Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00658-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC9295-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00658-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de mayo de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que promovió Y.J.C. contra la Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos y el Juzgado Veintiocho de Familia de esta ciudad; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la medida de protección por violencia intrafamiliar que originó la queja.
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, en esta providencia los nombres de las partes serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, y que será el publicable para todos los efectos de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 del 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil[footnoteRef:1]. [1: Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ - Sala de Casación Civil. ]
ANTECEDENTES La promotora del resguardo constitucional reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la «vida, dignidad humana, interés superior del menor», presuntamente conculcados por las autoridades accionadas en el marco de la medida de protección que en su contra promovió el padre de su menor hija, J.M.M.H. En sustento, señaló que, por actos de violencia de los que fue víctima y que fueron perpetrados delante de la niña S.M.C., promovió medida de protección frente a su expareja, lo cual derivó en órdenes impartidas por la autoridad administrativa accionada en favor de ambos progenitores, al verificar que existía un contexto de violencia mutua en el núcleo familiar.
En dicho trámite también se fijó una cuota alimentaria a cargo del padre, sin embargo, ante el incumplimiento en el pago de dicha obligación, la ahora accionante le hizo varios requerimientos por su cuenta acompañados de agresiones verbales a su expareja, lo cual motivó a que la Comisaría de Doce de Familia de Barrios Unidos declarara que Castillo transgredió la decisión adoptada «dentro de la Medida de Protección n.° 288 de 2018» y en consecuencia, impuso como sanción «la multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, convertibles en arresto en caso de no ser consignados dentro de los cinco días siguientes». decisión que fue confirmada por el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá el pasado 10 de marzo.
En consecuencia, censura la accionante, (i) la imposición de la sanción, pues en su criterio, las accionadas desestimaron «las circunstancias alegadas durante la diligencia referentes al incumplimiento de las obligaciones alimentarias por parte de J.M.M.H. Se desatendió la situación de precariedad económica y la afectación directa a los derechos de mi hija», y que, (ii) se le negó la posibilidad de llegar a un acuerdo de pago en los siguientes términos: a. «El CINCUENTA POR CIENTO (50%) EN DINERO, es decir la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000) y El otro CINCUENTA POR CIENTO (50%), en trabajo social». b. En su defecto «Si el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%), no se puede cancelar en trabajo social, entonces que lo pueda cancelar en CINCO (5) CUOTAS MENSUALES por valor de DOSCIENTOS SESENTA MIL PESOS MENSUALES ($260.000.oo)».
Por tanto, pide que se ordene «a la Comisaría de Familia evaluar y aplicar medidas proporcionales y razonables conforme al principio del interés superior de mi hija menor de edad, permitiendo, en su defecto, un acuerdo de pago justo o el aplazamiento de la sanción, aplicando el principio de prevalencia de los derechos del menor y al enfoque de protección reforzada de la madre cabeza de hogar».
Para sustentar sus peticiones, aportó copia de la decisión STC3729-2023, solicitando su aplicación. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá rindió informe de las actuaciones surtidas al interior de ese despacho, destacó que «confirmó la sanción impuesta a la accionada por la comisaría de origen, que consistió en multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incumplimiento a la medida de protección» y aportó copia digital del expediente criticado. 2.
La Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones. 3. El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá indicó que conoció del proceso de «revisión de cuota, promovido por J.M.M.H en contra de Y.H.C., radicado bajo el número 1100131110016201900489, respecto de la cuota de alimentos de la cuota de alimentos para la menor Simona Maldonado Castillo».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió el resguardo con fundamento en la sentencia E-11001-22-10-000-2020-00126-01, por tanto, ordenó a la Comisaría accionada que, «dentro de la medida de protección 288-2018 resuelva mediante providencia motivada la solicitud de la señora C enfilada a que se autorice el pago de su multa en cuotas o en plazos».
LA IMPUGNACIÓN La propuso la Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos de Bogotá, alegando que es contra legem autorizar el pago de la sanción monetaria en cuotas, de conformidad con el artículo 7° de la ley 294 de 1996. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley; y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Así las cosas, circunscrita a la impugnación, encuentra esta Sala que le asiste razón a la autoridad impugnante en sus reproches, en cuanto la decisión E-11001-22-10-000-2020-00126-01, reiterada en la STC3729 de 2023, no constituye una regla aplicable a este caso, no por fuerza de que las sentencias dictadas vía tutela por esta Corporación no constituyan precedente constitucional, como erróneamente lo afirmó el apelante, sino porque no comparten los mismos supuestos fácticos.
Y es que, en efecto, la sentencia E-11001-22-10-000-2020-00126-01 fue dictada en el marco de una emergencia social y económica, en la que la jurisprudencia de la época, en distintos escenarios, intentó paliar los efectos de la pandemia y los riesgos a los que esta conducía en circunstancias tales como el hacinamiento carcelario, interviniendo para que, las sanciones pecuniarias que se habían convertido en arresto no se ejecutaran de espalda a los beneficios y subrogados penales, flexibilizando así el modo en el que los sancionados podían cumplir la amonestación, atendiendo su buena voluntad de pago, sin necesidad de que la falta de recursos económicos derivara en un encarcelamiento automático.
Esta teleología o regla interpretativa, se reiteró en la STC3729 de 2023, en un caso en el que se había transformado la multa en arresto, conforme lo prescribe la ley 294 de 1996, a quien, una vez sancionado, no pagó oportunamente la respectiva penalidad, señalando que, en su lugar, debía tenerse en cuenta la intención de responder pecuniariamente a la amonestación, aunque le haya sido imposible sufragarla por razones de carácter socioeconómico, ello para permitir, por ejemplo, cumplir el arresto en su propio domicilio atendiendo que a su cargo estaba la custodia y cuidado sus hijos.
Aspectos que no corresponden al caso planteado, en el que las reglas aplicables son las contempladas en el artículo 7 de la ley 294 de 1996, en cuanto prescribe que las multas por incumplir la primera vez una medida de protección, deben pagarse en los cinco días siguientes a su imposición, sin que se contemplen posibilidades tales como, acuerdos de pago por cuotas o transformación de la sanción en trabajo social, como lo reclamó la accionante en el juicio censurado. 3.
De ahí, que la decisión de la Comisaría accionada, de desestimar la solicitud que en ese sentido elevó la quejosa, no luzca arbitraria o desproporcionada, de cara a la normativa que regula este tipo de procedimientos, por lo que habrá de revocarse el fallo objeto de impugnación para, en su lugar, negar la protección rogada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, en su lugar, NIEGA el amparo al derecho fundamental al debido proceso de Y.J.C. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 14