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STC929-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 1709 de 2014Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00414-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC929-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00414-00  (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Óscar Orlando Pardo Guzmán contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho y la Fiscalía General de la Nación, extensiva a la Procuraduría Delegada de Intervención 1 Primero Penal para la Casación Penal, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso penal 25126-61-01-191-2016-80194-01.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó al juez constitucional dejar sin efecto el auto AP6118-2025 (10 sep.) proferido por la Sala de Casación Penal; ordenar a dicha autoridad que emita « sentencia de reemplazo absolutoria »; y decretar su libertad inmediata. Subsidiariamente, pidió disponer a la Sala de Casación Penal « que admita el recurso de casación y proceda a resolver de fondo la demanda en un término perentorio, acatando el precedente de flexibilización y revisando la coartada objetiva y la duda del homónimo bajo el principio In Dubio Pro Reo ».

De la petición de amparo constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente: El 12 de agosto de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio impartió legalidad a la imputación de Óscar Orlando Pardo Guzmán, a quien se le atribuyó el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, cargo que no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Surtidas las audiencias de acusación[footnoteRef:1], preparatoria y de juicio oral, el 9 de junio de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho profirió fallo en el cual declaró la responsabilidad penal del acusado.

De esta manera, le impuso una pena de 180 meses de prisión, además de la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. No se concedieron subrogados penales. Contra esta decisión la defensa interpuso el recurso de apelación. [1: El 16 de febrero de 2018. En esta actuación la Fiscalía General de la Nación modificó la causal de agravación por la del numeral 5° del artículo 211 del Código Penal. ] Mediante sentencia del 2 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó parcialmente la determinación de primer grado.

En este sentido, reiteró la declaratoria de responsabilidad penal por un único delito, disminuyó el incremento por el concurso y modificó la pena principal a 144 meses de prisión[footnoteRef:2]. En lo demás el proveído permaneció incólume. [2: En este mismo sentido ajustó la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.] Frente a la anterior providencia la defensa del tutelante presentó demanda de casación, la cual fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, a través de interlocutorio del 10 de septiembre de 2025 (CSJ AP6118-2025, rad. n.° 63978).

El impulsor acudió a la Procuraduría General de la Nación bajo el mecanismo de insistencia, cuyo conocimiento fue asignado a la Procuraduría Delegada de Intervención 1 para la Casación Penal, la cual rindió concepto desfavorable el 7 de noviembre de 2025. De acuerdo con el accionante, las autoridades que intervinieron en el proceso penal cometieron diversas irregularidades.

En relación con la Fiscalía General de la Nación, por cuanto (i) no le notificó « la apertura de la indagación preliminar o investigación previa »; (ii) incumplió con su deber de someter los elementos materiales probatorios y evidencia física a cadena de custodia; (iii) omitió aportar pruebas « de corroboración periférica objetiva, necesarias para reforzar la credibilidad del relato de la menor »;

(iv) no precisó en la acusación las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas punibles, « generando una acusación indeterminada »; (v) y dilató de manera injustificada la realización de las audiencias. En lo que concierne al juzgado de conocimiento, ya que (i) emitió sentencia condenatoria sin los medios de convicción suficientes para cumplir con el estándar previsto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, « inaplicando la regla del In dubio Pro Reo »;

(ii) el juzgador no presenció de manera directa e integral la totalidad de la actividad probatoria; (iii) aplicó indebidamente el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, la cual es posterior a los hechos investigados; (iv) y omitió motivar debidamente la orden de enviar al acusado a prisión intramural con la emisión del sentido del fallo. Respecto del Tribunal, toda vez que (i) retardó la decisión de segunda instancia por 31 meses, « incumpliendo los términos procesales y desconociendo de manera abierta el derecho al plazo razonable »;

(ii) confirmó la resolución de primer grado, pese a que « excluyó la entrevista de la menor con el funcionario del C.T.I. (…)» y « absolvió la condena en lo que respecta al concurso homogéneo y sucesivo »; (iii) desestimó de forma caprichosa « la coartada objetiva » de que el procesado se encontraba en otro lugar al momento de los hechos investigados;

(iv) no corrigió « la omisión de investigar » la identidad de un homónimo; (v) y omitió enmendar las « falencias en la incorporación probatoria y la falta de corroboración periférica », de modo que convalidó « las irregularidades de la Fiscalía ». Finalmente, sobre la Sala de Casación Penal de esta Corte, comoquiera que (i) incurrió en un exceso ritual manifiesto al inadmitir la demanda de casación por « falta de técnica formal »;

(ii) desconoció el precedente « de flexibilización (SU-215/2021 y SU-373/2019) ante un defecto fáctico con relevancia constitucional »; (iii) omitió « un pronunciamiento de fondo en sede de casación durante un tiempo excesivo (más de cuatro años) »; y (iv) ratificó « la cadena de errores de legalidad y valoración probatoria cometidos en las instancias, impidiendo el control judicial efectivo y manteniendo la condena en un contexto de duda razonable. » RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala de Casación Penal de esta Corte relacionó las actuaciones a su cargo y requirió negar el amparo.

