Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00341-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada ponente STC931-2025 Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00341-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alberto Albor Manotas contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, Seguros de Vida Alfa SA y el Banco Popular SA, trámite en el que se dispuso la citación de las partes e intervinientes en el proceso declarativo n° 2019-00203-00.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, confianza legítima, «principio de la buena fe» y «respeto del acto propio», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y entidades accionadas. Manifestó que, en el año 2018 en su calidad de docente adquirió dos créditos con el Banco Popular SA., por $37’600.000 y $74.000.000, obligaciones que pagaría en cuotas mensuales, las que serían descontadas en la modalidad de libranza de la nómina de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar.
Indicó que, para amparar los mencionados créditos, suscribió la póliza de seguro vida grupo deudores n° GRD-464), con la aseguradora Seguro de Vida Alfa SA y como beneficiario Banco Popular. Explicó que, en desarrollo de su profesión, sufrió de disfonía que lo llevó a estar incapacitado en múltiples oportunidades y, como pese a los tratamientos no tuvo una efectiva recuperación, fue valorado por medicina especializada en salud ocupacional y se le diagnosticó pérdida de capacidad laboral del 100%, con fecha de estructuración el 23 de julio de 2018.
Sostuvo que efectuó la reclamación ante la ocurrencia del siniestro y, Seguros de Vida Alfa SA le negó el pago de la póliza, por lo anterior formuló demanda verbal contra la aseguradora y el Banco Popular. Expuso que, adelantado el trámite, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar en sentencia de «26» de agosto de 2021, declaró probada la excepción de «falta de cobertura temporal de la póliza expedida por seguros de vida Alfa S.A.», desestimó las pretensiones de la demanda y lo condenó al pago de las costas procesales.
Señaló que inconforme recurrió la determinación en apelación, recurso que fue sustentado dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia y, allegadas las diligencias al Tribunal Superior de Valledupar, en auto de 22 de junio de 2022 lo admitió. Afirmó que, la parte demandada solicitó declarar desierto el recurso ante la falta de sustentación, petición que negó la Corporación accionada en providencia de 17 de julio de 2024, decisión que recurrió en reposición la aseguradora y, revocó el Tribunal Superior el 3 de octubre de 2024, para declarar desierto el recurso de apelación promovido contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar.
Explicó que «para la fecha de la sentencia, 26 de agosto de 2021, no se encontraba en vigencia la Ley 2213 de 2022, la cual fuera expedida en la fecha 13 de junio de 2022, mal pudo la sala accionada exigir cumplir con esta normativa, que no era la aplicable en ese momento, violándose así el principio de legalidad y debido proceso. Además, de que la parte demandada sustenta extemporáneamente el recurso de reposición en contra de la providencia de fecha 17 de julio de 2024 dictada por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, teniendo la sala accionada estos argumentos de la parte demandada en su recurso, como sustento de su decisión». 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó, ( )
PRIMERO: solicito el amparo constitucional de mis derechos fundamentales, vulnerados y/o amenazados por las entidades accionadas, como son los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, dignidad humana, principio de buena fe, confianza legitima y respeto del acto propio, principio de legalidad y de seguridad jurídica, PRINCIPIO PRO HOMINE, las garantías judiciales consagradas en los arts. 8 y 25 de la CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSE, COSTA RICA), y demás derechos que se observen amenazados y/o vulnerados por las entidades accionadas.
SEGUNDO: solicito se revoque la sentencia de fecha 26/08/2021, dictada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, dentro del PROCESO VERBAL DE MAYOR CUANTIA, demandante: ALBERTO ALBOR MANOTAS, demandado: SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. Y OTROS, RAD: 20001 31 03 001 2019 00203 00, y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, por encontrarse este fallo judicial inmerso en varias causales de vía de hecho por defecto factico y procedimental, conforme los precedentes de la CORTE CONSTITUCIONAL, en especial los establecidos en la SENTENCIA SU 128 DE 2021.
