3 Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00311-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC929-2025 Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00311-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 14 de enero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que promovió Ernesto Javier Flórez Morales contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de imposición de servidumbre de eléctrica que originó la queja.
ANTECEDENTES 1. El promotor del resguardo constitucional reclamó la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso y defensa», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. 2. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes, según la revisión detallada de los expedientes involucrados: 2.1.
María Consuelo Martínez Reyes y Ernesto Javier Flórez Morales suscribieron el 6 de agosto de 2011 promesa de compraventa sobre el inmueble denominado “Las Palmas n.°2”, identificado con folio de matrícula 290-200216, por la suma de $600.000.0000. Dicho valor, fue cancelado en cuotas[footnoteRef:1]. [1: Por concepto de capital a la PROMESA DE COMPRAVENTA: La suma de Quinientos Veintiséis Millones Doscientos Veintisiete Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro pesos con cinco centavos m/cte.
($526.227.844,05), pagado entre el 6 de agosto de 2011 y el 25 de agosto de 2017. Por concepto de Intereses: En la PROMESA DE COMPRAVENTA se hicieron los pagos a intereses corrientes por la suma de Setenta y Dos Millones Doscientos Ochenta y Siete Mil seiscientos setenta y cinco pesos con noventa y cinco centavos m/cte. ($72.287.675,95), pagado entre el 6 de septiembre de 2011 y el 6 de febrero de 2018. ] 2.2.
El 28 de agosto de 2017, habiéndose pagado en su totalidad el capital pactado en el contrato referido, la propietaria del predio suscribió pagaré en favor de Ernesto Javier Flórez Morales por la suma de $580.000.000, deuda que garantizó con la constitución de una «HIPOTECA ABIERTA DE PRIMER GRADO Y SIN LIMITE DE CUANTIA con escritura 4713 Del 28-10-2017 Notaria Tercera de Pereira, sobre el bien inmueble identificado como Lote No. 1 denominado LAS PALMAS». 2.3.
Ante la multiplicidad de créditos y la imposibilidad de responder económicamente a ellos, María Consuelo Martínez Reyes presentó solicitud de «liquidación judicial de persona natural comerciante por incumplimiento del acuerdo de reorganización empresarial», conforme lo previsto en el artículo 46 de la Ley 1116 de 2006, trámite al que se le dio apertura el 23 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira (rad. 2021-00113-00).
Autoridad que ordenó, entre otras medidas, la prohibición a la deudora de «realizar operaciones en desarrollo de su objeto, pues conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación, sin perjuicio de aquellos que busquen la adecuada conservación de los activos». 2.4. Enterado del trámite referido ut supra, Ernesto Javier Flórez Morales atendió el llamado hecho por el juez del concurso, oportunidad en la que presentó la acreencia que en su favor suscribió la deudora.
No obstante, también, promovió demanda declarativa de pertenencia sobre el predio “Las Palmas n.° 2”, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira (rad. 2023-00284-00)[footnoteRef:2]. [2: La referida pretensión prescriptiva adquisitiva del dominio fue admitida con auto del 14 de marzo de 2024, sin embargo, el 16 de diciembre pasado se decretó su terminación por desistimiento tácito en virtud del mandato 319 del Código General del Proceso.] 2.5.
En curso los anteriores litigios, la Empresa de Energía de Pereira, promovió trámite de imposición de servidumbre de energía eléctrica sobre el inmueble identificado con folio de matrícula 290-200216, denominado “Las Palmas n.° 2”, procedimiento que se asignó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira (rad. 2023-00392-00). 2.6. Posteriormente, el ahora quejoso alertó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira de un «documento de dación en pago que hace la señora María Consuelo Martínez Reyes a una tercera persona sobre el inmueble rural identificado con folio de matrícula inmobiliaria N.° 290-200216 denominado Filo Bonito o Finca Las Palmas, suscrito el 2 de junio de 20221» del cual tuvo conocimiento por una respuesta de la Empresa de Energía de Pereira a un derecho de petición que este presentó, al observar la presencia de la entidad prestadora de servicios. 2.7.
Por lo anterior, con auto del 29 de agosto de 2023, el juez del concurso ordenó la apertura de un trámite incidental para «verificar el eventual acto de ineficacia en que incurrió la señora María Consuelo Martínez Reyes en calidad de deudora en este asunto, respecto de los negocios jurídicos (Cesión y Constitución de Servidumbre Eléctrica) realizados sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N.°. 290-200216». 2.8.
