CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00467-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9306-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00467-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que el Club El Nogal instauró contra la Sala de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-05-020-2019-00580-01.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones administrativas y judiciales», para que se ordenara al estrado reprochado: i- « DEJAR SIN EFECTO el auto CSJ AL1674-2023, proferido el doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023), (…) por medio del cual declaró desierto el recurso extraordinario de casación (…). ii- DEJAR SIN EFECTO el auto CSJ 3098 de 2023, proferido el día veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) y notificado el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), (…) por medio del cual decidió NO REPONER el auto AL CSJ AL1674-2023. iii- (…) se ADMITA el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN presentado por la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL el día primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023) y que el mismo cumple con los REQUISITOS FORMALES PEDIDOS POR LA LEY».
Del dossier se extrae que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso que Claudia Patricia Niño Valderrama instauró contra el accionante - n°. 2019-00580 -, acogió las pretensiones de la demanda (10 nov. 2020), decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior capitalino refrendó con modificaciones (28 feb. 2022). Ambas partes interpusieron recurso extraordinario de casación, concedidos por la Sala de Casación Laboral, que les corrió traslado para sustentarlos del 4 de marzo al 1° de junio de 2023 (26 abr. 2023); luego, calificó la demanda de casación de Claudia Patricia y dispuso correr traslado de esta al opositor; sin embargo, declaró desierto el recurso que formuló el impulsor, por haberlo sustentado fuera del término (12 jul.
AL1674-2023), determinación que mantuvo incólume (25 oct. AL3098-2023). El actor criticó las dos últimas providencias, porque: «(…) es claro que mi representada CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL radicó el recurso extraordinario de casación en término, es decir, al primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023). Y si bien es cierto el primer archivo no permitía la visualización o descarga una vez enviado a la Secretaria de la Corte, ello no conlleva a declarar que mi representada no lo presentó en término, cuando es claro hubo una situación ajena a su voluntad, y que, en todo caso, fue SUBSANADO DE MANERA INMEDIATA por medio de correo electrónico cinco (5) de junio del año en curso en donde se dio alcance al previamente enviado y se adjuntó el archivo para la debida visualización y descarga, situación que claramente no fue tenida en cuenta por su Honorable Colegiatura.
Bajo esa premisa, el hecho de que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL negará el recurso extraordinario de casación, a pesar de que había sido radicado en término pero que el archivo estaba dañado, es una vulneración a mi derecho de defensa y contradicción, y en ese sentido, se está acudiendo a un ritual manifiesto. Señaló, además, que dicha Corporación incurrió en «errores sustantivos», como lo es: «Defecto procedimental absoluto en la modalidad de exceso ritual manifiesto.
(…). (…) el recurso de casación sí fue interpuesto dentro del término otorgado por el Despacho, esto es, el 1 de junio de 2023 a las 16:50. No obstante, el archivo adjunto presentó error de apertura, razón por la cual mi representada dio alcance al correo ya radicado y remitió el archivo en funcionamiento el 5 de junio de 2023. Se trató, en este caso, de un error de los formatos de las tecnologías que puede ocurrir, no puede ser imputable a mi representada y, mucho menos, considerarse que el alcance dado en el correo del 5 de junio se presumiera de mala fe, como lo sugirió la Sala Laboral en el auto AL3098 del 25 de octubre de 2023, (…).
La decisión de la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA resulta especialmente gravosa, excede la aplicación de formalidades procesales, haciendo nugatorio el derecho de dar trámite al recurso de casación interpuesto, lo que representa un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía, la actuación deviene en una denegación de justicia». 2.- La Sala de Casación Laboral relató el trámite impartido en la lid debatida y adjuntó copia de los proveídos cuestionados.
La secretaria de dicha Colegiatura indicó: «(…) es claro que para el actor el archivo pdf que fuera recibido en esta Secretaría se trataba de un «archivo [que] no podía visualizarse o descargarse», por lo cual «dio alcance al referido correo electrónico enviado el primero (1) de junio de dos mil veintitrés y lo volvió a remitir el día cinco (5) de junio del año en curso»; con lo cual, basta indicar a su señoría que los términos procesales son perentorios a la luz de lo dispuesto del artículo 117 del Código General del Proceso.
En este sentido, conviene traer a colación el principio de preclusión, que impide que en el trámite de un proceso judicial se retrograden las etapas, así como que se rehabiliten facultades después de que se agotaran los límites legales para su ejercicio». También, que, «en virtud de que el documento remitido ni siquiera podía abrirse, menos aún ser eventualmente estudiado por esta Magistratura.
