió negar el resguardo suplicado, ya que « no se configura ninguno de los defectos determinados como causales para que proceda la tutela contra providencias judiciales». 2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad se opuso al auxilio reclamado, por cuanto « no se evidencia (…) que el despacho haya incurrido en actuaciones violatorias de la Constitución», pues « ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales». 3.
La Superintendencia de Notariado y Registro, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), solicitaron su desvinculación, con sustento en que la parte actora no elevó ninguna queja contra alguna de esas entidades. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena concedió la solicitud de amparo[footnoteRef:1], con fundamento en que « en el proceso No. 13836-40-89-001-2018-00356-01, durante la audiencia de 23 de septiembre de 2020 el apoderado de la parte accionante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia allí emitida y a renglón seguido sustentó su descontento», de ahí que, « como el juzgador de segundo grado podía conocer razonablemente los argumentos sobre los cuales descansaba la inconformidad de la accionante, no había lugar a declarar desierto el recurso, así sea que la sustentación hubiera sido prematura». [1: Luego de que renovara la actuación que esta Sala invalidó mediante proveído AC978 de 7 de junio de 2024. ] En consecuencia, ordenó al despacho censurado que « en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación (…), dejé sin efectos la providencia de 22 de marzo de 2023, confirmada –vía reposición- por auto de 17 de enero de 2024 y, en su lugar, surta el trámite de la apelación formulada por la accionante contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2020» en el litigio cuestionado.
IMPUGNACIÓN La presentó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco esgrimiendo que « en este asunto no hubo tal sustentación y se están confundiendo los reparos a la sentencia de primera instancia presentados ante dicho Juez con la sustentación que debió hacerse ante al a-quem», sumado a que dicha autoridad dijo lo contrario « en caso similar dentro del proceso 13836310300120210005301, [donde] le declaró desierto el recurso de apelación al municipio de Turbaco por falta de sustentación y fue confirmado en recurso de reposición ante los argumentos del apelante que él ya había sustentado en primera instancia».
CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.
En el presente caso se observa la Sala, que la Constructora La India Ltda. se queja del proveído proferido el pasado 17 de enero por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, a través del cual resolvió « No reponer » el auto de 22 de marzo de 2023 que, a su vez, declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia dictada en primera instancia dentro del proceso declarativo de pertenencia n° 2018-00356, pues en su criterio, dicha autoridad desconoció que sustentó anticipadamente el mecanismo vertical, por lo que a la luz del precedente jurisprudencial de esta Corte respecto de la puntual materia, no era procedente tal resolución. 3.
Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de censura, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente, para adoptar la referida resolución, el despacho acusado abordó el estudio del recurso de reposición interpuesto por la gestora contra la declaratoria de deserción de su apelación, en los términos que a continuación se exponen: Sea lo primero tratar lo relacionado al equívoco en que incurrió el Despacho, al citar un artículo que no guardaba relación con el mensaje que quiso dar a entender mediante providencia del 22 de marzo de 2023.- En dicha providencia, el Despacho, sin tener que ahondar en el asunto, pues es obvio que estamos frente a una situación meramente objetiva, se limitó a declarar desierto el recurso interpuesto por el apelante, atendiendo a que éste no sustentó en oportunidad, de conformidad a como lo señala el art. 12 de la Ley 2213 de 2022.- En tratándose del error involuntario en que incurrió el Despacho, al citar el artículo 14 y no el 12, cuando se refería a los traslados a que alude la Ley 2213 de 2022, en materia de apelación de sentencias; ello no implica siquiera un menoscabo a la providencia recurrida, pues para nadie es ajeno que dicha Ley es la que dirime los trámites de la apelación de sentencias en materia civil y fue precisamente la que se citó al momento de declarar desierto el recurso y, el hecho de haber citado un artículo distinto, no es otra cosa que un lapsus cálami, que bien puede definirse en error involuntario por parte del operador de justicia quien a su vez, es un ser humano común y corriente.- Lo importante en el caso concreto, es que el Despacho actuó de conformidad a Ley encargada de dirimir las apelaciones de sentencia en materia civil como debió hacerlo y por ello, resolvió declarar desierto el recurso interpuesto por el apelante quien no sustentó dentro del traslado que le correspondía [footnoteRef:2] (énfasis ajeno al texto). [2: Archivo digital: 16.AUTO DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN 2021-00067 de 2da.
Inst.pdf, expediente allegado.] 4. Conforme con ello, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco analizó el reparo de la demandada, aquí actora, con apoyo en la normatividad que gobierna el caso y con sujeción a una valoración adecuada de la encuadernación criticada, la cual sin duda evidencia que el interesado, pese a que le fue notificada en debida forma el auto de 8 de octubre de 2022, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la Ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.
En efecto, los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3º del artículo 322 citado, señalan lo siguiente: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (resalto adrede). Así mismo, los incisos segundo y cuarto del canon 327 comentado, prevén que: Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia (destaco deliberado). En concordancia con tales disposiciones, el precepto 12 de la referida legislación, establece que: El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso (énfasis de la Sala). 5.