Sin embargo, el quejoso dimitió del mismo, motivo por el cual el 11 de noviembre de esa anualidad se aceptó el «desistimiento del acto procesal denominado trámite incidental para verificar el eventual acto de ineficacia en que incurrió la deudora respecto de los negocios realizados sobre el inmueble con M.I. 290-200216, promovido por el apoderado judicial del acreedor Ernesto Javier Flórez Morales», en el marco del proceso de liquidación judicial de persona natural comerciante. 2.9.
Así las cosas, surtido el trámite de rigor, se dictó sentencia el 5 de septiembre de 2024 en el proceso verbal de imposición de servidumbre de energía eléctrica, ordenándose:
PRIMERO: IMPONER, a favor de la Empresa de Energía de Pereira, servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente sobre el predio denominado LOTE NRO.2 LAS PALMAS, localizado en la vereda Filobonito, del municipio de PEREIRA, departamento de RISARALDA, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 290-200216, con ficha catastral 660010004000000050028000000000.
SEGUNDO: Señalar que la franja de servidumbre tendrá un área de 3.180,45 m2, comprendida en los siguientes linderos especiales: Por el oriente, con el predio la esperanza en extensión de once punto trece metros (11.13m); Por el norte, con el predio las palmas en extensión de doscientos noventa y dos punto cincuenta y ocho metros (292.58m);
Por el occidente, con la via que conduce hacia Altagracia en extensión de ocho punto setenta y siete metros (8.77m); Por el sur, en extensión de doscientos noventa y dos punto cinco metros (292.5m) con el mismo predio.
TERCERO: AUTORIZAR a la Empresa de Energía de Pereira para: a) Pasar las líneas de conducción de energía eléctrica por la zona de servidumbre del predio afectado, b) Transitar libremente su personal por la zona de servidumbre para construir sus instalaciones, verificarlas, repararlas, modificarlas, mejorarlas, conservarlas, mantenerlas y ejercer su vigilancia, c) Remover cultivos y demás obstáculos que impidan la construcción o mantenimiento de las líneas, d) Autorizar a las autoridades militares y de policía competentes para prestarle a la Empresa de Energía de Pereira la protección necesaria para ejercer el goce efectivo de la servidumbre, e) Construir, directamente o por intermedio de contratistas, vías de carácter transitorio y/o utilizar las existentes en el predio de los demandados para llegar a la zona de servidumbre con el equipo necesario para el montaje y mantenimiento de las instalaciones que integran el sistema de conducción de energía eléctrica.
CUARTO: PROHIBIR a la parte demandada y a cualquier persona que posteriormente obtenga la titularidad del inmueble, la siembra de árboles que con el correr del tiempo puedan alcanzar las líneas o sus instalaciones, e impedirle la ejecución de obras que obstaculicen el libre ejercicio del derecho de servidumbre.
QUINTO: SEÑALAR a la Empresa de Energía de Pereira como monto de indemnización a pagar a la señora María Consuelo Martínez Reyes, como titular de dominio, por concepto de la imposición del gravamen, el valor de NUEVE MILLONES, DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS M/CTE. ($9.233.063,00) 3. Critica el promotor que no se le notificó en debida forma de la existencia del trámite de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, y que, solo hasta el 23 de noviembre de 2024 tuvo conocimiento de la sentencia. En su criterio, no hubo una debida integración del contradictorio, además de ser falso lo afirmado en dicho proveído en cuanto se indicó que «notificados la demandada y terceros interesados, estos no contestaron la demanda, ni presentaron inconformidad con el estimativo de perjuicios», así como el recuento realizado en las consideraciones, según el cual: (…) Como parte legitimada por pasiva le corresponde a la demandada María Consuelo Martínez Reyes, como titular del inmueble.
En este caso, se convocó también a Luis Alfonso Nieto Ocampo, como acreedor de la hipoteca abierta sobre el inmueble y al señor Ernesto Javier Flores Martínez, como tercero interesado, al ser demandante en un proceso verbal de prescripción adquisitiva de dominio. Sin embargo, hay que destacar que en la inspección judicial no se dio cuenta de la existencia de algún poseedor ocupando el predio, pues la diligencia fue atendida por el hijo de la propietaria Consuelo Martínez Reyes.