TERCERO: solicito se revoque las decisiones adoptadas por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, por ser contrarias a la constitución política y a las leyes colombianas vigentes, en especial la providencia de fecha 03/10/2024, a través de la cual se resolvió de forma favorable el recurso de reposición presentado por la apoderada judicial de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., en contra el auto de fecha 17 de julio de 2024 dictado por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, por ser estas actuaciones de segunda instancia violatorias del debido proceso, las garantías judiciales y derecho de igualdad y defensa, entre otros CUARTO: solicito se ORDENE a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, proceda a realizar los trámites correspondientes para hacer efectiva la Póliza de seguro vida grupo deudores N° GRD – 464, reclamada por el suscrito ALBERTO ALBOR MANOTAS, identificado con C.C. N° 3.757.950 expedida en Sabanalarga, Atlántico S.A., cuyo beneficiario es el beneficiario BANCO POPULAR S.A., en relación a las obligaciones crediticias, el crédito N° 30003240009551 del BANCO POPULAR S.A., por un valor de treinta y siete millones seiscientos mil pesos ($37.600.000); posteriormente, en la fecha 24 de abril de 2018 recibí el crédito N° 30103260002332 del BANCO POPULAR S.A., por un valor de SENTENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($74.000.000).
TERCERO (sic): solicito se ORDENE a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, proceda a realizar los trámites correspondientes para la devolución o reembolso del saldo insoluto pagado a BANCO POPULAR S.A., con los respectivos intereses moratorios a que haya lugar, respecto de los créditos amparados por la Póliza de seguro vida grupo deudores N° GRD – 464, y que relaciono así: - Respecto del crédito N° 30003240009551, el saldo insoluto de $37.350.000. - Respecto del crédito N° 30103260002332, el saldo insoluto de $72.248.435». 3.
Una vez asumido el conocimiento, se admitió el amparo, se dispuso el traslado a los accionados y citados, para que ejercieran su derecho a la defensa y, además, se negó la medida provisional solicitada. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, informó que tramitó el proceso verbal n° 20001-31-03-001-2019- 00203-00 iniciado por Alberto Albor Manotas contra Seguros de Vida Alfa SA y el Banco Popular SA, que terminó con sentencia desfavorable a las pretensiones del demandante.
Agregó que, contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación que el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial declaró desierto ante la falta de sustentación. Señaló que se opone a las pretensiones de la tutela, por cuanto no actuó por fuera del marco legal, ni incurrió en vía de hecho que pudiera vulnerar las garantías procesales de las partes y, el accionante, hizo uso de los recursos disponibles para apelar la decisión que le fue contraria. 2.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar informó que el proceso radicado bajo el No. 2019-00203-01, promovido por Alberto Albor Manotas en contra de Seguros de Vida Alfa S.A. y otros, fue repartido a ese despacho judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, el que fue admitido el 22 de junio de 2022.
Agregó que la apoderada de la demandada presentó memorial a través del cual solicitó se declarara desierto el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, en atención que no sustentó el medio de impugnación ante esta instancia judicial, petición que fue negada el 17 de julio de 2024, decisión contra la cual se formuló recurso de reposición. Indicó que al resolver el medio de impugnación, abordó claramente el criterio inicial establecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, relativo a que la sustentación de la apelación podía ejecutarse válidamente en cualquier momento entre la interposición del recurso y el traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, sin embargo, agregó, la Corte Suprema de Justicia desde el 30 de julio de 2024, modificó su precedente en sentencia STC9311-2024, precisando que, al hacer una nueva lectura conjunta de los artículos 322 y 327 del CGP y del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, estas normas imponen a la parte la carga procesal de sustentar el recurso ante el superior funcional dentro del traslado que indica la norma reseñada, so pena de declararse desierto el recurso, lo que conllevo a que en auto de 3 de octubre se declarara desierta la alzada. 3.El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, informó que allí se tramitó un proceso verbal iniciado por el señor Alberto Albor Manotas contra Seguros de Vida Alfa S.A. y el Banco Popular S.A., con el radicado No. 20001-31-03-001-2019- 00203-00, el cual, luego de surtirse los trámites correspondientes, terminó con sentencia desfavorable a las pretensiones del demandante.
