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STC9300-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00269-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC9300-2025 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00269-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Yordano Beleño Pitalua contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El gestor, obrando en nombre propio, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y « petición », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. El tutelante refiere en síntesis y en lo que interesa para la resolución del asunto, que el 27 de febrero de 2025 y en dos ocasiones más (3 de abril, 14 de mayo), elevó petición ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, en procura de que « se certifique la existencia de la sentencia del 4 de julio de 2003» proferida al interior de un juicio de pertenencia, documento que aduce es necesario para clarificar la propiedad del folio de matrícula n.° 060-201046.

Comenta que con sus solicitudes aportó: el tipo de litigio, nombre y número de cédula del demandante y fecha del fallo. Cuestiona que han transcurrido más de dos meses sin obtener respuesta del despacho convocado, lo que en su sentir configura una vulneración tanto de sus derechos como « los derechos de terceros que haya o estén por adquirir parte del terreno objeto de estudio en su identificación legal ». 3.

En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende se ordene i) « al Juez Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, que dentro de las 24 horas siguientes a la sentencia que ampara mis derechos, proceda a expedir certificación de existencia y/o inexistencia de sentencia está fechada del 2003-07-04, de proceso de pertenencia» ii) « a la Oficina De Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena y se inicie la actuación administrativa concerniente ante la posible existencia de ilegalidad e ilicitud en la apertura del folio de matrícula en comento, y por las razones expuestas aquí en este escrito».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Cuarto de Civil del Circuito de Cartagena, realizó un recuento de los hechos materia de tutela, señalando que, han brindado la asesoría correspondiente al promotor, « y que, si bien no se había generado respuesta escrita, lo cierto es que han sido varias las oportunidades en las que el personal del Juzgado ha dedicado tiempo para la búsqueda, sin que hubiese sido posible acceder a la información que permita encontrar el proceso respectivo, para los efectos que pretende».

Adicionalmente, expuso que, el 14 de mayo de 2025, el promotor radicó una nueva solicitud, frente a la cual se le informó que « con los datos suministrados no es posible la validación». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena negó la salvaguarda, por inexistencia de vulneración puesto que « si bien, es el Juzgado accionado quien profirió la sentencia solicitada debiendo contar con la información requerida, como afirma el accionante, resulta razonable considerar que para lograr la ubicación del proceso y poder acreditar la existencia o no de la sentencia, se requiera al solicitante precisar los datos del respectivo proceso, especialmente cuando, se insiste, se trata de una sentencia proferida hace más de 20 años, debiendo verificar, de ser el caso, la ubicación del proceso en archivo general ».

IMPUGNACIÓN   Discrepa el actor de la decisión, como quiera que en su criterio « la sentencia de la que se pide información al Juzgado 4 Civil del Circuito, la emitió su despacho, en donde tienen libros radicadores no solo de las acciones legales tramitadas, sino de sus sentencias y decisiones, que cuentan con una planta de más de 6 trabajadores, en donde el juez tiene autoridad para requerir a otras autoridades o entidades en lo relativo a sus funciones, cuenta con una base digital y física de sus archivos; todas estas razones para señalar que no puede entonces echar la carga de información en cabeza del aquí peticionante, cuando la única información cierta que se tiene, proviene del folio de matrícula inmobiliaria N° 060-201046 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, donde se registró la sentencia que dice en su anotación 1 » Conforme a lo anterior, añade que « después de 3 veces solicitando la información, solo en la última ocasión, el Juzgado 4 Civil del Circuito responde, sin ninguna fundamentación de tipo legal o procesal, o siquiera administrativa, que no puede certificar lo pedido porque no tiene, el juzgado, la información completa para dar respuesta de fondo».

CONSIDERACIONES 1. Como es sabido la acción tutela está instituida como un mecanismo subsidiario y expedito para amparar los derechos fundamentales expuestos a una amenaza o efectivamente conculcados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, cuyo ámbito de aplicación en principio no está previsto para atacar las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, dada la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la administración de justicia, pues excepcionalmente se ha aceptado la procedencia cuando con dicho proceder, se causa vulneración a las garantías fundamentales de los asociados. 2.

En el caso particular, el gestor se duele del actuar del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, en tanto no ha resuelto las peticiones por él radicadas, tendientes a obtener la certificación de existencia o inexistencia de la sentencia de pertenencia del 4 de julio de 2003. De ahí que, concierne a la Corte determinar en primer lugar, si es susceptible de protección el derecho de petición ejercido al tenor del artículo 23 de la Constitución Política, para luego establecer si la autoridad judicial le impartió el trámite debido. 2.1.

Para atender el problema jurídico en mención, conviene relievar que esta Corporación ha señalado de forma reiterada que el amparo al derecho de petición es improcedente respecto de actuaciones jurisdiccionales, por cuanto las súplicas, solicitudes y/o peticiones desplegadas al interior de un escenario de esa naturaleza están gobernadas por las normas de cada tipología de proceso, las cuales deben ser abordadas dentro de la oportunidad señalada por el legislador.