En cuanto a los derechos del tercero acreedor, es importante mencionar que ninguna intervención tuvo en el proceso a pesar de estar debidamente notificado. 4. Igualmente censura, que la sentencia del 5 de septiembre proferida por el despacho accionado, desconoció la prohibición legal contenida en el auto del 23 de junio de 2022, dictado en el marco del proceso de liquidación de persona natural comerciante por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, conforme a los artículos «17 incisos primero y 2º.; 21 inciso 54º; 50 numerales 10, 11, 51 inciso 5º» de la Ley 1116 de 2006; así como las reglas del debido proceso consagradas en la referida normatividad; toda vez que por aquiescencia, no se sancionó la conducta de Martínez Reyes al disponer del predio “Las Palmas n.° 2”, permitiendo la imposición de una servidumbre a la Empresa de Energía de Pereira. 5.
Por tanto pide se ordene: 1. Suspender las obras y trabajos de montaje e instalación de torres de energía en el predio Nro. 2 LAS PALMAS. 2. Prohibir el ingreso a la empresa de energía de Pereira y a los contratistas asignados para el montaje de las torres el ingreso al predio Nro. 2 LAS PALMAS. 3. Vincular a la Dra. Laura María Velasco Montoya, liquidadora del proceso de insolvencia, y ordenarle tomar medidas de protección del predio que le corresponden a su cargo como DEBERES DE LA LIQUIDADORA. 4.
OFICIAR a la JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, con el fin de que informe si DIO AUTORIZACION al JUEZ SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, para decretar la SERVIDUMBRE, liberando al predio LAS PALMAS 2 de los gravámenes propios de la Ley 1116 de 2006. En caso positivo, que compulse copias de la providencia judicial que así lo autorizó. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira rindió informe sobre las actuaciones del proceso de liquidación judicial y pidió negar el resguardo por ausencia de vulneración, en tanto que «el actor se encuentra representado judicialmente dentro de la liquidación judicial en calidad de acreedor, quien ha presentado varias peticiones relacionadas con los bienes de la deudora y algunas de ellas se encuentran pendientes de resolver». 2.
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira defendió la legalidad de los trámites que cursan ante ese despacho. Indicó que el censor sí fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda en el proceso de servidumbre n.° 2023-00392-00 al correo electrónico ernestojavierflo@hotmail.com «el cual, bajo la gravedad de juramento en la demanda se anunció por el demandante que obtuvo del sistema de administración comercial de Energía de Pereira y revisada la demanda del proceso de pertenencia radicado 660013103-004-2023-00284-00 donde el actor es el demandante y la solicitud de amparo, corresponde al utilizado por él como dirección para notificaciones».
Agregó que «tal como se observa en la página 7 del archivo 41 del expediente digital1, la EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S.A. ESP remitió la notificación al señor FLORES MORALES el “03/04/2024 12:57:47 PM (UTC: 5 horas delante de hora Colombia)”, la que fue recepcionada según certificación de Certimail, por lo que, de conformidad con el art. 8 de la ley 2213 de 2022, la notificación se tuvo por surtida el 5 de abril de 2024».
Reprochó que el amparo carece del requisito de subsidiariedad, toda vez que el censor no ha formulado solicitud alguna relacionada con la nulidad que ahora predica, sino que, por el contrario, el 3 de diciembre de 2024 a través de correo electrónico solicitó acceso al expediente del proceso de servidumbre, petición a la que se accedió el 4 siguiente.
Enfatizó que «el Juzgado Quinto Civil del Circuito, en diligencia realizada el 3 de abril de 2024, llevó a cabo una inspección judicial al inmueble. Esta diligencia fue atendida por el señor Kened Augusto Martínez, hijo de la propietaria del bien. Del acta correspondiente no se desprende constancia alguna de la presencia del accionante en calidad de poseedor del predio», razón por la que no era procedente reconocerle indemnización alguna a un «presunto poseedor que no compareció al proceso para alegar derechos en su favor».
Finalmente, destacó que «no estamos ante un proceso de servidumbre voluntaria, sino uno de carácter legal. Es importante resaltar que los procesos de imposición de servidumbre de energía eléctrica obedecen al interés general, (…) En consecuencia, el trámite de imposición de servidumbre no puede estar condicionado ni subordinado a procesos recuperatorios o liquidatorios derivados de la insolvencia de un particular, dado que ello comprometería los fines superiores que este tipo de procedimientos pretende salvaguardar». 3.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira indicó que conoció del proceso se imposición de servidumbre de energía eléctrica, pero que por disposición del Acuerdo CSJRIA24-67 del 22 de marzo de 2024 remitió el expediente su homólogo Séptimo Civil del Circuito. 4. La Empresa de Energía de Pereira cuestionó la veracidad de las manifestaciones expuestas por el censor e indicó cómo se surtió la notificación personal de la demanda de imposición de servidumbre al e-mail del ahora tutelante.