Así las cosas, como la promotora no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, hizo bien el ad-quem en declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que no se evidencia yerro alguno en la providencia dictada por dicha autoridad, de ahí que el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de la impulsora frente a los razonamientos expuestos por el fallador secundario reprochado, en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite [footnoteRef:3]. [3: Si bien en anteriores oportunidades el Magistrado Ponente sostuvo que, ciertamente, debía tramitarse el recurso que viniera sustentado desde el primer grado (pretemporaneidad), muy a pesar de haber guardado silencio el apelante durante la segunda instancia, ello obedeció a las innovaciones normativas que introdujo el Decreto 806 de 2020 con ocasión de la pandemia del Covid-19 y las confusiones que dichos cambios pudieron ocasionar en los usuarios de la administración de justicia, lo que permitió, en su momento, flexibilizar el ejercicio de ciertas cargas procesales de las partes, como en estos asuntos, en los que se aceptó la sustentación anticipada de la apelación contra sentencias.
No obstante, debido a que dicha modificación, que surgió como una solución temporal por dos años (artículo 16 Decreto 806 de 2020), se acogió como permanente (Ley 2213 de 2022), y ha transcurrido un tiempo considerable para su práctica, no parece justificado que se continúe de forma indefinida con la flexibilización que se procuró en una situación tan particular, debiendo las partes sujetarse a los requisitos y plazos señalados por la ley para formular el recurso de apelación (arts. 322-3 y 327, CGP; art. 12, Ley 2213 de 2022, et. al.).
Es decir, superada la situación de anormalidad y con la precisión de que la última normativa referida no varió en modo alguno la carga del recurrente de sustentar la apelación luego de que se admita el recurso por parte del ad quem, el suscrito acoge el criterio de que, en el estado actual, no deviene justificado ni plausible aceptar como oportuna la sustentación de la apelación por fuera del plazo señalado por la ley, quedando las partes sujetas a las consecuencias derivadas de dicha omisión. ] Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC1663-2024 y STC4027-2024, entre otras).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, para en su lugar, NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Aclaración de voto) FRANCISCO TERNERA BARRIOS ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADO: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Expediente. 13001-22-13-000-2024-00083-02 Aunque acompañé la decisión adoptada, debo aclarar el voto con el propósito de explicar el cambio de mi posición sobre el punto. 1.
Mantengo firmemente mi convicción sobre el eventual excesivo rigorismo en que se incurre cuando no se admite la sustentación anticipada del recurso de apelación. El incumplimiento de esa carga ante el juez de la segunda instancia, en un escenario escritural como el actual, no parece justificarse en sacrificio del derecho a impugnar las providencias judiciales, dado que el funcionario judicial cuenta con los insumos necesarios (reparos y argumentos de inconformidad) para desatar la alzada, y la actuación intempestiva no sorprende ni lesiona el derecho de igualdad del no recurrente.
Esa posición, incluso, ha sido acompañada por la Corte Constitucional, la cual en sentencia T-310 de 2023 sostuvo: 151. Así las cosas, la Sala comparte los argumentos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, como juez de tutela de primera instancia porque, en efecto, la parte accionante presentó de manera suficiente y anticipada las razones que se le podían exigir al apelante y que el tribunal conoció. A pesar de lo anterior, y por un apego excesivo a la norma procesal contenida en el artículo 14 del Decreto 806, resolvió declarar desierto el recurso. 152.
En suma, aunque el tribunal notificó en debida forma el auto mediante el cual admitió la apelación y corrió traslado para que fuera sustentada, se advierte que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, bajo un apego excesivo a lo formal declaró desierto el recurso de apelación, pues consideró que no se había sustentado el recurso, a pesar de que contaba con la manifestación suficiente de las inconformidades frente a la decisión de primera instancia, lo que evidentemente desconoció el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de COMCEL. 153.
Asimismo, la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, como consecuencia de que el tribunal declaró desierto el recurso de apelación y no repuso dicho auto, no solo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino también el derecho a la doble instancia. En efecto, el desconocimiento de la cláusula de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (art. 228 C.P.), que es el fundamento que sustenta el defecto por exceso ritual manifiesto, tiene como consecuencia la imposibilidad material de: (i) acceder efectivamente a la administración de justicia;
(ii) permitir la discusión del fallo de primera instancia por un juez de superior jerarquía y (iii) limitó la deliberación sobre la controversia. 154. Finalmente, se precisa que, aunque el tribunal no incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues se ciñó al procedimiento previsto, como se explicó, sí incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
En tal sentido, habrá lugar a confirmar la decisión de primera instancia del proceso de tutela objeto de revisión constitucional. 155. Con base en lo expuesto, la Sala revocará la decisión de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, confirmará la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que amparó el derecho al debido proceso de la accionante. 2.- Sin embargo, mi perspectiva ha cedido ante la postura mayoritaria de la Sala, que considera la deserción de la apelación ineludible cuando no se sustenta ante el juez de alzada dentro del plazo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2023, con el fin de garantizar la igualdad y seguridad jurídica, así como la misión de esta Corporación de unificar la jurisprudencia. En virtud de estos intereses superiores, esenciales para el Estado social de derecho, me sumo a la decisión de la corporación en este punto.
Es importante recordar que los magistrados de la Corte Suprema deben trascender sus visiones individuales en aras de unificar la jurisprudencia nacional. La diversidad de opiniones, aunque enriquecedora, no debe obstaculizar esta misión fundamental. La labor de los magistrados implica un compromiso ineludible con la construcción de un sistema jurídico sólido y predecible.
Sus decisiones deben consolidar criterios jurisprudenciales claros y consistentes, que trasciendan posturas personales y se conviertan en referentes para los operadores jurídicos y la sociedad. Solo así la Corte Suprema cumplirá su rol de garante de la justicia y la equidad en el país. En estos términos, dejo consignada mi aclaración. Fecha ut supra.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 2 12