Micelio
STC9304-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-00673-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC9304-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00673-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 1° de abril de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Héctor Aquiles Torres Villamarín contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados la Unidad de Registro Nacional de Abogados -URNA- y los demás intervinientes en los procesos disciplinarios n.° 2022-00804 y 2023-05484.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. De la demanda y demás piezas procesales del expediente se extrae que, César Augusto Rivera Gómez formuló queja disciplinaria contra el accionante por el presunto incumplimiento de sus deberes profesionales dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa n.° 2012-00080, asignada a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá (rad. 2022-00804).

Dicha autoridad, mediante auto del 21 de abril de 2023, ordenó la terminación parcial de la actuación en lo relacionado con « la presunta comisión de la falta a la debida diligencia profesional, así como no presentación de informes », decisión en la que además profirió pliego de cargos contra el disciplinado por las faltas previstas en los artículos 33 numeral 7° y 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007.

Apelada la primera de tales resoluciones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la revocó a través de proveído del 2 de agosto siguiente, por lo que ordenó continuar con el trámite, mandato que acató la citada Comisión Seccional de Disciplina el 25 de septiembre posterior, quien ordenó la ruptura de la unidad procesal para que se surtiera la etapa de juzgamiento respecto del pliego de cargos y, en el nuevo juicio (rad. 2023-05484) se prosiguiera con la investigación en relación con los hechos que fueron objeto de la terminación parcial.

Este último juicio fue finiquitado a favor del actor el 17 de mayo de 2024, determinación que respaldó la mentada Comisión Nacional de Disciplina el 20 de noviembre siguiente; sin embargo, en aquel otro, la Comisión Seccional de Disciplina reprochada mediante sentencia del 6 de mayo de esa misma anualidad resolvió, entre otras, negar la nulidad invocada por el gestor; no decretar la prescripción de la acción disciplinaria por la falta del artículo 33-7 de la Ley 1123 de 2007; y, sancionar con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos al promotor, tras hallarlo responsable disciplinariamente de la comisión dolosa de las faltas investigadas, decisión que también confirmó su superior el 29 de enero del año en curso.

El tutelante sostiene que las referidas autoridades jurisdiccionales con lo resuelto en el proceso disciplinario n.° 2022-00804 incurrieron en vía de hecho, dado que, en compendio, realizaron una indebida valoración de las pruebas, las cuales demuestran que actuó bajo el ejercicio legítimo de un derecho, conforme lo acaecido entre él y su cliente en relación con el litigio que originó la queja disciplinaria, hecho que configura la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria establecida en el numeral 3° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007; no accedieron a la nulidad ni a la prescripción suplicada estando configuradas; y, vulneraron el principio de non bis in ídem, ya que previamente se le había juzgado por los mismos hechos al interior de la querella policiva interpuesta por el señor Rivera Gómez. 3.

Por tanto, pretende que se dejen sin valor y efecto los fallos proferidos el 6 de mayo de 2024 y 29 de enero de los corrientes dentro del juicio disciplinario n.° 2022-00804, para que la Comisión Seccional de Disciplina recriminada adopte una nueva decisión, declarando probada la señalada causal de exclusión de responsabilidad o, en su defecto, que declare la nulidad de la actuación, para que se le permita rendir versión libre y solicitar pruebas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá se opusieron al auxilio reclamado, por cuanto sus actuaciones están enmarcadas dentro de la ley y la Constitución. 2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que en el marco de sus competencias legales registró la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión que le fue impuesta al actor en el juicio disciplinario criticado. 3.

La Procuraduría 314 Judicial II de Bogotá conceptuó que «[l] as decisiones atacadas tachadas de ilegales por vías de hecho, están debidamente soportadas en las pruebas practicadas y con una sólida y razonable argumentación para la toma de decisiones, en ambas instancias ». 4. César Augusto Rivera Gómez solicitó negar el resguardo suplicado, toda vez que «[l] a sanción impuesta al accionante fue el resultado de un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas, las cuales demostraron la transgresión de normas disciplinarias ».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de la Corte, luego de resumir los fundamentos del fallo disciplinario de segundo cuestionado, negó el amparo solicitado, con fundamento en que « no se demostró la configuración de un defecto específico en la providencia censurada, es decir, no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo », ya que « responde a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y la valoración de las pruebas aportadas en el marco de la autonomía judicial ».