Con lo cual, al allegarse el 5 de junio un nuevo escrito que sí permitía su lectura es en esa nueva calenda cuando verdaderamente se presentó la sustentación del recurso. Con la salvedad de que se efectuó de manera extemporánea. De no ser así, correspondería a decir que al allegarse un documento ininteligible durante el traslado faculta al apoderado a extender un término de ley, hasta tanto la situación sea subsanada por su parte».
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá pidió su desvinculación. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 3.- La Sala de Casación Penal accedió al resguardo, con fundamento en que: «(…) al revisar el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial observa la Sala que el proceso fue repartido el 25 de enero de 2023 y asignado al Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán; mediante auto del 26 de abril se admitió el recurso y a partir del día siguiente empezó a correr el término para su sustentación. Vencido el mismo, el 1º de junio aparece recibida la demanda por parte de los apoderados de las partes en litigio; 11 y 16 de mayo el abogado de la demandante solicitó acceso al expediente; el 9 de julio el expediente ingresó al despacho con informe de secretaría “con escrito de casación de Claudia Patricia Niño Valderrama y Corporación Club El Nogal”, y el 12 de julio siguiente la Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso propuesto por el Club El Nogal.
Con fundamento en el informe rendido por la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corte, así como en el recuento de actuaciones y la revisión del proceso 11001310502020190058001, encuentra esta Corporación que, pese a que la parte actora allegó la sustentación del recurso, el documento por fallas tecnológicas no fue debidamente incorporado al expediente digital por parte de la prenombrada dependencia, circunstancia que corrigió una vez se percató de la imposibilidad de abrir el archivo que contenía la demanda de casación, aspecto que no tuvo en cuenta la Sala, en tanto que, atribuyó la responsabilidad de la falencia exclusivamente al recurrente al momento de presentar la demanda y sus anexos y, por ello, concluyó que lo procedente era no reponer la declaratoria de desierto de dicho mecanismo.
En esas condiciones, para la Sala demandada se trató de un descuido que trajo como consecuencia que la demanda no fuera tenida en cuenta por parte del Cuerpo Colegiado accionado, a pesar de que, a todas luces se trata de una vicisitud tecnológica que intentó remediar cuando advirtió el daño en el documento, lo que constituye un yerro procedimental que no puede ser atribuido al gestor del resguardo.
Así las cosas, para esta Sala de Decisión, es evidente la lesión de las garantías constitucionales del accionante, de manera que la pretensión de amparo postulada por el representante judicial de la corporación Club El Nogal tiene vocación de éxito, tras advertirse la conculcación de sus derechos fundamentales, que se traduce en una palpable denegación de justicia, al haberse declarado desierto el recurso extraordinario, independientemente de que tal determinación haya sido producto de un error tecnológico la falta de apertura del documento que contenía la demanda y sus anexos».
En consecuencia, tuteló los derechos al « debido proceso y acceso a la administración de justicia» y ordenó «DEJAR sin efecto los autos de fecha 12 de julio y 25 de octubre de 2023 proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, ordenará a la Secretaría de esa Corporación que, en el término de ocho (8) días -contados a partir de la notificación del presente fallo-, incorpore al expediente 11001310502020190058001 la demanda de casación y demás anexos allegados por el apoderado judicial de la Corporación Club El Nogal, a través de correo electrónico del 5 de junio de 2023, e ingrese de nuevo la actuación al despacho.
Una vez agotado lo anterior, la Sala de Casación Laboral deberá, dentro del mismo término anotado, pronunciarse sobre la demanda presentada, en cuanto a la satisfacción o no de los requisitos formales contenidos en el artículo 90 del CPTSS». 4.- Claudia Niño Valderrama impugno, por medio de abogado, argumentando que: «(…) en esta impugnación se le pone de presente al despacho que el correo enviado por el apoderado de Club El Nogal radicado extemporáneamente el día cinco (5º) de junio de 2023, contentivo de la demanda de casación interpuesta, no permite conocer o saber si ese fue el mismo archivo que pretendía radicar supuestamente el día primero (1º) de junio de esa misma anualidad, once (11) minutos antes de que venciera el término a las 4:49 pm.
