Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-00728-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC9302-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00728-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 28 de mayo, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Familia, en la acción de tutela promovida por HMS contra el Juzgado “A” de las mismas especialidad y ciudad, a la que fueron vinculados los partícipes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos n.° 20(…)-00(…).
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de preservar la intimidad del menor de edad involucrado, en esta versión del presente veredicto, que será la publicable para lo de rigor, los nombres de las partes se reemplazarán por otros ficticios a fin de evitar la divulgación de sus datos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación.
ANTECEDENTES 1. El promotor busca, a través de apoderado, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada. 2. Como sustento censuró, en síntesis, que el Juzgado “A” de Familia de Bogotá, ante el que se adelanta la ejecución de alimentos n.° 20(…)-00(…), por demanda que en su contra instauró DMBR, en representación del menor JEMB (hijo de ambos), dispuso tramitar el litigio al punto de « embargar [le] el sueldo », pese a que el « Acta De Audiencia De Conciliación Extrajudicial » exhibida como « título » base de cobro « no es clara [,] expresa y exigible, tal (…) como se consagra en el Artículo 422 de [l] Código General del Proceso », al contener supuestos errores en cuanto a los nombres de él (también en su identificación) y del descendiente.
Añadió que, por tanto, al Juzgado le era necesario « inadmitir » la demanda, para que la reclamante « aporta [r] a en [adecuada] forma el t [í] tulo », máxime si en auto de 9 de julio de 2024 inadmitió el escrito iniciador de la contienda, pero no por ese motivo, mientras que en proveído de 1° de abril del año en curso desestimó su solicitud de « control de legalidad » y en audiencia de 14 de mayo último (en donde se dispuso seguir adelante la ejecución) tampoco le fue permitido « expresar libremente su voluntad » en torno a « la separación y ruptura con la señora… [DMBR]». 3.
Pretende el tutelante, entonces, « REVOCAR » la resolución de 14 may. 2025 y se decrete « la NULIDAD » de lo desplegado en el juicio, para, en consecuencia, « INADMITIR la demanda… », con « suspen [sión de] las medidas cautelares » hasta que lo anterior ocurra. LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado recordó lo acontecido y se opuso al éxito del amparo, por ausencia de trasgresión a los intereses del gestor, porque « no atac [ó] ni tach [ó] de falso el documento » que ahora desconoce, el que « a pesar [del] error (…) frente al nombre del padre y del menor, (…) hay [allí] plena identificación » de los dos.
Brindó copia del expediente en disenso. 2. La Procuraduría General de la Nación afirmó carecer de competencia de cara a las atribuciones del Juzgado en el ejecutivo de alimentos. 3. La Procuraduría “B” Judicial “…” de Familia instó a la improcedencia de la tutela, toda vez que el « título » materia de recaudo es pertinente y el Juzgado no ha vulnerado las garantías del quejoso. 4.
Quien expuso ser mandatario de DMBR se mostró igualmente en contra del ruego constitucional. 5. “ABC” (empleadora) alegó acatar las órdenes del Juzgado, en cuanto a las medidas cautelares. 6. “C”, “D” y “E” manifestaron por separado no tener relación con la controversia. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la salvaguarda, comoquiera que, en resumen, más allá de la inidoneidad del poder del abogado del tutelante, lo cierto es que no fue recurrido el auto de 9 de diciembre de 2024, adverso a « dar(…) trámite [a] la excepción previa [de ] inepta demanda », en la que fue propuesta la discusión ahora invocada sobre el « acta de conciliación » base de la ejecución, aunado a que tampoco resultó objetado el mandamiento de pago (11 sep. 2024).
LA IMPUGNACIÓN La intentó el convocante por conducto de su apoderado (a quien otorgó mandato para impugnar), con insistencia en sus reproches y pedimentos, aunque sin mención a la inicialmente aludida privación de su voluntad en audiencia, y en desacuerdo con el Tribunal a-quo, por no atender en detalle la problemática plasmada en el reclamo, al no contar con oportuno ingreso al expediente por el Juzgado, lo que le impidió atacar las determinaciones del litigio.
Agregó que el Juzgado, por « defecto fáctico », no estudió sus pruebas de « cumplimiento (…) voluntario » por concepto de alimentos. CONSIDERACIONES 1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, salvo, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por albergar « vía de hecho », obvio, bajo la premisa de que el agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, a menos que esté en presencia de un perjuicio irremediable. 2.
Circunscrito el debate a la impugnación, basta con señalar la improsperidad del amparo, con el que es pretendido la « anulación » y retorno del litigio n.° 20(…)-00(…) a pronunciamiento de « inadmisión », por la insatisfacción del presupuesto general de subsidiariedad (en la modalidad de incuria). Lo anterior, pues, el tutelante no recurrió en reposición[footnoteRef:1] los autos de 9 de diciembre de 2024 y de 1° de abril de 2025, con los que el Juzgado acusado, en su orden, i) se abstuvo de tramitar su excepción previa de « inepta demanda » y ii) desestimó su petición de « control de legalidad ».
Excepción y pedimento en los que propuso los ataques que acá infiere en torno al título ejecutivo. [1: Artículo 318 del Código General del Proceso. (…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez…] Así las cosas, y al margen de los reparos impugnatorios de presunta falta de acceso oportuno al expediente de alimentos, argumentos que no hallan justificación para la Sala (en tanto que los autos descritos fueron notificados en estados electrónicos), no puede encontrar cabida la tutela para subsanar las omisiones en comento, toda vez que no ha sido edificada para recuperar posibilidades procesales precluidas, ni siquiera al abrigo del perjuicio irremediable (no acreditado).
En consonancia, esta Corporación ha enseñado que: (…) es [t] e instrumento (…) no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, (…) pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (Énfasis.
CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, reiterada en STC, 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01, STC5123-2018 y STC4760-2024). Por demás, el recurso de reposición no puede descalificarse en su idoneidad, porque como lo ha dicho la Corte: (…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia… (STC, 28 mar. 2012, exp. 00050-01, reiterada en STC8909-2017;
STC5999-2024). Luego, no es factible desde esta órbita constitucional emprender un estudio de fondo de la situación tocante al título base de la ejecución alimentaria y la pretensión de « inadmitir » la demanda por supuesta ausencia de requisitos de tal documento, ante el claro desaprovechamiento de los medios ordinarios de defensa disponibles. 3.
Finalmente, la crítica del promotor, que atribuye « defecto fáctico » al Juzgado por no atender sus pruebas de « cumplimiento (…) voluntario » por concepto de alimentos, no puede analizarla la Sala, por cuanto es hecho nuevo, no expresado en la tutela sino en la impugnación, máxime si su estudio podría menoscabar el debido proceso del accionado y los vinculados y, solo en gracia de discusión, aquel ni siquiera se ocupó de sustentar con suficiencia en qué consiste esa censura.
Acerca de los hechos novedosos, se ha dilucidado que: (…) Respecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada.
Sobre el particular la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (STC14922-2017, reiterada, entre otras, en STC14941-2018 y STC3385-2025). 4.
Se impone, sin más, ratificar el veredicto del Tribunal de origen. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese a las partes y al a-quo por un medio ágil y, en oportunidad, remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10