Sobre el particular, esta Sala ha puntualizado: «(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública». (STC8023-2020, reiterada en STC6517-2021, STC4534-2022 y STC3660-2023, entre otras.) En negrilla fuera de texto.

De igual manera ha sostenido que: «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.

Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso ». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199 01; reiterada en STC9112-2015 y STC12932-2022). En negrilla propio. En ese orden de ideas, la garantía del derecho de petición no tiene asidero cuando el impulsor pretende desarrollar una actividad propia del proceso o la emisión de una providencia, pero si se circunscribe a puntos administrativos, en tal evento sí es viable el auxilio por esta vía especialísima. 2.2.

Aplicada las anteriores premisas al sub judice prontamente se concluye que, por tratarse del trámite de certificación en un litigio tramitado por el Juzgado accionado, la actuación reviste carácter jurisdiccional, donde el legislador tiene contemplado su viabilidad en los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso, situación por la que apremia continuar con el estudio del caso, con miras a verificar la vulneración de las demás garantías invocadas. 3.

Del estudio efectuado al escrito inicial, en especial los pedimentos elevados al accionado, su cotejo con el informe y las piezas adosadas al trámite, la Sala advierte la necesidad de revocar el fallo desestimatorio de primer grado, para, en su lugar conceder el amparo constitucional, comoquiera que el cuestionamiento del actor no ha sido atendido adecuadamente, tal y como se pasa a exponer.

Ciertamente Yordano Beleño Pitalua el 27 de febrero, 3 de abril y 14 de mayo de 2025 solicitó al despacho querellado, lo siguiente: (…) se me Certifique si en este Juzgado se tramito un proceso de pertenencia en el que fue demandante el señor HERNAN MEDINA GUZMAN, quien se identifica con la cedula de ciudadanía N° 9.076.967, y cuya sentencia está fechada del 2003-07-04, tal y como aparece en la anotación N° 1 del folio de matrícula 060-201046 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena Frente a ello, el 14 de mayo del año en curso, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito a través de correo electrónico manifestó: Señor usuario respondiendo a su requerimiento se le informa que con los datos suministrados no es posible la validación. Solicito su amable colaboración de suministrar más información y el nombre de todos los actores dentro del proceso, para ampliar el rango de identificación y búsqueda.

Pues bien, aunque el despacho se pronunció respecto al último cuestionamiento formulado por el aquí tutelante, lo cierto es que aquella respuesta no deviene suficiente y satisfactoria, habida cuenta que las explicaciones de imposibilidad de atender lo peticionado, compendiadas en: la falta de información (nombre de todos los actores dentro del juicio), dejan en un estado de incertidumbre al solicitante.

Para empezar, no se señaló un margen de tiempo para superar o solventar el inconveniente, además no acreditó o informó acerca de la situación del archivo, si se concentra en la misma sede judicial o en otra dependencia, la cantidad aproximada de expedientes que lo conforman, para así dimensionar la complejidad de la búsqueda; así mismo, nada dijo sobre la disposición de los libros radicadores o índices que generalmente en aquella época se utilizaban para el registro de los procesos.

También se pasó por alto que en las mismas peticiones se proyectaba información, por lo menos mínima, que contribuía con la ubicación del litigio, en tanto allí no solo se podía obtener el nombre de quien participó en el litigio de pertenencia, sino también la cédula de ciudadanía y la fecha de la sentencia, y en últimas, ninguna alternativa ofreció al usuario en aras de contribuir con la localización del expediente, como bien lo hubiera sido, el acceso al registro documental o bases de datos para que Yordano también auscultara sobre el asunto.

Sin desconocer el esfuerzo humano en la búsqueda del asunto, es claro conforme a lo decantado, que el juzgado no se preocupó por brindar una solución efectiva a la causa pretendida por el censor, con lo cual apareja un desafuero al debido proceso. Bajo esa perspectiva, se torna procedente el amparo solicitado, pues «se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada entre otras, en STC16730-2023).

De igual modo, la Sala ha sido enfática en precisar, que para la procedencia del amparo es necesario: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ STC5337-2018 reiterada en STC2708-2020, STC12519-2021, STC16730, STC1266-2024 entre otras). 4.

En definitiva, por ser diáfana la vulneración al debido proceso, se impone revocar la sentencia desestimatoria del Tribunal constitucional, para en su lugar conceder el amparo deprecado, y como consecuencia ordenar a la autoridad accionada que imparta el trámite pertinente y suministre una respuesta idónea a la solicitud de Yordano Beleño Pitalua.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada, para CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Yordano Beleño Pitalua.

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este fallo, dé trámite y resuelva de manera efectiva las peticiones presentadas por Yordano Beleño Pitalua.

TERCERO. Comunicar lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6