Rad. n° 25000-22-13-000-2024-00729-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC930-2025 Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00729-01 (Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 13 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Jesús Alfonso García Álvarez contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Girardot y Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Guamo y los demás intervinientes en los procesos ejecutivo y pertenencia n° 2018-00261 y 2020-00087, respectivamente.
ANTECEDENTES 1. El gestor por conducto de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. En síntesis, expuso que promovió pertenencia en contra del Banco de Bogotá S.A., hoy Patrimonio Autónomo FC – Cartera Banco de Bogotá III – QNT, así como del señor Ferney García Rodríguez (rad. 2020-00087), asignado al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Guamo, que admitió la demanda el 25 de septiembre de 2020 y, mediante auto del 12 de abril de 2021, decretó la medida cautelar innominada de suspensión de la « ejecución y remate » del inmueble identificado con la matrícula No. 360-34698, diligencia dispuesta al interior del ejecutivo n° 2018-00261, el cual cursa su trámite ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes y donde figuran como partes los citados demandados.
Indicó que esa última autoridad acató dicha medida a través de proveído de 19 de noviembre siguiente, resolución que fue apelada por el banco ejecutante, mecanismo que rechazó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot el 18 de abril de 2022; no obstante, al realizar un control de legalidad, en esa misma decisión dispuso dejar sin efecto la cautela innominada, con sustento en que no fue debidamente motivada y, en consecuencia, ordenó a la juez del conocimiento resolver nuevamente lo pertinente sobre la misma.
Relató que, en cumplimiento de ese mandato, la aludida funcionaria emitió auto el 3 de junio siguiente, denegando la medida innominada, providencia que comunicó al despacho del Guamo, sin que este dejara una constancia secretarial de ese hecho y la notificara por estado electrónico. Manifestó que, en vista de que no es parte en aquella ejecución, el 7 de diciembre de 2023 solicitó al juzgado de Flandes que efectuara un control de legalidad, con el fin de que restableciera la actuación que el despacho de Girardot dejó sin efectos; sin embargo, dicha autoridad lo requirió el 5 de abril de 2024 para que señalara cuál era la causal de nulidad que invocaba y, el, 26 de abril posterior, rechazó la petición « sin motivación alguna », determinación que debatió, sin suerte, a través de los recursos de reposición y apelación, ya que el 9 de agosto de esa misma anualidad la juez del conocimiento se negó a reponer lo decidido y denegó la concesión de la alzada por improcedente.
Finalmente, sostiene que las citadas autoridades judiciales con lo resuelto en los mencionados juicios incurrieron en vía de hecho, dado que, en el segundo, el juzgado del circuito acusado no podía dejar sin valor una decisión dictada por otro despacho y que se encontraba ejecutoriada, máxime cuando no era su superior jerárquico y, en el primero, al volver a solventar la solicitud de la medida cautelar innominada, la falladora « provee una decisión incoherente, desconoc [iendo] la orden judicial del (…) juzgado homólogo del guamo Tolima, manifestando (…) razones contrarias a derecho », aunado a que no solo tramitó erradamente la petición de control de legalidad, cuyo rechazo no motivó adecuadamente. 3.
Por tanto, pretende que se dejen sin efectos los autos proferidos el 18 de abril y 3 de junio de 2022, 5 y 26 de abril y 9 de agosto de 2024 en los procesos debatidos y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes dar cumplimiento al proveído dictado el 19 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Guamo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot solicitó negar el resguardo suplicado, por cuanto no atiende el requisito de la inmediatez y sus actuaciones están ajustada a derecho. 2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes se opuso al auxilio reclamado, tras manifestar que « no existe acción u omisión que afecte los derechos fundamentales del tutelista, toda vez que la decisión que reprocha el accionante se emitió en cumplimiento de la orden que impartió el Juez de Segunda Instancia en decisión de fecha 18 de abril de 2022 ».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó la salvaguarda por desatender el requisito de la inmediatez en relación con la queja enrostrada a los autos emitidos el 18 de abril y 3 de junio de 2022 por los juzgados accionados, ya que « se emitieron hace más de 2 años, lo que de suyo elimina la posibilidad de incursionar en la temática sometida a escrutinio ».
Agregó que, en todo caso, « luce desentonado el ataque enfilado por la parte actora, pues como viene de verse, Flandes hace parte del circuito de Girardot desde octubre de 2016, de ahí que el Juzgado 1º Civil del Circuito de Girardot para tales efectos tenía la competencia para desatar la apelación blandida en contra del auto de 19 de noviembre de 2021, proferido por el despacho 2º Promiscuo Municipal de Flandes ».
Finalmente, respecto de la ejecución n° 2018-00261, señaló que el tutelante « no tiene atribución para solicitar el amparo de sus prerrogativas tal y como lo anhela, porque no es parte ni interviniente de ese asunto; por manera que el reclamo luce frustráneo por falta de legitimación por activa ». IMPUGNACIÓN La presentó el accionante para insistir en los argumentos del escrito inicial, añadiendo que su reclamo sí cumple la exigencia de la inmediatez, puesto que desde el 9 de agosto de 2024 al 5 de diciembre siguiente, fecha en que radicó el mismo, no han transcurrido más de 6 meses, aunado a que si está legitimado para cuestionar las determinaciones que critica, comoquiera que le causan serios perjuicios de cara a la definición del juicio de pertenencia n° 2020-00087.
