Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02574-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC9311-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02574-00 (Aprobado en sesión del veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que AIR E S.A.S. E.S.P. promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San Juan del Cesar, La Guajira, las partes y los intervinientes en el juicio de responsabilidad civil extracontractual No. 2022-00080.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. La sociedad actora manifiesta que Arianny María Morales Sánchez y otros promovieron el referido juicio en su contra para buscar indemnización por los perjuicios causados a su menor hija debido a una descarga eléctrica con ocasión del desprendimiento de una línea de energía, asunto dentro del cual una vez surtido el trámite de rigor, el 5 de octubre de 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de San Juan del Cesar, la Guajira, dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda.
Refiere que el extremo actor apeló la decisión, exponiendo los reclamos concretos y « ampliándolos » de manera escrita dentro de los tres (3) días siguientes, luego de lo cual el 11 de diciembre de 2023 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha admitió el recurso y corrió traslado a la parte recurrente para la sustentación, quien guardó silencio.
Señala que, pese a lo anterior, el 24 de abril de 2024 la Colegiatura, « contrario a lo manifestado en nuestra legislación », emitió fallo de segunda instancia, donde revocó íntegramente el de primera y en su lugar accedió a los pedimentos, proveído donde uno de los integrantes de la Sala de Decisión salvó el voto con el argumento de que la apelación debió declararse desierta, por no haber sido oportunamente sustentada.
Sostiene que el proceder del Tribunal desatendió el artículo 322 del Código General del Proceso, que « obliga a que la arremetida vertical sea efectuada ante el ad quem; de manera que no basta con que se exponga por escrito y de manera extensa los reparos, para tener por presentado en debida forma el recurso de alzada, en la medida en que es claro que dicho memorial no puede entenderse como la sustentación propiamente dicha ». 3.
Solicita entonces que se ordene « dejar sin valor ni efecto alguno la sentencia de calenda abril 24 de 2024, proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha - Sala Civil Familia Laboral – dentro del [referido proceso], al tiempo que se le ordena a dicha autoridad judicial dictar nueva providencia en la que declare desierto el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, como quiera que omitió la sustentación del remedio de alzada ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha narró las actuaciones procesales surtidas ante esa autoridad y enfatizó que dictó sentencia de segunda instancia acorde con la decisión STC3508-2022 de esta Corte. 2. José Jorge Mora Armenta, quien dijo ser apoderado de la parte activa del proceso cuestionado, resaltó que sustentó la alzada ante el juez de primera instancia, lo que hacía innecesario volver a hacerlo ante el juzgador de segundo grado, ya que « un formalismo no puede prevalecer jamás por encima del derecho sustancial ». 3.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira, señaló que adelanta la ejecución del fallo declarativo criticado y defendió la legalidad de sus actuaciones. CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.
En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por la accionante a través de la acción de tutela, es que se deje sin valor ni efecto la sentencia de 24 de abril de 2024 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que revocó la decisión de 5 de octubre de 2023 del Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San Juan del Cesar, para en su lugar acceder a las pretensiones, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que Arianny María Morales Sánchez y otros promovieron contra la aquí accionante AIR E S.A.S. E.S.P., porque en su sentir, la alzada debió declararse desierta porque no fue sustentada ante el juzgador de segunda instancia. 3.
Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de censura, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe concederse, en la medida en que la providencia reprochada estructura defecto específico de procedibilidad que conlleva su desautorización. Para respaldar el aludido proceder, la Corporación acusada consideró en su fallo que: Antes de entrar en materia es preciso señalar que, la Sala se adentra en el estudio del recurso, como quiera que fue sustentado en primera instancia por la parte demandante, atendiendo lo dispuesto en la sentencia STC3508-2022 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con lo que se garantiza el acceso a la administración de justicia y los presupuestos que orientan el debido proceso, por lo que se adopta una interpretación más favorable, sin necesidad de exigir otra sustentación en esta instancia. 4.
Conforme con ello, el proceder verificado, como se anticipó, es infundado, por lo que se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.
En efecto, los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3º del artículo 322 citado, señalan lo siguiente: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (resalto adrede). Así mismo, los incisos segundo y cuarto del canon 327 comentado, prevén que: Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia (destaco deliberado). En concordancia con tales disposiciones, el precepto 12 de la referida legislación, establece que: El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso (énfasis de la Sala). 5.
Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal. 6.
Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la salvaguarda solicitada, y en consecuencia se ordenará a la Colegiatura accionada que aplique la sanción procesal prevista en el inciso cuarto del artículo 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso final del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022[footnoteRef:1]. [1: Si bien en anteriores oportunidades el Magistrado Ponente sostuvo que, ciertamente, debía tramitarse el recurso que viniera sustentado desde el primer grado (pretemporaneidad), muy a pesar de haber guardado silencio el apelante durante la segunda instancia, ello obedeció a las innovaciones normativas que introdujo el Decreto 806 de 2020 con ocasión de la pandemia del Covid-19 y las confusiones que dichos cambios pudieron ocasionar en los usuarios de la administración de justicia, lo que permitió, en su momento, flexibilizar el ejercicio de ciertas cargas procesales de las partes, como en estos asuntos, en los que se aceptó la sustentación anticipada de la apelación contra sentencias.