IMPUGNACIÓN La presentó el tutelante insistiendo en los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Héctor Aquiles Torres Villamarín con la impugnación, de entrada, se advierte que la sentencia recurrida será ratificada, en la medida en que la segunda de las determinaciones cuestionadas, sobre la cual se centrará el análisis de la Sala por ser la que zanjó la discusión planteada por aquel en el juicio disciplinario criticado, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización. 2.

En efecto, recuérdese que el accionante se duele de la sentencia proferida el 29 de enero del año en curso por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por medio de la cual se resolvió confirmar el fallo adoptado el 6 de mayo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante el cual se declaró al aquí interesado disciplinariamente responsable por transgredir los deberes consagrados en los numerales 6º y 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, por ello, de incurrir en las faltas previstas en el literal e) del artículo 34 y numeral 7º del artículo 33 ejusdem, cometidas a título de dolo, por lo que fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mínimos, dentro del proceso disciplinario n.° 2022-00804.

Lo anterior, porque en su sentir, la citada autoridad realizó una indebida valoración probatoria, lo que la llevó a negar la declaratoria de la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria establecida en el numeral 3° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, así como de la nulidad y la prescripción suplicada, aunado a que permitió que le fuese transgredido el principio de non bis in ídem, dado que previamente había sido juzgado por los mismos hechos al interior de una querella policiva interpuesta por el quejoso. 3.

Sin embargo, al verificarse los fundamentos de tal determinación, se advierte que la Colegiatura accionada no cometió ningún yerro susceptible de ser corregido por esta vía excepcional, pues, precisamente, para decidir en la forma en que lo hizo, se atuvo a la normatividad y precedente judicial que gobierna el asunto, exponiendo argumentos razonables del por qué no podían ser acogidos los reparos expuestos con la apelación por el disciplinado, todo bajo una adecuada valoración de las pruebas recaudadas en la actuación disciplinaria debatida.

Ciertamente, para adoptar dicha providencia, la referida autoridad preliminarmente precisó, en cuanto a la congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia, lo siguiente: Advierte esta Comisión que, al disciplinable HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN, se le formularon cargos por la probable inobservancia y omisión de los deberes consagrados en los numerales 6º y 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y, con ello incurrir, por un lado, en la falta prevista en el literal e) del artículo 34 ibidem y, de otro, en la estipulada en el numeral 7º del artículo 33 ejusdem, cometidas a título de dolo.

Al respecto, la Sala formuló cargos a HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN, de la siguiente manera: A la vez, la sentencia de instancia sancionó al abogado HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN, por los fácticos en virtud de los que se reprocharon las faltas contenidas en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y, de otro, en la estipulada en el numeral 7º del artículo 33 ejusdem, con lo que se encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia. A continuación, estudió la nulidad planteada por el apelante, en los siguientes términos: El disciplinable en su escrito de apelación señaló que en el presente proceso existían causales de nulidad en el trámite disciplinario por la incorporación de pruebas ilícitas (grabaciones, audios y mensajes de WhatsApp) y la falta de pronunciamientos motivados sobre solicitudes de prescripción y nulidad de pruebas.

Además, señaló que se formularon cargos adicionales en la etapa de calificación sin previa investigación, afectando su derecho de defensa. Teniendo en cuenta que algunos argumentos del disciplinable en la alzada están relacionados con la indebida valoración probatoria, esta Comisión procederá a analizar y pronunciarse sobre la “licitud” de ciertas pruebas aportadas por el quejoso, específicamente grabaciones, audios y mensajes de WhatsApp, en el numeral correspondiente del siguiente acápite.

Por lo tanto, el análisis de la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas valoradas por el a quo no se hará en esta ocasión, limitándose este pronunciamiento al análisis de las causales de nulidad consagradas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, y su eventual relación con el curso procesal acaecido en primera instancia. (…) Advertido lo anterior, señala esta Comisión, sobre la alegación de “falta de pronunciamientos motivados sobre solicitudes de prescripción”, que el disciplinable solicitó la terminación anticipada del proceso por prescripción en varias ocasiones, específicamente en audiencias de pruebas y calificación realizadas el 12 de mayo de 2022, el 26 de enero y el 9 de marzo de 2023.