CONSIDERACIONES 1. Inicialmente, cabe precisar, que el actor sí está legitimado para cuestionar en esta justicia especial las actuaciones adoptadas en el juicio ejecutivo debatido, puntualmente, las relacionadas con la desatención de la medida cautelar innominada decretada en el litigio de pertenencia por el promovido, las cuales demarcó en los hechos que narró en la demanda de tutela, pues, aunque no es parte en dicho trámite, le asiste un interés legítimo para controvertirlas, en la medida en que impiden materializar aquella cautela, inferencia que aplica con mayor fuerza en lo que refiere a las decisiones que solventaron el control de legalidad suplicado en la aludida ejecución, dado que se dieron por la intervención directa del querellante. 2.
Dicho lo anterior y circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Jesús Alfonso García Álvarez con la impugnación, de entrada se anuncia que el veredicto reprochado será confirmado, en la medida en que el resguardo no atiende el requisito de la inmediatez, el aquí interesado actuó con negligencia en la defensa de sus derechos y los pronunciamientos emitidos con ocasión del control de legalidad que aquél solicitó no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, como pasa a explicarse. 2.1.
Inmediatez El gestor preliminarmente se queja de los autos mediante los cuales, por un lado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot dejó sin valor y efecto todo lo actuado en el juicio ejecutivo n° 2018-00261, a partir del proveído de 21 de noviembre de 2021, que acogió la medida cautelar innominada de suspensión de la diligencia de remate dispuesta en el proceso de pertenencia 2020-00087 y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes pronunciarse nuevamente sobre dicha cautela y, por el otro, este último decidió no dar cumplimiento a la misma.
Así mismo, el tutelante se queja de una supuesta indebida notificación frente a esta última determinación. Lo anterior, porque en su opinión, el primero de los citados despachos judiciales no podía dejar sin valor una decisión dictada por otro juzgado, máxime cuando se encontraba ejecutoriada y no era su superior jerárquico, mientras que el segundo de ellos no debió permitir que tal irregularidad se materializara, por lo que estaba obligado a acoger la señalada medida cautelar, aunado a que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Guamo, una vez le fue comunicada vía correo electrónico esta última resolución dentro del expediente del pleito de pertenencia, por secretaría debió « dejar constancia secretarial y publicarla en estados electrónicos », ya que él no es parte en la ejecución debatida, lo que le impidió conocer oportunamente esa directriz.
Sin embargo, se advierte que el promotor acudió tardíamente a este mecanismo especial, pues las señaladas actuaciones se adoptaron o surtieron el 18 de abril, 3 y 14 de junio de 2022, respectivamente, mientras que el resguardo fue incoado el 5 de diciembre pasado; es decir, luego de transcurridos más de dos (2) años, contados desde la última de las referidas fechas, superando el semestre indicado como razonable para la interposición de la acción. Al respecto, la Sala ha dicho: Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados …En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (resalto intencional, CSJ STC12196-2014, reiterada hace poco en STC9232-2024 y STC9879-2024).
Así las cosas, el presunto afectado con las comentadas actuaciones, que considera vulneradoras de sus garantías superiores, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues la demora en el ejercicio de esta acción constitucional, ha dicho la Corte, « puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental » (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada recientemente en STC9762-2024 y STC11562-2024, entre otras).
Ahora, aunque el accionante manifiesta que para contabilizar el término antes mencionado se debió tomar como hito el 9 de agosto de 2024, fecha en la que se dictó la providencia que negó reponer el rechazo a la solicitud de control de legalidad que elevó el 7 de diciembre de 2023, lo cierto es que ha sido consistente la Sala en precisar que, « el plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto fáctico-jurídico del que primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores (…)» (CSJ STC6369-2020, citada en STC5692-2024 y STC9177-2024, entre otras), como acá lo pretende el inconforme, máxime cuando cada una de esas actuaciones se dieron en etapas diferentes en el marco de procesos distintos e independientes, las cuales pudo conocer o conoció si vigiló adecuadamente la materialización de la cautela innominada decretada a su favor en el juicio de pertenencia, por lo que las pudo debatir en este escenario excepcional en su preciso momento.
De modo que, no es factible soslayar la renombrada exigencia para suscitar el estudio de fondo de la queja con fundamento en dicho argumento. 2.2. Incuria De otra parte, recuérdese que uno de los eventos en que se desatiende el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, es cuando la parte interesada no utiliza los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa establecidos en la ley para cuestionar las decisiones o actos que supuestamente son lesivos de sus prerrogativas esenciales o, haciendo uso de ellos, desiste de los mismos o no cumple las cargas procesales para su concesión y admisión. En el presente caso, la primera de las señalas variantes se cumple frente a la ejecución debatida.
