Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00747-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9291-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00747-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de abril de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Jaime Hernando Cabrera Borda instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito y la Fiscalía 264 Seccional, todos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-60-00-050-2017-32592-00/01.
ANTECEDENTES 1.- El libelista a través de apoderado, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se «DECLARE que se ha extinguido la acción penal porque la prescripción operó el 12 de enero de 2020» y, en consecuencia, «la NULIDAD de todo lo actuado a partir del 12 de enero de 2020» en la lid debatida. Del dossier y de la Consulta de Procesos Nacional Unificada se extrae que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, en la causa criminal seguida contra el actor, celebró «audiencia de formulación de imputación» por el delito de «omisión de agente retenedor o recaudador (Art. 402, inciso 2° del C.P.)», cargo que este no aceptó (9 jun. 2022).
Ante el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el accionante, mediante abogado, requirió «la nulidad y preclusión de la actuación» (21 jun. 2023), que le fue negada en decisión (25 jul.) que el superior refrendó (10 oct. 2024); posteriormente, el a quo llevó a cabo «audiencia de formulación de acusación» (29 abr. 2025).
El gestor criticó las anteriores actuaciones, porque: «La «cronología legislativa sobre la prescripción de la acción penal consagrada en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 nos demuestra claramente que la primera vez que se legisló sobre las personas que “obren como agentes retenedores o recaudadores”, fue en el año 2011, concretamente el 12 de julio del 2011 cuando se promulgó la Ley 1174 del 12 de julio de 2011.
La ley rige hacia el futuro y no tiene efecto retroactivo, excepto cuando es favorable en materia penal al procesado y/o condenado. A partir del 12 de julio de 2011 solamente se puede aplicar el inciso sexto del artículo 83 para las personas que “obren como agentes retenedores o recaudadores” de que trata el artículo 402 del Código Penal». 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá narraron el trámite acontecido en el proceso cuestionado y anexaron copia de las providencias en él expedidas.
La DIAN pidió, «(…) declarar improcedente la acción de tutela y negar el amparo solicitado ante la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno (…)». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, tras advertir que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, la «prescripción de la acción penal es uno de esos asuntos que el accionante puede seguir discutiendo en el trámite ordinario, ya sea mediante los alegatos de conclusión, para que se resuelva en la sentencia de primera instancia o en ejercicio del recurso de apelación, en el evento en que la decisión llegare a ser adversa a sus intereses.
Incluso, de estimarlo necesario, pueden acudir con igual pretensión al mecanismo extraordinario de casación». 2.- Ese desenlace fue repelido por el promotor con los mismos argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del proveído opugnado. 1.1.- Jaime Hernando Cabrera Borda aspira que se «DECLARE que se ha extinguido la acción penal porque la prescripción operó el 12 de enero de 2020», y, en consecuencia «la NULIDAD de todo lo actuado a partir del 12 de enero de 2020», en el pleito n.° 2017-32592.
No obstante, tal y como lo afirmó el a quo constitucional, en dicho proceso aún está pendiente la etapa de juicio oral, en la cual el querellante puede –si lo estima conveniente- exponer las inconformidades que aquí exhibe, por medio de los alegatos de conclusión a fin de que sean estudiadas en la sentencia de primera instancia y, en caso de no estar de acuerdo con la resolución que se adopte, interponer recurso de apelación y, frente a este último veredicto, el recurso extraordinario de casación, sin que este sendero pueda ser utilizado para reemplazar tales mecanismos de defensa.
Esta Sala ha sostenido en forma reiterada, que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC6904-2020, STC7904-2021, STC420-2023, STC3606-2024 y STC6590-2025, entre otras). 2.- Ergo, se acompañará la directriz impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7