Estas solicitudes fueron respondidas por la magistrada instructora en su momento, quien indicó que la decisión sería tomada en el momento procesal oportuno. Al respecto, encuentra esta Comisión que, tanto en la calificación de la actuación, como en la formulación de cargos, se analizó y concluyó que las faltas no se encontraban prescritas, de manera que los períodos indicados en el pliego dan cuenta de que no operó la prescripción de la acción disciplinaria.

En consecuencia, se atendió lo solicitado por el disciplinable, quien, además, debe recordar que, en virtud del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, se establece que la terminación anticipada del procedimiento solo procede mediante una decisión motivada, cuando se demuestra plenamente que “el hecho atribuido no existió, que la conducta no constituye una falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse”.

En este caso, no puede asumirse que la solicitud elevada por en este sentido por el disciplinable no fue atendida y que fue omitida por el a quo, ya que la inexistencia de prescripción fue evaluada y motivada en el acto procesal de la formulación de cargos. Este contiene el análisis necesario para descartar que los hechos estuvieran prescritos, garantizando el respeto por las garantías procesales del disciplinable.

Además, el pronunciamiento se alinea con el deber del funcionario de conocimiento de emitir decisiones fundamentadas que permitan avanzar en la actuación disciplinaria cuando las causales de terminación anticipada no están plenamente demostradas. De este modo, considera esta Corporación que el trámite cumplió con los principios de legalidad, debido proceso y derecho a la defensa, al resolver la cuestión de la prescripción de manera clara y dentro de los parámetros establecidos por la normativa aplicable.

Luego de ello, anotó que: Ahora bien, sobre la alegación de “que se formularon cargos adicionales en la etapa de calificación, sin haber sido previamente investigados o discutidos”, es fundamental destacar que cualquier formulación de cargos debe respetar los principios de legalidad y debido proceso, establecidos en la Constitución Política y la Ley 1123 de 2007.

Al respecto, destaca esta Comisión que desde la audiencia del 12 de mayo de 2022, el disciplinable fue informado sobre los hechos que motivaron la investigación y tuvo la oportunidad de rendir versión libre para controvertir las acusaciones. Este derecho fue ejercido ampliamente, destacando su defensa frente a la falta de pruebas y la solicitud de exclusión de ciertas acusaciones, como delitos penales y civiles que, según él, excedían la competencia disciplinaria.

Se recuerda además que durante el proceso, se presentaron elementos adicionales como declaraciones, pruebas documentales y testimoniales (del señor Rivera Gómez y la señora Meiby Constanza Vásquez Pedreros). Esto permitió ampliar el panorama de los hechos, particularmente en lo relacionado con la representación del disciplinable en procesos paralelos y el uso de un inmueble en litigio.

Luego, en la audiencia del 21 de abril de 2023, la magistrada instructora formuló dos cargos específicos basados en la información acumulada. El primer cargo, relacionado con el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por presunta representación de intereses contrapuestos y, el segundo, soportado en el numeral 7 del artículo 33 ibidem, por acceder indebidamente a bienes involucrados en litigio.

Entonces, se encuentra que ambos cargos fueron derivados de los elementos probatorios recaudados durante las audiencias previas, los cuales fueron debatidos entre las partes, por tanto, no se puede argumentar que los cargos fueran introducidos de forma arbitraria o sin sustento investigativo. Aunado a ello, bajo la exigencia del artículo 105 que requiere que la formulación de cargos sea motivada y específica, detallando tanto los hechos como la normativa que sustenta la imputación, encuentra esta Sala que en el asunto sub examine, los cargos formulados en sesión del 21 de abril de 2023, cumplieron con este requisito, ya que se basaron en un acervo probatorio sólido, analizado a cabalidad durante las diferentes audiencias de pruebas y calificación provisional.

