Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-00463-02 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC9294-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00463-02 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el pasado 6 de mayo, dentro de la acción de tutela promovida por Margarito Mosquera Córdoba contra el Tribunal Superior de Quibdó, los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado y Ciento Tres de Control de Garantías, ambos de la misma ciudad, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo Seccional Chocó, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Quibdó, el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, la Fiscalía Ciento Uno Especializada de Quibdó, el Inpec y las partes e intervinientes relacionadas con el proceso penal 2022-02220.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales «a la libertad, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia en concordancia con los principios de la ley dignidad humana, libertad, prelación a los tratados internacionales, igualdad, imparcialidad, legalidad, presuncio de inocencia e indubio pro reo, defensa, oralidad, actuación procesal, lealtad, gratuidad, contradicción, concentración y publicidad, funciones de la medida de seguridad y legalidad [SIC] ». 2.
Señala, en síntesis, que ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Quibdó se adelanta, en su contra y de otras once personas, la actuación penal indicada en párrafos precedentes por los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado agravado, desaparición forzada, homicidio agravado y extorsión agravada.
Asegura que, solicitó la libertad por vencimiento de términos toda vez que, desde la formulación de la acusación han transcurrido más de «559 días» sin que se haya iniciado el juicio oral. Dice que tal petición fue negada por el Juzgado Ciento Tres Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Quibdó con auto del 23 de diciembre de 2024 frente al cual su apoderado formuló apelación que, a la fecha de interposición de esta tutela no había sido resuelta.
Ante esa demora, asegura haber solicitado al «Tribunal Superior del Distrito de Quibdó… vigilancia judicial administrativa» pero que dicha corporación «se abstuvo de ejercer[la] pese a las fallas anunciadas en el manuscrito». Refiere que el 17 de diciembre del año pasado, «vía derecho de petición», solicitó al juzgado que conoce su proceso la «ruptura procesal… en razón de acogerse a la justicia premial» pero que el titular de dicho despacho «consideró improcedente la petición» sin «contest[arle] de [manera] clara y congruente y de fondo».
Indica, además, que «los defensores públicos no hacen sino aplazar audiencias y no están ejerciendo la oportuna defensa técnica» al punto que, pese a que uno de los coprocesados falleció, el profesional que lo representaba «no ha presentado la preclusión por muerte del imputado e irresponsablemente nos ha aplazado las respectivas audiencias».
En torno a ello, afirma que 26 de diciembre siguiente, «por intermedio de derecho de petición peticion[ó] a la Fiscalía General de la Nación que… en virtud de los poderes otorgados en la constitución y la ley impartiera directrices a los señores fiscales… con el fin de presentaran solicitud de preclusión»; sin embargo, «el ente investigador [no] se ha pronunciado de fondo, clara y congruente siendo esto nuevamente una vulneración del derecho fundamental de petición».
Asimismo, señala que solicitó a la Procuraduría General de la Nación «vigilancia especial» puesto que «funcionarios del Estado, en complicidad con funcionarios de la rama judicial y miembros del grupo ilegal EGC por razones de narcotráfico [lo] tienen privado de la libertad ilegalmente usando la fuerza coercitiva del Estado y como medio o figura de falsos positivos desde el año 2018» sin que a la fecha de interposición de esta salvaguarda hubiera obtenido respuesta «de fondo, eficaz, clara y congruente». 3.
Solicita, en consecuencia, «impartir orden perentoria para que se alinee, y se decrete libertado provisional por encontrarme dentro del vencimiento de términos respectivo [SIC] ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El presidente del Tribunal Superior de Quibdó refirió que esa corporación no ha intervenido en el curso del proceso penal adelantado contra Margarito Mosquera Córdoba; sin embargo, afirma que el 14 de enero del año que transcurre «fue notificado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó» de la iniciación del trámite de vigilancia judicial administrativa solicitada por el referido ciudadano, la cual fue terminada mediante resolución CSJCHR25-14 «al no encontrar mora judicial en el trámite del expediente». 2.
La Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Quibdó hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso penal en cuestión, resaltando que el escaso avance obedece, en su mayoría, a causas imputables a los defensores de los acusados, particularmente a la abogada que fungió como apoderada contractual del acá accionante quien, además de no asistir sin justificación alguna a varias de las audiencias programadas, renunció en dos oportunidades y reasumió el poder que le fuera conferido.
Advirtió que la petición escrita de Mosquera Córdoba de ordenar la ruptura procesal a efectos de que la actuación en su contra se tramitara separadamente, fue atendida de forma desfavorable el pasado 18 de diciembre dado que tal figura «se encuentra subordinada a determinadas circunstancias, establecidas por el legislador… las cuales no se cumplen en el presente asunto» pues el interesado no ha manifestado su intención de allanarse a cargos, preacordar con la Fiscalía General de la Nación o de buscar un principio de oportunidad.