Agregó que, contra la anterior decisión, el accionante haciendo uso de los recursos de ley, apeló la sentencia, dicho recurso fue surtido ante el Tribunal del Distrito Judicial de Valledupar, quien finalmente declaro desierto el recurso de apelación ante la falta de sustentación del mismo. En cuanto a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales dentro del proceso declarativo referido, añadió, que se opone absolutamente a las pretensiones de la tutela, por cuanto, no se considera haber actuado por fuera del marco legal, ni haber incurrido en vías de hecho que pudieran vulnerar las garantías procesales de las partes, antes bien, tal como lo manifiesta el accionante, hizo uso de los recursos disponibles para apelar la decisión que le fuera contraria. 4.
La apoderada general de Seguros Alfa S.A., refirió a acción de tutela es improcedente, puesto que no se ha vulnerado ningún derecho de carácter fundamental, además es de indicar que no se puede pretender que este mecanismo sea una instancia más en el proceso ordinario, en donde ya se emitieron decisiones de carácter judicial las cuales se encuentran debidamente motivadas y ajustadas a la jurisprudencia. 5.La apoderada judicial del Banco Popular solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.
Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Alberto Albor Manotas cuestiona la providencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar de 3 de octubre de 2024, en virtud de la cual, resolvió declarar desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia que el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad profirió el 27 de agosto de 2021, en el proceso declarativo n° 2019-00203-00. 3.
Del requisito de la subsidiariedad. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía excepcional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024).
Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas). 4.
De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto. Determinado lo anterior, y al examinar con el límite propio del juez constitucional, se evidencia la improcedencia del amparo, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, examinadas las diligencias allegadas a este trámite, se advierte que el accionante no promovió recurso de reposición contra el auto de 3 de octubre de 2024, en virtud del cual, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, dispuso declarar desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 27 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar.
Ante este escenario, resulta evidente que los reparos traídos por el actor no son de recibo, en tanto que, tuvo la oportunidad a través del recurso de reposición, -que era procedente al tenor de lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 318 del Código General del Proceso[footnoteRef:1]-, de exponer ante el Tribunal Superior accionado las inconformidades frente a la decisión que ahora cuestiona, sin embargo, desaprovechó esa oportunidad. [1: El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.] Y es así, teniendo en cuenta que si bien, la decisión de declarar desierto el recurso de apelación -auto de 3 de octubre de 2024-, fue el resultado de la revocatoria del auto de 17 de julio de 2024, lo cierto es que la determinación cuestionada contiene puntos nuevos no debatidos en la anterior y que sirvieron de fundamento para que el Tribunal Superior accionado cambiara su postura, razón por la cual era procedente la formulación del recurso mencionado. 5.
Consideración adicional. Ahora bien, en cuanto a las pretensiones dirigidas a que Seguros de Vida Alfa SA y el Banco Popular SA, procedan hacer efectiva la póliza y realicen los trámites correspondientes para la devolución del saldo insoluto pagado con los intereses de mora, es improcedente el amparo, pues cabe recordar, que esta herramienta excepcional fue concebida para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, y no para invocar pretensiones de índole patrimonial o de contenido eminentemente económico, máxime cuando no se demostró, un daño irreparable al accionante.
Así lo explicó en la Corte cuando señaló que « esta vía excepcional no es adecuada para estudiar las reclamaciones patrimoniales deprecadas por el interesado, salvo que se estructure un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite» (CSJ STC5513-2021), posición que reafirmó al indicar, que «la tutela no fue instituida para obtener el reconocimiento de derechos patrimoniales, sino que fue concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas » (STC15457-2019, STC3586-2021 y, STC5095-2024, entre otras). 6.
Conclusión. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por Alberto Albor Manotas ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Alberto Albor Manotas contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, Seguros de Vida Alfa SA y el Banco Popular SA.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10