Así las cosas, del análisis de las actuaciones adelantadas en primera instancia, queda claro que los cargos formulados no constituyen "adicionales" en el sentido de ser ajenos o desvinculados de los hechos iniciales investigados. Por el contrario, estos fueron producto del análisis de pruebas recaudadas durante la etapa procesal prevista en el artículo 105, en cumplimiento del principio de integralidad de la investigación y, además, el disciplinable tuvo oportunidad de controvertir los hechos, solicitar pruebas y rendir versión libre, cumpliéndose así con el derecho de defensa y contradicción. Por ende, es evidente para esta Comisión que la formulación de cargos incluyó la imputación fáctica y jurídica detallada, lo cual satisface el estándar de motivación exigido por la norma, por lo que no se advierte la configuración de irregularidad alguna en la inclusión de las imputaciones contenidas en el pliego de cargos, ya que estas derivaron directamente del desarrollo investigativo llevado a cabo dentro de los parámetros legales.

Así, no cabe duda de que no se vulneraron las garantías procesales del disciplinable, y que la actuación se ajustó a lo dispuesto en el precito artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado. Por lo que coligió que: De esta manera, no se configura causal de nulidad alguna que invalide lo actuado conforme al artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, reiterando que se han respetado todas las garantías del disciplinable.

En consecuencia, los argumentos del recurrente dirigidos a solicitar la nulidad de la decisión de primera instancia carecen de fundamento jurídico y no están llamados a prosperar, dado que no se ha demostrado una afectación directa al derecho de defensa ni al debido proceso. Solventado lo anterior, procedió a estudiar el reproche atinente a la indebida valoración probatoria, tarea que realizó bajo los siguientes razonamientos: Indicó el recurrente que la magistrada de primera instancia tergiversó los hechos al concluir erróneamente que brindó asesoría posterior al quejoso y que accedió a los bienes objeto del litigio.

Como argumento de defensa, sostuvo que el documento de dación en pago firmado en 2013 demostraba que sus acciones no estaban vinculadas con los bienes involucrados en el proceso disciplinario durante el período investigado (2014 2020). Aunado a lo anterior, cuestionó la legalidad de pruebas obtenidas de oficio y la incorporación de grabaciones, audios y mensajes de WhatsApp.

(…) De conformidad con el material probatorio allegado, esta Corporación encuentra probado que el profesional del derecho HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN, asumió la representación del señor César Augusto Rivera Gómez, demandado en un proceso civil relacionado con la resolución de un contrato de permuta sobre el inmueble ubicado en el conjunto residencial Caminos de Ibiza, representación que se formalizó mediante mandato otorgado el 6 de marzo de 2014, en el marco del proceso radicado bajo el No. 2012-00280, y que se ventilaba ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Villavicencio.

Destaca esta Comisión que, de manera previa al mandato referido, el disciplinable había celebrado con el quejoso un contrato de dación en pago con fecha del 7 de junio de 2013, mediante el cual adquirió los derechos de posesión sobre algunos bienes, que se concretan en: Apartamento: ubicado en el conjunto residencial Caminos de Ibiza, Carrera 13B #161-50 Interior 2, Apto 1104, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50N-20405267.

Garaje: asociado al apartamento, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50N 20405658. Depósito: también relacionado con el inmueble, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50N 20405443. Encuentra acreditado esta Corporación que los bienes referidos previamente, estuvieron involucrados en el proceso de resolución de contrato de permuta iniciado por Natalia Pineda Panqueba y Jaime Alberto Ballén Parrado contra el hoy quejoso, César Augusto Rivera Gómez y, en dicha litis, se profirió sentencia el 6 de febrero de 2020 por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y, de la misma forma, se negaron las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por el demandado.

Señala esta Corporación que, el disciplinable accedió a los bienes involucrados en el litigo de manera continuada, ejerciendo de manera constante actos de posesión sobre el apartamento, el garaje y el depósito, lo que incluyó el cambio de cerraduras del inmueble y la gestión de servicios administrativos, como pagos de administración y servicios públicos entre diciembre de 2020 y diciembre de 2021 y además, para dicha anualidad, el actuó como apoderado de la señora Meiby Constanza Vásquez Pedreros, excompañera permanente de César Augusto Rivera Gómez, en un proceso policivo y una acción posesoria (Rad.

No. 2022-00495) relacionados con el mismo inmueble referido. A lo cual agregó que: Advierte esta Colegiatura que, aunado a lo ya expuesto, al encartado le fue conferido, por parte del hoy quejoso, un poder para iniciar un proceso de pertenencia relacionado con los inmuebles objeto del litigio (apartamento, garaje y depósito), el cual fue enviado por correo electrónico el 20 de febrero de 2020.