En torno a la vigilancia judicial solicitada por Mosquera Córdoba indicó que mediante resolución CSJCHR25-14 el Consejo Seccional de la Judicatura se abstuvo de darle apertura «al no avizorar mora judicial alguna en el trámite del expediente». Con todo, recalcó que «ha preservado los derechos y garantías de todos los sujetos partes e intervinientes en la causa penal, así como, se han impartido las directrices, tomando las medidas necesarias para mantener la celeridad en las actuaciones y evitar dilaciones injustificadas» por lo que solicitó «negar por improcedente la acción de tutela». 3.
La secretaria del Juzgado Ciento Tres de Control de Garantías Ambulante de Quibdó y la Juez Primera Penal del Circuito de esa población, se refirieron al trámite impartido a la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por el defensor de Mosquera Córdoba, la cual fue desestimada por aquel estrado el 23 de diciembre de 2024.
Puntualmente la funcionaria de circuito informó que le fue asignado el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el postulante contra la referida determinación, el cual se encuentra en turno para resolver debido a la alta carga laboral que enfrenta ese despacho. 4. El Fiscal Ciento Uno Especializado de Quibdó dijo que la actuación penal 2022-02220 corresponde a una «macro investigación en contra del GDO denominado los Chacales… [al que presuntamente pertenece el acá accionante] por las presuntas conductas de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado, desaparición forzada, homicidio agravado y extorsión».
Aseguró que, vía derecho de petición, Mosquera Córdoba, en su propio nombre, le solicitó que, en su condición de titular de la acción penal, formulara la preclusión «de que trata el Título VI del C.P., Art. 331, 332», y que mediante oficio «N° 20530-01-03-101-034» del pasado 18 de febrero le indicó que «[tal] solicitud… también puede ser demandada por la defensa, en tal sentido, se le sugiere acudir por intermedio de su abogado ante el juez de conocimiento, a efecto de que sustente la causal que considere es viable de conformidad con lo establecido en las leyes».
Impetró la desvinculación de ese despacho fiscal al «no advertirse responsabilidad alguna en la vulneración de los derechos del ciudadano titular de la acción hoy tutelada». 5. Una magistrada auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura pidió desestimar el amparo en lo que a esa corporación atañe comoquiera que la vigilancia judicial promovida por el acá actor fue remitida por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 270 de 1990 y el Acuerdo PSAA11-8716. 6.
Por su parte, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó advirtió que mediante resolución CSJCHR25-14, del pasado 30 de enero, «resolvió la vigilancia judicial administrativa presentada por el quejoso… evidenciando que el proceso se encuentra en etapa preparatoria de juicio oral y que el despacho judicial a su cargo ha sido diligente con el impulso del proceso, y que las audiencias no se han llevado a cabo por razones ajenas al Despacho, sin que se haya configurado mora en su actuar», de allí que «no exist[a] acción y/u omisión, respecto de las funciones y competencias del Consejo… frente a lo s hechos que motivaron el ejercicio de la presente acción constitucional». 7.
La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado, puso de presente un informe rendido por el Procurador 158 Judicial II Penal del Quibdó relativo a las actuaciones adelantadas en el juicio objeto de censura. 8. La coordinadora del Grupo Tutelas adscrito a la Oficina Asesora Jurídica del INPEC, pidió la desvinculación de esa institución por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal negó la protección solicitada por Mosquera Córdoba (i) al no encontrar demoras injustificadas en la tramitación de la solicitud de libertad por vencimiento de términos habida cuenta de la elevada carga laboral, representada en « asuntos de suma complejidad» de los juzgados de garantías y conocimiento del distrito judicial de Quibdó;
(ii) las solicitudes de vigilancia judicial, ruptura procesal y preclusión incoadas por el promotor fueron atendidas oportunamente por el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, el juzgado de conocimiento y la Fiscalía delegada y (iii) Mosquera Córdoba no acreditó haber formulado petición de vigilancia especial a la Procuraduría General de la Nación, amén de que «se observa una participación en [el] trámite por parte del Ministerio Público, a pesar de la falta de requerimiento del actor».
LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado de la anterior determinación el accionante manifestó «apelo y repongo a segunda instancia con el mismo cuadernillo art 31 de la CN 1991 [SIC] ». CONSIDERACIONES 1. Problemas jurídicos Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas lesionaron las garantías esenciales de Margarito Mosquera Córdoba, al interior del proceso penal que se adelanta en su contra, porque, al parecer, no respondieron unas peticiones que formuló tendientes a (i) obtener la ruptura de la unidad procesal a efectos de ser juzgado separadamente, (ii) que el fiscal del caso solicite al despacho de conocimiento la preclusión de la investigación y (iii) que la Procuraduría General de la Nación ejerza la vigilancia especial del asunto.
Asimismo, se verificará si el ruego contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó atiende el presupuesto de la subsidiariedad y, de superarse tal estudio, si esta corporación desconoció los derechos fundamentales del gestor al abstenerse de dar apertura a la vigilancia judicial administrativa contra las autoridades judiciales que han intervenido en el proceso penal 2022-02220 2.