Explicó, que mediante providencia del 10 de septiembre de 2025 resolvió inadmitir la demanda de casación en atención a que « la censura incumplió con la debida presentación de los reproches, no acreditó los alegados errores y, en todo caso, encontró que las críticas son infundadas y carecen de aptitud para refutar la estructura argumentativa que soporta la decisión condenatoria ».

Agregó, que el accionante, en sede constitucional, insiste en una nueva valoración probatoria como una vía alterna para que le sea reconocida su pretensión, « como si fuera una instancia adicional de supervisión a la corrección jurídica de la declaratoria de responsabilidad penal ». La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho describieron el diligenciamiento, remitieron enlace de acceso al expediente digital y se opusieron a la prosperidad del ruego.

CONSIDERACIONES Esta Sala tiene decantado que « el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ, STC2270-2025 y otros).

En este orden, se negará el resguardo toda vez que la decisión cuestionada es razonable y no revela defecto alguno. Tal y como se reseñó, mediante providencia del 10 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Penal resolvió inadmitir la demanda de casación formulada por el defensor de Oscar Orlando Pardo Guzmán, frente a la sentencia del 2 de marzo de 2023 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó con modificaciones el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, el 9 de junio de 2020, por el delito de acto sexual con menor de catorce años agravado.

En esta determinación, la Sala de Casación Penal delimitó los antecedentes del caso, los fallos pronunciados por los juzgadores de instancia, así como los cuatro cargos postulados[footnoteRef:3]. [3: Bajo el amparo de las causales segunda y tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal. ] De esta manera, relacionó las acusaciones de la defensa, referentes a: (i) « Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio ».

En los términos de la demanda de casación, el testimonio de la menor fue « indebidamente justipreciado », ya que padecía graves enfermedades mentales. Reprochó que el fallador no contó con el acompañamiento de expertos para apreciar la declaración bajo los principios de la sana crítica, omitió la valoración psiquiátrica y desconoció el estado de sanidad de los sentidos y los principios técnico-científicos sobre percepción y memoria.

Concluyó que el testimonio carece de credibilidad, que se desatendió la prueba de la defensa y que el falso raciocinio condujo a la sentencia condenatoria. (ii) « Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad ». El censor denunció errores en la valoración de testimonios, entrevistas y documentos, en especial el relato de la menor, por falta de precisión en tiempo, modo y lugar, contradicciones en la identificación del procesado y ambigüedad en los tocamientos.

Criticó que se desconocieron pruebas que acreditaban que el procesado no vivía en el lugar de los hechos, la existencia de un conflicto económico con el padre de la menor y la indebida valoración de un pantallazo de WhatsApp. Sostuvo que se cercenaron pruebas de la defensa y que no se superó la tarifa legal negativa del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

(iii) « Violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías por violación al principio de congruencia ». El demandante indicó que la Fiscalía varió la agravante del artículo 211 del Código Penal durante el proceso y que, pese a ello, el juez y el Tribunal mantuvieron la agravante, vulnerando el principio de congruencia. Solicitó absolver al procesado o dictar sentencia sin agravante.

(iv) « Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad y convicción ». El recurrente alegó que la sentencia se fundamentó en pruebas ilícitas o ilegales, como registros telefónicos, una supuesta conversación de WhatsApp y la historia clínica de la menor, que debieron ser excluidas. Afirmó que dichas pruebas influyeron directamente en la condena y que también se desconoció la validez del informe pericial de Adriana Espinoza.

Concluyó que no se superó la tarifa legal negativa del artículo 381 de la Ley 906 de 2004. En punto de las consideraciones, la Sala de Casación Penal recordó los fines del recurso extraordinario, se refirió a las condiciones mínimas de admisibilidad de la demanda de casación y de la carga que asume el demandante de señalar concretamente las causales invocadas.