En virtud de este mandato, se autorizaba al disciplinable a iniciar y llevar a cabo un proceso de pertenencia ante un Juez del Circuito de Bogotá, con el objetivo de regularizar los derechos de posesión sobre los bienes identificados con los números de matrícula inmobiliaria 50N-20405267, 50N-20405658 y 50N-20405443; sin embargo, no milita prueba alguna en el plenario que acredite que dicho litigo fue promovido.

Contrario sensu, lo que encuentra esta Corporación es que el encartado presentó una querella policiva contra César Augusto Rivera Gómez por perturbación a la posesión, radicada como No. 2021513490108664E. Luego, solicitó una acción preventiva por perturbación a la posesión contra el quejoso y otros, y además, enfrentó un amparo policivo instaurado por Rivera Gómez ante la Alcaldía Local de Usaquén, relacionado con la disputa por el inmueble.

Premisas a partir de las cuales estimó que: Con claridad en lo anterior, para esta Comisión existe certeza para afirmar que la conducta desplegada por el abogado investigado que motivó la sanción disciplinaria impuesta encuadra en la descripción típica del literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, hallándose plenamente acreditada la ocurrencia de dicha conducta, pues, no cabe duda que el jurista representó inicialmente al quejoso en el proceso de resolución de contrato de permuta (radicado No. 2015-00023) relacionado con el apartamento, garaje y depósito del conjunto residencial Caminos de Ibiza y posteriormente, asumió la representación de Meiby Constanza Vásquez Pedreros, excompañera permanente del quejoso, en un proceso policivo y una acción posesoria sobre los mismos bienes.

Lo cual complementó diciendo que: Señala esta Corporación que mientras que Rivera Gómez buscaba la protección de su posesión sobre los bienes, Vásquez Pedreros, bajo la representación del disciplinable, reclamaba derechos sobre los mismos inmuebles, de manera tal que las acciones adelantadas por el encartado a favor de la excompañera sentimental de aquel, se dirigieron en oposición a los intereses previamente representados de Rivera Gómez, sin consentimiento expreso ni autorización de este último.

Se advierte que, aunque la representación no fue estrictamente simultánea, sí existió una relación sucesiva entre ambas partes, lo que generó un claro conflicto ético al actuar en procesos relacionados con los mismos bienes y en posiciones contrarias y, como se ha dicho, no consta en el expediente prueba alguna que acredite que Rivera Gómez hubiese torgado su consentimiento para que el abogado representara los intereses de Vásquez Pedreros en los procesos posteriores.

Resalta esta Comisión que la prohibición de asesorar, patrocinar o representar a partes con intereses contrapuestos busca prevenir situaciones en las que el abogado se encuentre en un conflicto de intereses que comprometa su imparcialidad y lealtad hacia sus clientes. De hecho, la norma establece que esta prohibición aplica tanto de manera simultánea como sucesiva, es decir, no solo cuando el abogado representa a ambas partes al mismo tiempo, sino también cuando representa a una parte después de haber representado a la otra en un asunto relacionado, tal y como acontece en este caso.

En este orden de ideas, precisa esta Colegiatura que el abogado HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN, incurrió en la falta descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. En relación con la apreciación de las pruebas que soportaron la otra falta disciplinaria, consideró lo siguiente: Ahora bien, En lo que atañe a la falta reprochada bajo la regla del numeral 7º del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, esta Corporación encuentra que el disciplinable accedió de manera indebida a los bienes en cuestión (apartamento, garaje y depósito ubicados en el conjunto residencial Caminos de Ibiza), los cuales fueron objeto central del proceso de resolución de contrato de permuta identificado con el radicado No. 2015-00023.

Este acceso se materializó a través de actos de posesión, como la gestión del pago de servicios públicos y cuotas de administración, acciones que estarían prohibidas por la norma mencionada. Aunque el disciplinable justificó su acceso a los bienes con base en un contrato de dación en pago suscrito en 2013 con el quejoso César Augusto Rivera Gómez, dicho acto está directamente vinculado con el litigio en curso.

