Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-00703-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC9298-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00703-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 1º de abril de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Roberto Felipe Muñoz Ortiz contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el trámite constitucional radicado n.º 2019-00163.
ANTECEDENTES 1. El gestor, obrando en nombre propio, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: Mediante fallo de tutela del 31 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, protegió los derechos fundamentales de Roberto Felipe Muñoz Ortiz y resolvió « Ordenar a la FISCALÍA 23 SECCIONAL DE PASTO que, en un término de 48 horas siguientes reanude las actividades y diligencias investigativas que le son propias dentro de la indagación preliminar identificada con SPOA 520016099032201406740, siendo que un plazo razonable (según los criterios arriba mencionados) deberá optar por el camino procesal que sea pertinente (orden de archivo, formulación de imputación, petición de preclusión, etc.) ».
Por estimar que, la entidad accionada - Fiscalía Veintitrés Seccional de Pasto -, incumplió la orden asignada, el 8 de octubre de 2024 el aquí promotor solicitó abrir incidente de desacato. No obstante, con auto de 6 de noviembre pasado, el despacho convocado decidió archivar la tramitación por considerar que no se evidenciaba incumplimiento al fallo constitucional.
El accionante critica la resolución emitida, toda vez que, en su criterio «en lo más mínimo se ha satisfecho lo ordenado (…), más concretamente en su numeral tercero, donde explícitamente ordenó que la FISCALÍA 23 SECCIONAL DE PASTO, en un término de 48 horas, reanudara las actividades y diligencias investigativas dentro de la indagación preliminar 2014-06740 y que, en un plazo razonable, debería optar el camino procesal pertinente de archivo, formulación de imputación o solicitud de preclusión, lo cual no se puede pretender que el plazo razonable equivalga a cinco años, lo que condujo a la prescripción del delito de FALSO TESTIMONIO mas no el de FRAUDE PROCESAL que, como lo dije antes, va a prescribir si acá se sigue sosteniendo que la Fiscalía 23 Seccional de Cali cumplió con la tutela, siendo que es claro el desacato». 3.
Con base en lo anterior, pretende se ordene a la autoridad enjuiciada tramitar el incidente de desacato propuesto. LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto recordó lo ocurrido y respaldó sus determinaciones. También brindó copia digital del litigio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó por razonabilidad de la decisión, al considerar que el proveído criticado no era arbitrario, pues no se deriva de un criterio subjetivo que conllevara a la transgresión denunciada.
LA IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante exponiendo los mismos argumentos y pretensiones del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada vulneró las prerrogativas denunciadas al abstenerse de iniciar trámite incidental (auto de 6 de noviembre de 2025) que el actor promovió para el acatamiento de la sentencia de tutela de 31 de octubre de 2019 – rad. 2019-00163 –. 2.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones en incidentes de desacato En punto de la procedencia de la petición de amparo que se reclama frente al auto reprochado proferido dentro del trámite incidental referido, ha de acudirse al criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala, en tanto, la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, por regla general improcedente: la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016, 29 sept. 2016, rad. 01680-01).
De otro lado, el precedente constitucional ha dicho que la decisión que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la vulneración a derechos también de orden superior, y en particular « cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria » (CC T-1113/05).
Subrayado fuera del texto. Seguidamente ese alto tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela en tratándose de « revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo » (CC T-951/13, T-373/14). Esta Corporación también ha sostenido su procedencia, cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal y « en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación » (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, entre otras). 3.
Caso concreto Con vista en la jurisprudencia descrita, en lo que tiene que ver con la eventual vulneración de las garantías superiores del accionante por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, aquí acusado, por archivar el desacato, respecto del efectivo cumplimiento de la sentencia del 31 de octubre de 2019 (rad. 2019-00163), encuentra la Sala que no se advierte ninguno de los supuestos fácticos para la procedencia de la tutela contra lo decidido en dicho trámite.
En efecto, la autoridad enjuiciada, para resolver el incidente propuesto, comenzó por recordar que la orden consistió en « “ Tercero. - Ordenar a la FISCALÍA 23 SECCIONAL DE PASTO que en el término de 48 horas siguientes reanude las actividades y diligencias investigativas que le son propias dentro de la indagación preliminar identificada con SPOA 520016099032201406740, siendo que en un plazo razonable (según los criterios arriba mencionados) deberá optar por el camino procesal que sea pertinente (orden de archivo, formulación de imputación, petición de preclusión, etc.)” ».