Por ello, mal hace la Sala de Casación Penal al haberle dado sendos efectos al contenido de dicho correo electrónico, el cual, se repite, no permite dar un verdadero conocimiento si dicho documento era el que presuntamente se intentó remitir el día primero (1º) de junio de 2023, cuando se vencía el término. (…). Al respecto valga la pena señalar que, de entrada, yerra la conclusión a la que llega el despacho puesto no es cierto que fue una “circunstancia que se corrigió una vez se percató de la imposibilidad de abrir el archivo”, puesto que eso es un asunto que no está demostrado en este proceso.
Véase cómo el apoderado de Club El Nogal, a pesar de haber enviado un documento que no funcionaba en el correo del jueves primero (1º) de junio de 2023, tardó hasta el lunes de la semana siguiente para volver a enviar nuevamente el correo, esta vez, con el escrito de la casación. Así, la Corporación Club El Nogal envió el correo el último día de vencerse el término, faltando 11 minutos para ello, el primero (1º) de junio de 2023, un jueves.
Así, esperó viernes, todo el fin de semana y hasta el lunes de la semana siguiente a las 3:00 pm del día cinco (5) de junio para radicar la casación, fuera de término. Resulta un despropósito la conclusión a la que llegó el despacho en primera instancia puesto que, contrario a esta defensa, Club El Nogal, por su propia omisión y responsabilidad, tuvo cuatro (4) días más para sustentar, redactar, revisar y finalmente, radicar su demanda de casación. Esto supone una total desigualdad y desequilibrio procesal para las partes.
Por ello, al tener más tiempo y más plazo de preparación del documento, la sentencia de tutela de la primera instancia vulnera el derecho de igualdad que tuvo esta defensa al haber radicado su casación dentro del término legal. (…). Lo dicho es una circunstancia sumamente riesgosa en el ejercicio profesional puesto que cualquier circunstancia puede suceder para que impida la radicación correcta de los memoriales.
Por eso en un ejercicio diligente de la profesión, la radicación de memoriales no debe hacerse a tan pocos minutos de la culminación del término, puesto que este tipo de circunstancias pueden presentarse. (…). Por lo tanto, lo aquí ocurrido no fue una vicisitud o evento ajeno a Club El Nogal, una circunstancia que no estuviera en el marco de su control, sino que fue un error, una impericia, una omisión voluntaria o involuntaria en la persona que envió el correo y que adicionalmente NO VALIDÓ QUE FUERA CORRECTAMENTE ADJUNTADO.
Así, los errores del Club fueron dos graves omisiones que comportaron una grave negligencia: 1. La omisión de Club El Nogal no sólo estuvo en el hecho no enviar un correo con un archivo que funcione sino 2. En no revisar el correo enviado. Por lo dicho me permito señalar que el auto que resolvió la reposición interpuesta por el Club El Nogal fue notificado a través de estado del catorce (14) de diciembre de 2023 y esta acción de tutela fue interpuesta hasta el primero (1º) de marzo de 2024, es decir, casi tres (3) meses después de proferida la referida providencia. Descendiendo al caso bajo estudio y verificándose las particularidades que revisten este caso, no es proporcional, ni razonable que la robusta firma legal encargada de realizar el trámite de tutela de Club El Nogal tardara casi tres meses para ello, contando con el término de vacancia judicial en el cual también pudo haberse adelantado cualquier gestión sobre el particular».
Por lo anterior, solicitó «(…) al fallador de segunda instancia que revoque el referido fallo y absuelva a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a dar cumplimiento a lo allí indicado». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte la refrendación del veredicto recurrido. 1.1.- De las pruebas allegadas al plenario se colige que, la Sala de Casación Laboral, en el proceso n°. 2019-00580, admitió el «recurso extraordinario de casación» que propuso el Club El Nogal y ordenó correrle traslado para sustentarlo desde el 4 de marzo al 1° de junio de 2023 (26 abr. 2023).
Este, allegó vía correo electrónico la demanda de casación el 1° de junio de 2023 y volvió a enviarlo el 5 siguiente, toda vez que, el documento que inicialmente adjuntó, no se podía abrir porque «no es un tipo de archivo admitido o está dañado». La secretaria de la Sala confutada ingresó el expediente al despacho de Magistrado Ponente con la siguiente anotación: «Corporación Club El Nogal: se recibió con escrito de casación el 01 de junio del 2023, a través de correo electrónico y durante el término del traslado (e1 archivo PDF no abre).