La norma disciplinaria en comento establece de forma categórica que, mientras el litigio esté en trámite, el abogado no puede acceder a los bienes involucrados, sin importar si dicho acceso deriva de contratos o actos previos, recordando que este principio busca garantizar la imparcialidad y evitar cualquier uso indebido de la posición profesional.

En el marco de este análisis, resulta relevante el testimonio de la señora Meiby Constanza Vásquez Pedreros, excompañera sentimental del quejoso, quien manifestó que conocía al disciplinable desde hace más de 15 años y señaló que el abogado le vendió los derechos de posesión sobre los bienes en junio de 2013, afirmando haber pagado una suma inicial de $8.000.000 y cuotas adicionales hasta completar $120.000.000.

Según su relato, el disciplinable residía en el apartamento desde ese mismo año y gestionaba su administración, incluyendo el pago de servicios públicos, de manera que para esta Sala, la declaración rendida refuerza la hipótesis de que el abogado accedió a los bienes de manera continuada, incluso durante el litigio, situación que se soporta además con los recibos de pago de administración y de servicios públicos de diciembre de 2020 a diciembre de 2021, cancelados por HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN. Adicionalmente, Vásquez Pedreros declaró que en diciembre de 2021 intentó ocupar el inmueble con la ayuda del disciplinable, pero el quejoso cambió las cerraduras, lo que originó múltiples querellas policivas promovidas por el abogado, tanto a nombre propio como en representación de Vásquez Pedreros.

Cabe destacar que, el 31 de diciembre de 2021, el disciplinable presentó una querella policiva y, en 2022, inició un proceso civil de acción posesoria (Rad. No. 2022-00495) ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, en el cual Vásquez Pedreros reclamó la restitución de la posesión en contra del quejoso. Por otra parte, el quejoso afirmó que nunca otorgó la posesión del inmueble al disciplinable ni a Vásquez Pedreros y que el contrato de dación en pago fue suscrito bajo el argumento de “proteger el apartamento” de posibles demandas judiciales.

Este contrato, lejos de justificar el acceso del abogado a los bienes, refuerza la conexión directa de las acciones del disciplinable con el litigio en curso, ya que los bienes estaban destinados a ser regularizados mediante un proceso de pertenencia que el disciplinable jamás promovió. Por lo tanto, para esta Comisión es claro que el acceso del abogado a los bienes materia del litigio, a través de actos de posesión y representación en procesos judiciales y policivos, contraviene de manera directa el numeral 7º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

Después de ello, la Colegiatura reprochada procedió a determinar si las grabaciones, audios y mensajes de WhatsApp allegados al juicio tenían o no valor probatorio, teniendo en cuenta que el gestor cuestionó su validez y autenticidad, cuestionamiento que respondió positivamente, tras concluir que: (…) esta Comisión ha precisado que los mensajes de datos enviados o recibidos a través de mensajería instantánea son documentos electrónicos y por consecuencia tienen efectos probatorios, en aplicación del principio de equivalencia funcional (…).

En consecuencia, se tiene que los mensajes de datos aportados al proceso mediante captura de pantalla o aportados como documentos impresos gozan de la presunción de autenticidad, a menos que sean debatidos por la parte interesada, (…). Bajo ese derrotero, entonces, razonó que: (…) le correspondía al disciplinable alegar, en el momento procesal pertinente, la presunta falsedad y/o manipulación del documento aportado por la quejosa contentivo de la conversación de WhatsApp sostenida, sin embargo, está acreditado que esta situación no aconteció en el debate probatorio surtido en primera instancia. (…) De esa manera, se vislumbra la disertación errada del apelante en cuanto al cuestionamiento sobre la autenticidad de las capturas de pantalla aportadas por el quejoso, pues, como está visto, las normas procesales disponen la presunción de autenticidad que admite prueba en contrario, por lo que la obligación de tachar su falsedad se encuentra en cabeza del interesado, es decir del disciplinable.

Aunado a lo expuesto, se advierte que, si bien el recurrente admitió haber conversado con el quejoso, también afirmó no haber autorizado la presentación de dichas pruebas. No obstante, al no existir evidencia que respalde su afirmación, esta Corporación concluye que la presunción de autenticidad no fue desvirtuada, por lo que su argumento no está llamado a prosperar.