Así, explicó que la Fiscalía Veintitrés Seccional de Pasto optó por archivar las diligencias en cumplimiento del fallo judicial. De igual manera, puntualizó que la accionada « solicitó al juez de conocimiento la preclusión del delito de falso testimonio » tipo penal en el que encuadró los hechos denunciados por el hoy demandante, resaltando que, a la fecha, no se ha llevado a cabo la diligencia. Entonces, a tono con la realidad del proceso de tutela promovido por el actor, la Colegiatura convocada cotejó la orden emitida, señalando que: Es cierto que, en relación con el supuesto delito de falso testimonio, la Fiscalía no realizó actos investigativos, lo que con una vista ligera parecería indicar una posible inobservancia del fallo.
Sin embargo, aunque la prescripción de la acción penal por este delito no ha sido formalmente declarada, el propio quejoso reconoce que está ya ha operado. Por lo tanto, no resulta razonable que la justicia constitucional emplee sus facultades para exigir el cumplimiento del fallo en cuanto a agotar las pesquisas, dado que estas no tendrían ningún efecto práctico al haber operado la prescripción. No obstante, el centro del alegado incumplimiento radica en que, en criterio del accionante, estos hechos también configuran el delito de fraude procesal, el cual aún no ha prescrito, sin que la Fiscalía haya adelantado actos investigativos ni tomado decisiones al respecto, incumpliendo el fallo, sea archivar el asunto o solicitar la formulación de imputación o la preclusión. Nótese que la orden tutelar que involucra a la FISCALÍA 23 SECCIONAL DE PASTO, misma que se reputa incumplida, en momento alguno le ordena a esa autoridad cómo adecuar típicamente los hechos que investiga, pues esto es del resorte de ese ente, conforme a la autonomía investigativa que la propia Constitución Política le depara a ese órgano. La postura del accionante conlleva una añeja discusión de la dogmática penal, que de tanto en tanto se remoza en los foros académicos y judiciales, como que si concursan ideal o aparentemente bajo los tipos penales de falso testimonio y fraude procesal unas atestiguaciones tachadas de medases en el marco de algún proceso judicial o administrativo, y para la Fiscalía no concursan, al considerar que el fraude procesal “no es factible ser atribuido a los testigos”, y sobre esa base tomó la decisión de solicitar la preclusión, en cambio, el demandante considera que las circunstancias que denunció se acoplan a ambas tipicidades.
Por interesante que sea esa discusión, lo cierto es que en la orden judicial no se dispuso que la Fiscalía ajuste los hechos denunciados a ambos tipos penales, pues eso no fue lo que se discutió en la acción de tutela, de allí que es inconsistente con el fallo que se alegue su incumplimiento en relación con una orden que no contempla. 3.2.
Según lo visto, contrario a lo afirmado por el querellante, la determinación adoptada por el Colegiado no configura defecto alguno que constituya vía de hecho susceptible de amparo, en tanto que, a partir de la contestación brindada por la entidad accionada, comprendió que se había satisfecho la orden de tutela. Así las cosas, tal decisión tuvo soporte en la interpretación de la parte resolutiva del veredicto constitucional (la cual, en manera alguna le indicó a la Fiscalía Veintitrés Seccional de Pasto cómo adecuar típicamente los hechos que investiga, pues esto es del resorte del ente conforme a la autonomía investigativa que la propia Constitución Política le depara a ese órgano), por lo que no se aprecia inconsulta o arbitraria, en todo caso, se reitera, distante de significar la transgresión de las prerrogativas denunciadas por el quejoso.
Ahora, la simple disparidad de criterios sobre la forma en que debía cumplirse el mandato tutelar, no puede ser razón suficiente para dejar sin efectos el proveído que resolvió archivar la tramitación promovida, pues ello atentaría contra los principios de autonomía e independencia que rodean las actuaciones judiciales. Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 abr. rad. 00052-01); y, de otro, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).
Adicionalmente, y al margen de lo anterior, la Sala frente a cuestionamientos contra providencias judiciales ha dicho en precedencia que: independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales (CSJ SC, 5 abr. 2010, rad. 00006-01, reiterada en STC2673-2016 y, STC7670-2016, 9 jun. rad. 00751-01).
En conclusión, se ratificará la negativa de la presente salvaguarda por cuanto, se itera, no puede señalarse de caprichosa o arbitraria la determinación a través de la cual el Tribunal accionado resolvió cerrar el trámite en cuestión, de conformidad con lo aportado a esa actuación por la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13