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STC9299-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 13001-22-13-000-2025-00258-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC9299-2025 Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00258-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 21 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad Luis Roberto Arrieta & Cía. S. en C., contra el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto, la Alcaldía de El Carmen de Bolívar y los intervinientes en el juicio de deslinde y amojonamiento radicado 2022-00147.

ANTECEDENTES 1. La sociedad solicitante, a través de apoderado, acudió al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada. 2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: 2.1.

La sociedad aquí accionante interpuso demanda de deslinde y amojonamiento contra Eduardo Antonio Pájaro Reyes y otros, asunto que correspondió conocer al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto (Bolívar) rad. 2022-00147. Mediante fallo de 9 de mayo de 2024 el despacho judicial desestimó las pretensiones de la demanda y declaró no probadas las excepciones de los demandados « por insuficiencia probatoria y argumentativa », providencia contra la cual ambas partes presentaron recurso de apelación. Al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar le correspondió tramitar la segunda instancia, el cual, con auto de 28 de agosto de 2024 admitió los recursos, dispuso la práctica de una inspección judicial al inmueble implicado (ubicado en el municipio de San Jacinto) y ordenó a la Alcaldía de El Carmen de Bolívar designar un perito topógrafo.

Luego de cumplida la diligencia de inspección judicial y de haberse allegado el dictamen pericial, el 13 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia para correr traslado del dictamen y presentar alegatos. En esa vista pública, la sociedad demandante formuló objeción contra el dictamen y para sustentarla solicitó presentar uno nuevo, no obstante, esa petición fue denegada por el juez, aduciendo que « la parte actora ya había presentado un dictamen con la demanda » y fundamentó su rechazo en el artículo 226 del Código General del Proceso, postura que mantuvo al resolver la reposición interpuesta.

El 20 de enero de 2025 el ad-quem profirió sentencia que confirmó parcialmente la del a-quo, fijó una nueva línea divisoria de los inmuebles comprometidos, se abstuvo de instalar mojones y ordenó la inscripción del fallo con las modificaciones en los folios de matrícula. Los demandados solicitaron aclaración y adición del fallo, pidiendo que se pronuncie frente a la medida cautelar inscrita decretada por el juzgado de primera instancia, sobre el techo propiedad de la demandante que sobresale hacia el terreno que les pertenece y que omitió resolver sobre las excepciones formuladas.

El 11 de febrero de 2025 el despacho accionado accedió parcialmente a adicionar la sentencia, únicamente en el sentido de ordenar el levantamiento de la inscripción de la demanda que pesa sobre los inmuebles. 2.2. La sociedad accionante dirigió la presente salvaguarda contra la actuación surtida en segunda instancia. En primer lugar, criticó la idoneidad del perito topógrafo designado por la Alcaldía del El Carmen de Bolívar, de quien aduce, no demostró experiencia en el manejo de esa clase de procesos, según lo dejó entrever en el interrogatorio rendido ante el juzgado.

Recriminó que el despacho no acudió a una institución de reconocida trayectoria que proveyera un perito con verdadera experiencia. Igualmente, cuestionó que el dictamen no fue presentado en el plazo fijado por el juez en el auto admisorio del recurso de apelación, sin embargo, el despacho lo admitió y lo recibió en físico y no digitalizado como lo ordena la ley 2213 de 2022.

Agregó que el decreto de ese peritaje no fue suficientemente motivado por el accionado. Recriminó el contenido del peritaje, en cuanto a que no determinó una línea divisoria de los predios, no se apoyó en pruebas cartográficas oficiales, no analizó el plan de ordenamiento territorial del municipio y que descontó una zona de andén que no está demarcada ni individualizada, en suma, que no realizó un trabajo de campo « apegado a la realidad del terreno ».

También alegó que era procedente normativamente allegar un nuevo peritaje como fundamento de la objeción al presentado por el designado, según lo disponen los artículos 228 y 231 del Código General del Proceso. Finalmente, alegó que el juez dictó una decisión « de escritorio », pues no realizó el deslinde en la forma en que lo prevé el artículo 403 de la normativa procesal, es decir, en el terreno en donde están ubicados los inmuebles y permitiendo las objeciones. 3.

Por lo anterior, pidió que, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y el auto que resolvió la solicitud de adición, y en consecuencia, ordene al accionado « designar un nuevo perito calificado para que con base en las fichas y cartas catastrales, determine los verdaderos linderos de los predios materia de deslinde y fije claramente la línea divisoria […] que dicho dictamen se someta a traslado de las partes, se les permita ejercer la contradicción [y] se sirva proferir sentencia que en derecho proceda, realizando el deslinde de los predios tal y como lo dispone la ley ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto realizó un completo recuento de la actuación procesal en la que dictó fallo el 9 de mayo de 2024. Pidió se deniegue el amparo « debido a que la decisión tomada se ciñó al ordenamiento jurídico ». 2. El Juez Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, defendió su decisión, y explicó que en el expediente reposan dos peritajes topográficos, uno el rendido por la demandante y el segundo, el decretado de oficio en segunda instancia, frente al cual « se dieron todas las garantías para su contradicción conforme las reglas del C.G.P., para los peritajes de oficio decretados en segunda instancia ».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO Denegó la protección reclamada al considerar que la providencia recriminada estuvo fundada en criterios de razonabilidad, y que, en todo caso, «la tutela no puede ser utilizada como un recurso adicional para reabrir un debate ya resuelto por el juez natural, máxime cuando el accionante ya ejerció los recursos de ley, bajo esa óptica, no se evidencia una actuación arbitraria ni caprichosa por parte del juzgado que implique una vulneración grave, manifiesta y directa de derechos fundamentales».

IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado de la sociedad aquí querellante reiterando en extenso la argumentación del escrito inicial. Insistió en las fallas que detectó en el dictamen pericial, que se tomó la decisión de fijar líneas divisorias sin apoyo probatorio y sin acudir al terreno respectivo, lo que impidió las eventuales objeciones. CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el juzgado convocado vulneró las prerrogativas de la sociedad accionante con el fallo del 20 de enero de 2025 que resolvió la segunda instancia del proceso de deslinde y amojonamiento rad. 2022-00147 que promovió contra Eduardo Antonio Pájaro Reyes y otros, que confirmó parcialmente el del a-quo, en el sentido de no acceder al deslinde pretendido por la actora, pero que ordenó modificar las líneas divisorias de los inmuebles involucrados y se abstuvo de fijar mojones, incurriendo en vía de hecho por indebida valoración probatoria. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio. 3. Caso concreto – La tutela utilizada como instancia adicional Teniendo en cuenta las premisas enunciadas, y auscultadas las discrepancias planteadas por esta vía excepcional contra la determinación que definió la segunda instancia en el proceso en cuestión, se observa que se tratan de argumentos que se circunscriben, de modo exclusivo, a disentir de las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto a su conocimiento, disconformidad que per se, sin que se demuestre un desafuero jurídico flagrante que comprometa de manera evidente derechos fundamentales, excede el ámbito de la tutela. 3.1.

En los ataques que apuntó contra la decisión discutida y que ha replicado en el escrito impugnatorio, el abogado de la sociedad tutelante cuestionó con especial énfasis la valoración y el mérito que le otorgó el juez acusado a las pruebas obrantes en el expediente y fundamentalmente al dictamen pericial que de oficio decretó al admitir el recurso de apelación. Además de poner en entredicho la idoneidad y la experiencia del perito designado, cuestionó que el juzgado no efectuó un cuestionario que permitiera direccionar de forma adecuada la labor de aquel.

Así mismo, resaltó que la audiencia en que se permitió la objeción del peritaje, no estuvo acorde con la normativa procedimental, pues el juez denegó la posibilidad de allegar un nuevo dictamen con el argumento que la sociedad ya había aportado uno con la demanda, esto con base en lo establecido en el artículo 226[footnoteRef:1] de la normativa procedimental, pero desatendiendo los artículos 228, 231 y 234 que consagran las reglas para la contradicción del dictamen, y apuntó que, « pretender aceptar la tesis del juzgado de segunda instancia en el sentido que la contradicción del dictamen rendido por el perito de oficio debía hacerlo la parte demandante sobre la base del dictamen que se aportó con la demanda, constituye un exabrupto jurídico, pues dicho dictamen fue descalificado tanto por el juez de primera como de segunda instancia ». [1: PRUEBA PERICIAL.

ARTÍCULO 226. PROCEDENCIA. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito. (…).] En suma, que el juzgado adoptó una decisión sin soporte probatorio suficiente y que además, lo hizo sin concurrir al terreno, conforme lo prevé el canon 403 ejusdem, permitiendo las eventuales oposiciones que pudieren presentarse. 3.2.

En suma, nótese, alegatos como los que aquí formula la compañía quejosa a través de su apoderado, son incompatibles con este auxilio, pues son clara evidencia que pretende anteponer su propia comprensión a la del juez accionado y derruir, por esta senda, la decisión que le fue desfavorable, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más o paralela del juicio ordinario.

Además, incumbe a quien ejercite el amparo contra una resolución jurisdiccional no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la valoración probatoria o aplicación de una normativa específica, sino también, demostrar que en el fondo aquella no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de este talante criticando el laborío del fallador, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos iusfundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye y que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran una vía de hecho.

Entonces, observa la Corte que en realidad lo que hace la sociedad actora a través de su mandatario, es insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo en los escenarios reseñados por los jueces de la causa en virtud de sus específicas competencias, es decir, lo que contienen sus disertaciones es un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de esta acción. Así mismo, se advierte que la intención de la querellante es que se otorgue validez a su personal apreciación sobre los medios de prueba incorporados al juicio y la forma en que debió ser cada uno de ellos valorados, concretamente lo atinente a la elaboración del dictamen pericial y la fijación del deslinde, un examen que implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión de instancia en la que el juez del auxilio se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que, « El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria » (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).

También se ha precisado que: « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01) Negrillas de la Sala.

Es que la sola manifestación de inconformidad con la providencia no es suficiente para abrir el camino de la prosperidad del reclamo constitucional; no basta una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, lo que no se avizora en este evento.

Además, sobre la pretensión de imponer al juzgador un determinado raciocinio probatorio, a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).

De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo que, en este evento, conforme lo analizó con suficiencia el tribunal a quo, no ocurrió. En todo caso, es menester señalar que ante reclamos de esta índole, con insistencia ha resaltado la Corte que « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012) Se resalta. 4.

En conclusión, como la decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; y, además, porque lo pretendido por la accionante es anteponer su propio criterio al de la autoridad cuestionada en el asunto puesto a su consideración, finalidad ajena a la acción de tutela, se ratificará la negativa del resguardo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16