Finalmente, desestimó los reproches relacionados con la atipicidad de la conducta y la prescripción alegada, con sustento en las siguientes inferencias: El disciplinable argumentó que las conductas atribuidas no configuraban faltas disciplinarias. Respecto al numeral 7 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sostuvo que no accedió a bienes en litigio durante el período del proceso, por lo que no existía antijuridicidad.

En cuanto al literal e) del artículo 34, afirmó que las actuaciones cuestionadas, como la querella policiva y la demanda civil, fueron realizadas en representación de la señora Meiby Constanza Vásquez Pedreros, legítima poseedora de los bienes desde 2013, y que dichas acciones ocurrieron cuando ya no existía relación contractual con el quejoso, descartando un conflicto de intereses o intención dolosa.

Finalmente, invocó la prescripción de la acción disciplinaria bajo el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, señalando que los hechos relevantes ocurrieron en 2013, más de cinco años antes del inicio del proceso. Al respecto, señala esta Comisión que varios de los argumentos esbozados por el recurrente en esta ocasión, ya fueron abordados en la sección precedente, por lo que no viene al caso reiterar sobre los mismos.

En lo que respecta al numeral 7º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, ya se analizó que el disciplinable sí accedió a los bienes materia del litigio mientras el proceso estaba en curso, a través de actos como la gestión de pagos de administración y servicios públicos, y la presentación de querellas policivas. Estas acciones configuraron una infracción directa de la norma al tratarse de bienes involucrados en un litigio del que el disciplinable tenía conocimiento y relación directa en virtud de su ejercicio profesional, por lo tanto su actuar fue claramente antijurídico.

De igual manera, respecto al literal e) del artículo 34, se demostró que la representación del disciplinable a favor de la señora Meiby Constanza Vásquez Pedreros, en procesos policivos y civiles relacionados con los mismos bienes que previamente habían sido objeto de su relación profesional con el quejoso, configuró una infracción al deber de evitar conflictos de intereses.

Aunque el disciplinable argumentó que Vásquez Pedreros era la legítima poseedora de los bienes desde 2013 y que las actuaciones cuestionadas ocurrieron cuando ya no existía relación contractual con el quejoso, estas justificaciones resultan insuficientes, pues, como se analizó anteriormente, no consta que el quejoso haya otorgado su consentimiento expreso para dicha representación, y además, las acciones realizadas tuvieron una conexión directa con los bienes involucrados en el litigio inicial.

Por lo tanto, en este sentido, su actuar fue antijurídico. En cuanto al citado fenómeno extintivo, dijo, en esencia, que: La prescripción de la acción disciplinaria está regulada por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “ Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” De acuerdo con l [a] norm [a] relacionad [a], en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso.

(…). (…) Así las cosas, para el caso en concreto, colige esta Comisión que, frente a las conductas desplegadas por el abogado HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN, no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues, para la primera de las faltas, ello es, la consagrada en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, el fenómeno acaecería el 11 de junio de 2026 y, para la falta del numeral 7º del artículo 33 ejusdem, sucedería el 23 de junio de 2028, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia. Por lo tanto, a la data actual, no han transcurrido los 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, por lo que sigue vigente el ejercicio del ius puniendi del Estado.

Por lo tanto, los argumentos esgrimidos en este sentido no están llamados a prosperar[footnoteRef:1]. [1: Archivo: 009 PROVIDENCIA RAD. 110012502000 202200804 02.pdf, expediente allegado.] 4. Tales razonamientos, como se anticipó, no revisten ninguna arbitrariedad, por lo que no se configura una vía de hecho, pues la Comisión Nacional de Disciplina Judicial explicó, con sustento en la normatividad y precedente judicial que disciplina el caso y las piezas procesales que conforman el expediente, por qué la providencia apelada debía confirmarse, fundamentos que el promotor no logró desvirtuar con sus planteamientos, pues estos solo constituyen una visión personal del inconforme, la cual pretende sobreponer frente a la solución que dio dicha Corporación a dicho asunto. 5.

En conclusión, como no se evidencia yerro alguno en la determinación criticada, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del impugnante frente a los razonamientos expuestos por la referida autoridad, situación que per se no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión atacada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de explicar, no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC3396-2025 y STC3457-2025, entre otras). 6.

De modo que, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12