Solución al caso concreto 2.1. La lesión atribuida al Juzgado de Conocimiento a la Fiscalía Especializada – De la improcedencia del derecho de petición en asuntos judiciales La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
La queja constitucional de Margarito Mosquera Córdoba se contrae a cuestionar que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Quibdó y la Fiscalía Ciento Uno Especializada de la misma población no respondieron unos «derechos de petición» que presentó, a través del cual pretendía que se decretara la ruptura de la unidad procesal a efectos de ser juzgado separadamente a los demás coacusados y que el delegado fiscal solicitara la preclusión de la investigación. En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que: « (…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.
De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública » (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01).
En igual sentido, se precisó, que: «(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01). Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.
Al revisarse el contenido de las peticiones presentadas por el gestor, es claro que su objeto se relaciona directamente con la tramitación del proceso penal distinguido con radicación 2022-02220 que se adelanta en su contra como presunto responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado agravado, desaparición forzada, homicidio agravado y extorsión agravada.
Bajo tal entendimiento, no existe la vulneración alegada por el accionante, habida consideración que, como se indicó, el « derecho de petición » es improcedente en el trámite de los asuntos judiciales pues estos se encuentran sujetos a un procedimiento específico y normativa especial, de allí que todo lo que a éste incumbe debe ser resuelto en los términos que la ley señale para el efecto. 2.2.
Sobre la queja frente a la Procuraduría General de la Nación Como se dijo, Margarito Mosquera Córdoba acusa a la Procuraduría General de la Nación de no resolver su solicitud tendiente a ejercer vigilancia especial sobre el proceso tantas veces mencionado en el que es acusado. Frente a este reproche, observa la Sala que el amparo no se abre paso dado que el tutelante no acreditó haber presentado las solicitudes que dice no le fueron resueltas, pues, pese a que allegó una serie de memoriales dirigidos a las autoridades concernidas, no adjuntó constancia alguna de radicación de las mismas, de allí que no se pueda atribuir a la Sala Especial de Instrucción ni a la Fiscal General de la Nación omisión alguna, ni sea posible requerirse de ellas pronunciamiento en torno a asuntos que no han conocido.
En un caso de similares contornos, esta Corte precisó: « (…) la jurisprudencia ha manifestado que “es preciso demostrar que la institución accionada efectivamente recibió la solicitud del actor y su contenido, pues es claro que si no llegó a su conocimiento no pudo ser constreñida para responderla y, por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o amenazar las garantías superiores invocadas » (CSJ STC, 16 mar. 2012, rad. 2012-00003-01, reiterada en STC2936-2014).
Así las cosas, como no pudo establecerse la efectiva formulación del pedimento que se dice no atendido, no cabe reprochar su falta de resolución, por lo que sería desacertado conceder el resguardo por esa pretensión. 2.3. Sobre el reproche contra el Consejo Seccional de la Judicatura – Incuria Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad. Frente a esta segunda exigencia, se tiene dicho que la acción supralegal procede siempre que se hayan agotado previamente todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a este tema, esta Corte ha sostenido: « [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ, STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en STC 2 mar. 2011, rad. 2010-00380-01.).
Igualmente ha referido que: «(…) «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras CSJ, STC5331-2014, STC5341-2014 y STC6001-2014) Resalta la Sala.
Margarito Mosquera Córdoba se duele, de forma por demás genérica e imprecisa, de que el Consejo Seccional de la judicatura no hubiera dado apertura a la vigilancia judicial que solicitó con fundamento en una supuesta mora judicial por parte del Juzgado que conoce el proceso seguido en su contra; empero, no atribuye a tal decisión defecto alguno de procedibilidad.
Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.
En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que Mosquera Córdoba tuvo a su alcance la herramienta defensiva idónea para plantear sus discrepancias frente a la resolución CSJCHR25-14 del pasado 30 de enero, por medio de la cual se archivó la solicitud de vigilancia judicial administrativa, pero injustificadamente la desaprovechó. Ciertamente, de acuerdo con el segundo inciso del artículo octavo del Acuerdo PSAA11-8716 de 6 de octubre de 2011, por medio del cual se reguló el ejercicio de la aludida herramienta a cargo de los Consejos Seccionales de la Judicatura, «contra la decisión emitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente, procederá únicamente el recurso de reposición»; sin embargo, tal medio de opugnación no fue utilizado por el promotor pese a haber sido enterado en debida forma por la corporación que tenía a su cargo el trámite.
Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, STC 26 ene. 2011, rad. 2011-00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, STC11348-2015 y STC11856-2015).
Así pues, como no se hizo uso de la herramienta defensiva indicada en precedencia, para esta Corporación se reafirma la inviabilidad de la presente acción de tutela, por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente en los términos del artículo 6º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, 3. Conclusiones Se ratificará el fallo impugnado porque: 3.1.
No existe la vulneración alegada por el promotor comoquiera que las solicitudes que se formulen al interior de una actuación judicial deben hacerse con apego a las disposiciones legales que gobiernan el trámite procesal y no al amparo del derecho de petición. 3.2. Mosquera Córdoba no acreditó haber formulado petición alguna a la Procuraduría General de la Nación buscando que ejerciera vigilancia especial sobre el asunto en el que es acusado. 3.3.
Por la incuria revelada, pues el gestor no utilizó la herramienta de defensa establecida para cuestionar la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de no dar apertura a la vigilancia judicial administrativa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo confutado.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10