Luego, la Sala de Casación Penal acometió el estudio de la demanda y, de entrada, advirtió que era inadmisible « debido a que la censura incumple con la debida presentación de los reproches, no acredita los alegados errores y, en todo caso, las críticas son infundadas y carecen de aptitud para refutar la estructura argumentativa que soporta la decisión condenatoria ».

Respecto del primer cargo, consideró que el censor no evidenció algún yerro en la valoración de la prueba -testimonio de la menor-, sino más bien impuso un requisito para que el juez pudiera apreciarla -acompañamiento de psiquiatra-, lo cual plantea una tarifa, que no está en la ley, de modo que desbordó la «unidad lógica del reproche». Añadió, que el Tribunal si se refirió a las condiciones de salud de la niña, sin que frente a estas conclusiones el quejoso acreditara el incumplimiento de alguna regla de la lógica, la experiencia y la ciencia. En síntesis, el recurrente se limitó a proponer su propia valoración probatoria.

En consecuencia, el cargo fue inadmitido por indebida postulación y fundamentación. Acerca del segundo cargo, la Sala de Casación Penal estimó que el recurrente no acreditó cercenamiento, adición o tergiversación de las pruebas, sino que expresó su desacuerdo con la credibilidad otorgada por las instancias. Señaló que existió identidad entre el contenido objetivo de los medios de conocimiento y lo considerado por los falladores, quienes estimaron que el testimonio de la menor contenía los elementos esenciales de tiempo, modo y lugar, y que las pruebas de descargo sobre la supuesta ausencia del procesado resultaron infructuosas.

Por ello, el cargo incumplió los requisitos de admisión. En relación con el tercer cargo, por violación al principio de congruencia, la Sala determinó que el recurrente incumplió el requisito de corrección material y no se configuró la vulneración alegada, pues la Fiscalía modificó oportunamente la circunstancia de agravación en la acusación al numeral 5º del artículo 211 del Código Penal, misma por la cual se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia. En este orden, concurrió identidad entre la agravante acusada y la aplicada.

Se inadmitió el cargo. Finalmente, en cuanto al cuarto cargo -falso juicio de legalidad y convicción-, la Sala señaló que el recurrente no precisó el debido proceso probatorio aplicable a las comunicaciones telefónicas y los pantallazos de WhatsApp ni acreditó irregularidades en su incorporación o valoración, y que el reproche por falso juicio de convicción se sustentó en valoraciones subjetivas que no desvirtuaron la presunción de acierto y legalidad de la decisión. En consecuencia, el cargo fue inadmitido.

Puestas las cosas de esta manera, emerge con claridad lo infundado del reproche trazado en la demanda de tutela. En efecto, la inconformidad del tutelante no se construye sobre la acreditación de defecto alguno que aqueje la providencia, sino que se limita a reiterar argumentos ya examinados y definidos en las instancias, así como a expresar una mera discrepancia de criterios respecto del contenido y alcance del proveído acusado, por medio del cual la Sala de Casación Penal resolvió inadmitir la demanda de casación. Destáquese que, en el interlocutorio del 10 de septiembre de 2025, la autoridad judicial accionada analizó de manera expresa los cargos propuestos, con referencia a los requisitos mínimos de admisibilidad de la demanda.

En este escenario, expuso de forma razonada los motivos por los cuales el libelo no satisfacía las exigencias técnicas propias del recurso extraordinario, en particular, por la indebida exposición de los reparos, la ausencia de demostración de los referidos errores y, de cualquier manera, por lo injustificado de las censuras, de modo que carecía de aptitud para rebatir la sentencia del Tribunal.

En este orden de ideas, la providencia lejos está de materializar un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, sino que se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales que rigen la admisión de la demanda de casación. Además, la Sala de Casación Penal no advirtió la presencia de algún supuesto que justificara superar las falencias de la demanda o emitir un pronunciamiento oficioso para cumplir con alguno de los propósitos del remedio extraordinario.

Así las cosas, es claro que el accionante no demostró la configuración de algún defecto; más bien, lo que pretende es convertir la acción de tutela en una instancia adicional en la cual pueda continuar con la discusión acerca de la responsabilidad penal y replantear los argumentos ya debatidos en sede ordinaria y extraordinaria. Por ende, al no comprobarse capricho ni vulneración alguna de derechos fundamentales, y al tratarse de una decisión razonable y debidamente motivada, el amparo solicitado debe ser denegado.

Entonces, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).

En definitiva, se negará la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Óscar Orlando Pardo Guzmán. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2