No obstante, debido a que dicha modificación, que surgió como una solución temporal por dos años (artículo 16 Decreto 806 de 2020), se acogió como permanente (Ley 2213 de 2022), y ha transcurrido un tiempo considerable para su práctica, no parece justificado que se continúe de forma indefinida con la flexibilización que se procuró en una situación tan particular, debiendo las partes sujetarse a los requisitos y plazos señalados por la ley para formular el recurso de apelación (arts. 322-3 y 327, CGP; art. 12, Ley 2213 de 2022, et. al.).
Es decir, superada la situación de anormalidad y con la precisión de que la última normativa referida no varió en modo alguno la carga del recurrente de sustentar la apelación luego de que se admita el recurso por parte del ad quem, el suscrito acoge el criterio de que, en el estado actual, no deviene justificado ni plausible aceptar como oportuna la sustentación de la apelación por fuera del plazo señalado por la ley, quedando las partes sujetas a las consecuencias derivadas de dicha omisión. ] DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo formulado por vulneración al debido proceso de la reclamante.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia del 24 de abril del corriente año proferida en el asunto objeto de reclamo y toda decisión que dependa de la misma.
TERCERO: ORDENAR a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del expediente del proceso criticado, proceda a aplicar la sanción prevista en la ley por la no sustentación de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, dentro del proceso verbal de Arianny María Morales Sánchez y otros contra la aquí accionante, de conformidad con las motivaciones expuestas en este fallo.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de San Juan del Cesar que, una vez notificado de la presente decisión, inmediatamente remita el expediente del precitado juicio a su superior, a efectos de dar cumplimiento a la orden aquí impartida.
QUINTO
COMUNÍQUESE lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Aclaración de voto) FRANCISCO TERNERA BARRIOS ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADO: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Expediente. 11001-02-03-000-2024-02574-00 Aunque acompañé la decisión adoptada, debo aclarar el voto con el propósito de explicar el cambio de mi posición sobre el punto. 1.
Mantengo firmemente mi convicción sobre el eventual excesivo rigorismo en que se incurre cuando no se admite la sustentación anticipada del recurso de apelación. El incumplimiento de esa carga ante el juez de la segunda instancia, en un escenario escritural como el actual, no parece justificarse en sacrificio del derecho a impugnar las providencias judiciales, dado que el funcionario judicial cuenta con los insumos necesarios (reparos y argumentos de inconformidad) para desatar la alzada, y la actuación intempestiva no sorprende ni lesiona el derecho de igualdad del no recurrente.
Esa posición, incluso, ha sido acompañada por la Corte Constitucional, la cual en sentencia T-310 de 2023 sostuvo: 151. Así las cosas, la Sala comparte los argumentos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, como juez de tutela de primera instancia porque, en efecto, la parte accionante presentó de manera suficiente y anticipada las razones que se le podían exigir al apelante y que el tribunal conoció. A pesar de lo anterior, y por un apego excesivo a la norma procesal contenida en el artículo 14 del Decreto 806, resolvió declarar desierto el recurso. 152.
En suma, aunque el tribunal notificó en debida forma el auto mediante el cual admitió la apelación y corrió traslado para que fuera sustentada, se advierte que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, bajo un apego excesivo a lo formal declaró desierto el recurso de apelación, pues consideró que no se había sustentado el recurso, a pesar de que contaba con la manifestación suficiente de las inconformidades frente a la decisión de primera instancia, lo que evidentemente desconoció el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de COMCEL. 153.
Asimismo, la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, como consecuencia de que el tribunal declaró desierto el recurso de apelación y no repuso dicho auto, no solo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino también el derecho a la doble instancia. En efecto, el desconocimiento de la cláusula de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (art. 228 C.P.), que es el fundamento que sustenta el defecto por exceso ritual manifiesto, tiene como consecuencia la imposibilidad material de: (i) acceder efectivamente a la administración de justicia;
(ii) permitir la discusión del fallo de primera instancia por un juez de superior jerarquía y (iii) limitó la deliberación sobre la controversia. 154. Finalmente, se precisa que, aunque el tribunal no incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues se ciñó al procedimiento previsto, como se explicó, sí incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
En tal sentido, habrá lugar a confirmar la decisión de primera instancia del proceso de tutela objeto de revisión constitucional. 155. Con base en lo expuesto, la Sala revocará la decisión de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, confirmará la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que amparó el derecho al debido proceso de la accionante. 2.- Sin embargo, mi perspectiva ha cedido ante la postura mayoritaria de la Sala, que considera la deserción de la apelación ineludible cuando no se sustenta ante el juez de alzada dentro del plazo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2023, con el fin de garantizar la igualdad y seguridad jurídica, así como la misión de esta Corporación de unificar la jurisprudencia. En virtud de estos intereses superiores, esenciales para el Estado social de derecho, me sumo a la decisión de la corporación en este punto.
Es importante recordar que los magistrados de la Corte Suprema deben trascender sus visiones individuales en aras de unificar la jurisprudencia nacional. La diversidad de opiniones, aunque enriquecedora, no debe obstaculizar esta misión fundamental. La labor de los magistrados implica un compromiso ineludible con la construcción de un sistema jurídico sólido y predecible.
Sus decisiones deben consolidar criterios jurisprudenciales claros y consistentes, que trasciendan posturas personales y se conviertan en referentes para los operadores jurídicos y la sociedad. Solo así la Corte Suprema cumplirá su rol de garante de la justicia y la equidad en el país. En estos términos, dejo consignada mi aclaración. Fecha ut supra.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 9