Ello, por cuanto el querellante no debatió a través del recurso de reposición el proveído del 5 de abril de 2024, a través del cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes dispuso requerir al gestor para que « aclare sobre cual causal del art. 132 ibídem, desea que se realice el control de legalidad invocado », por lo que es claro que dilapidó sin justificación alguna el referido mecanismo.
Entonces, como el accionante contó con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para conjurar el yerro que manifiesta por esta vía en relación con dicha actuación, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corte de vieja data ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC307-2021) (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC7151-2024 y STC9232-2024).
Recalcando, que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286-2014, reiterada recientemente en STC8541-2024 y STC12976-2024, entre otras). 2.3.
Razonabilidad Finalmente, el impulsor cuestiona los autos adoptados el 6 de abril y 9 de agosto de 2024, por medio de los cuales el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes resolvió, en su orden, « RECHAZAR DE PLANO el control de legalidad formulado » y « REVOCAR el auto [anterior]», para en su lugar, « NEGAR la solicitud de control de legalidad propuesta », dentro del juicio ejecutivo censurado, pues en su sentir, la citada autoridad las profirió de espaldas a la normatividad que gobierna el asunto, aunado a que no motivó la última de ellas.
No obstante, al examinarse la última de las citadas decisiones, por ser la que zanjó la discusión planteada por el actor, se advierte que la misma no reviste arbitrariedad alguna. En efecto, para llegar a esa conclusión, el despacho judicial acusado consideró lo siguiente: El señor JESÚS ALFONSO GARCÍA ALVAREZ solicita se realice control de legalidad sobre el auto de fecha 18 de abril de 2022 proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, que declaró de oficio la irregularidad del trámite surtido en esta instancia, dejando sin valor y efecto todo lo actuado a partir del auto del 19 de noviembre de 2021, que tuvo por suspendido el remate sobre el predio 360-34698, por orden dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Guamo.
Como argumentos de su solicitud señala que la providencia vulnera su debido proceso, pues mutila el trámite procesal del proceso de pertenencia del Guamo, donde se encuentra inscrita la demanda sobre el bien. Además, sostiene que la orden del Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Guamo no fue debidamente valorada y no puede ser invalidada por un juez que no pertenece al circuito del Guamo.
El despacho avizora que el control de legalidad interpuesto debe ser negado al ser improcedente, como quiera que este juzgador no puede ejercer control de legalidad sobre las decisiones del superior funcional, como lo es el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT. De permitirse tal control, se incurriría en la nulidad insaneable prevista en el numeral 2 del artículo 133 del C.G.P., ya que se estaría procediendo contra una providencia ejecutoriada del superior.
Además, es pertinente mencionar la providencia citada por el solicitante, AC2643-2021, en la cual se estableció claramente que el control de legalidad es una figura eminentemente procesal destinada a corregir vicios de procedimiento, y no a discutir el mérito de las decisiones adoptadas por el juzgador. En esa ocasión, la Corte citó el siguiente pronunciamiento: “[T]anto la norma anterior como la nueva, fijaron el mecanismo del control luego agotarse ‘cada etapa del proceso’, esto es, antes de pasar de una etapa a otra, y con el exclusivo fin de corregir o sanear los vicios o defectos que puedan configurar ‘nulidades’ o irregularidades en el trámite del proceso, de sus etapas; pero no para que luego de proferida la sentencia, las partes puedan acudir a esa herramienta a cuestionar esta última, cuando les sea adversa, por cuestiones de fondo, y que se profiera un nuevo fallo a su favor, vale decir, que se vuelva a interpretar y decidir la controversia.
Tan exorbitante aspiración conllevaría a una velada revocatoria de la sentencia por el mismo juez que la profirió, para volverla a dictar en el sentido preferido por quien quedó inconforme ”(CSJ AC315-2018, 31 Ene.).” (Negrillas fuera de texto original) Lo que se vislumbra es que el peticionario busca modificar el sentido de la decisión emitida por el superior, lo cual está fuera del alcance del control de legalidad.
Esta juzgadora no tiene la facultad de revisar o corregir lo ordenado por el superior. En consecuencia, la solicitud de control de legalidad deberá ser negada (negritas propias del texto)[footnoteRef:1]. [1: Archivo: 007AutoDecideRecurso.pdf, expediente allegado.] Lo decidido, como se anticipó, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su descalificación, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la juez acusada adoptó dicha resolución con apoyo en la normatividad y precedente jurisprudencial que gobierna el caso, dando argumentos razonables del por qué no podía efectuar el control de legalidad rogado por el actor, los cuales fueron muy bien explicados por dicha funcionaria.
Por consiguiente, como no se evidencia yerro alguno en la providencia censurada, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del impugnante frente a los razonamientos expuestos por la falladora recriminada, en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de explicar, no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC11092-2024 y STC272-2025, entre otras). 3.
De este modo, como se anunció, se impone confirmar el fallo recurrido, pero por los argumentos esgrimidos en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12