En vista de lo anterior, el 05 de junio del 2023 se recibió nuevamente correo electrónico, en el que el abogado de la parte recurrente manifiesta que en vista del problema de apertura que presenta el documento enviado el 01 de junio del 2023, remite nuevamente el escrito (consta de 14 folios digitales)». Conforme a lo anterior, la autoridad refutada declaró desierto el recurso que formuló el precursor, por haberlo sustentado fuera del término (2 jul. 2023), fundado en que: «(…) revisado el cuaderno digital de la Corte, según la información registrada por la Secretaría de la Sala, se advierte que el 1.° de junio de 2023 se recibió escrito de casación proveniente de la Corporación Club El Nogal, con la anotación de que el archivo PDF no abrió y que, el 5 de junio ulterior, se recepcionó nuevamente la demanda, razón por la que se declaró desierto el recurso por extemporáneo.
Para la Sala, del análisis relativo a las actuaciones surtidas al interior del trámite en sede de casación (expediente digital, Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, correos electrónicos y constancias secretariales), es factible colegir que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a los reparos fundamento de su impugnación, en tanto, como se indicó en párrafos precedentes, el archivo contentivo de la demanda allegado (1.° jun. 2023) presentó error de apertura, lo que advirtió el memorialista cuatro días después (5 jun. 2023) al subsanar tal falencia, por fuera del término legal, mediante la remisión del archivo presuntamente correcto, tal y como se advierte en la siguiente imagen: En efecto, esta Corporación verificó que ese documento, allegado en formato PDF, no permitió su visualización, responsabilidad que recae únicamente en el recurrente al momento de presentar adecuadamente la demanda y anexos que correspondan.
Así las cosas, esta Corte no repondrá el auto proferido el 12 de julio de 2023, en lo relativo a la demanda de casación de la Corporación Club El Nogal». Después, mantuvo esa resolución, porque, «el archivo contentivo de la demanda allegado (1.° jun. 2023) presentó error de apertura, lo que advirtió el memorialista cuatro días después (5 jun. 2023) al subsanar tal falencia, por fuera del término legal, mediante la remisión del archivo presuntamente correcto»; y porque, además, «verificó que ese documento, allegado en formato PDF, no permitió su visualización, responsabilidad que recae únicamente en el recurrente al momento de presentar adecuadamente la demanda y anexos que correspondan». 1.2.- Se colige de lo descrito, tal y como lo afirmó el a quo constitucional, que se evidencia un «exceso de ritual manifiesto », en tanto, el Club El Nogal radicó la sustentación del «recurso extraordinario de casación» en formato pdf. el 1° de junio de 2023 a través de correo electrónico, esto es dentro del término otorgado para ello.
Además, que, por una incidencia tecnológica el documento que adjuntó no se pudo visualizar porque presentó error, es una situación ajena a sus capacidades y que no le es posible controlar, pues confió en la funcionalidad de las herramientas «tecnológicas»; sin embargo, al percatarse de ello, busco enmendar la irregularidad y la envió nuevamente el documento el día 5 siguiente, por lo que, no resulta lógico, atribuirle tal responsabilidad.
En tal sentido, se configura un yerro procedimental, al no garantizar el derecho al debido proceso y defensa del impulsor, pues la Sala de Casación Laboral no tuvo en cuenta dichos acontecimientos, se limitó al hecho que, el documento funcional se recibió el 5 de junio de 2023, esto es fuera del término y con ello «declaró desierto el «recurso extraordinario de casación» por él propuesto.
Bajo ese panorama, refulge que no asiste razón a la opugnante, puesto que, el estrado cuestionado incurrió en la «vía de hecho» denunciada, por lo que la guarda al «debido proceso» debía concederse, como en efecto lo hizo la primera instancia. Se ha sostenido que el «exceso de ritual manifiesto »: (…) ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial (…), (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar (…). T-204/18; citada en STC16410, STC3970-2023 y STC2110-2024). 2.- Frente a lo aducido por la recurrente, en el sentido que «(…) el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, señala que las acciones de tutela deben resolverse en el término de diez (10) días.
En el presente asunto el fallador de primera instancia tardó casi un año exacto para emitir fallo lo cual ha implicado una grave violación al principio de seguridad jurídica», se advierte que es a ella a quien corresponde, de estimarlo pertinente, poner directamente su inconformidad en conocimiento de las autoridades competentes, para que, en el marco de sus funciones, emprenda de ser viables las gestiones correspondientes (CSJ STC2726-2024, STC9168-2024 y STC5577-2025). 3.- Ergo, se acompañará el proveído refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena compulsar copias ante al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue el comportamiento de la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo dicho en la parte considerativa.
Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 6