En lo demás, consideró su falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidió su desvinculación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró la improcedencia del resguardo al considerar que el mismo no satisfacía el presupuesto de subsidiariedad, pues, el censor (i) no alegó la nulidad una vez conoció de la existencia de la sentencia, con fundamento en el numeral octavo del artículo 133 del Código General del Proceso y (ii) porque al momento de presentar la demanda, no habían transcurrido más de cinco días desde la fecha en la que solicitó al juez del concurso solicitud de control de legalidad sobre la decisión que autorizó el tránsito de la Empresa de Energía de Pereira sobre el predio “Las Palmas”, en el marco de la servidumbre de conducción de energía eléctrica autorizada por el estrado acusado.
IMPUGNACIÓN El quejoso, a través de apoderado, reiteró los reproches expuestos en su escrito inicial. Cuestionó el mandatario que se le haya notificado de la sentencia de tutela a su cliente y no a él, aunque se le reconoció personería jurídica previamente. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Dicho lo anterior, se advierte que el resguardo invocado carece de vocación de prosperidad, por cuanto lo acá cuestionado no supera el presupuesto de subsidiariedad auscultado en este especial asunto, por las razones que pasan a exponerse: 2.1. Sobre la indebida notificación alegada por el demandante. Aduce el censor que no fue notificado en debida forma de la existencia del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica promovido por la Empresa de Energía de Pereira, que nunca se le notificó ni personalmente ni por otros medios de dicho trámite, de donde aduce vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, y que tan solo pudo conocer de la sentencia allí proferida hasta el 23 de noviembre pasado.
En este sentido, observa la Sala que dicho aspecto es susceptible de cuestionarse a través del recurso extraordinario de revisión, inclusive, después de haberse dictado sentencia, conforme a las reglas previstas en el artículo 356 del Código General del Proceso. Al respecto, esta corporación en inveterada jurisprudencia ha respaldado que el juez de tutela no está instituido para reemplazar o sustituir a las autoridades jurisdiccionales en el ámbito de sus competencias, presupuesto que se cumple en el presente trámite, toda vez que Flórez Morales tiene a su alcance la posibilidad de discutir si se incurrió en «indebida representación o falta de notificación o emplazamiento», en virtud de la causal séptima contemplada en el mandato 355 ejusdem. 2.2.
Sobre la imposibilidad de dictar sentencia de servidumbre por la prohibición de disponer del derecho de dominio sobre el predio “Las Palmas n.° 2”. Insiste el promotor en señalar que la sentencia que accedió a la imposición de la servidumbre en favor de la Empresa de Energía Eléctrica de Pereira desconoció que existía una prohibición de disponer del predio “Las Palmas n.°2”, puesto que, en un trámite de liquidación judicial en el que dicho inmueble se encuentra incluido en la masa de activos para el pago de las acreencias de su propietaria, se ordenó no realizar ningún acto de enajenación. Luego entonces, el fallador encausado, desconoció normas de carácter procedimental propias de la ley 1116 de 2006, queja que, también puede agotar el censor a través del recurso extraordinario de revisión en virtud de la causal 8° contemplada en el mandato 355 del estatuto procesal civil[footnoteRef:3]. [3: En materia de revisión, la causal de nulidad originada en la sentencia prevista en el numeral octavo del artículo 355 del Código General del Proceso exige la configuración de dos requisitos (i) que la invalidez se origine en la decisión de fondo, lo que excluye cualquier causa de anulación que se presente durante el trámite del proceso y (ii) que dicha providencia no sea susceptible de apelación o casación, pues de ser impugnable esa es la oportunidad para plantear la irregularidad endilgada al fallo (CSJ, SC3751-2022).] Por tanto, al existir otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del quejoso, porque se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, pues la tutela, debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01;
CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01). 2.3. Sobre la presentación de tutelas de forma prematura. Finalmente, dentro de sus pretensiones, también tiene interés del promotor que, a través de esta sede excepcional, se ordene «OFICIAR a la JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, con el fin de que informe si DIO AUTORIZACION al JUEZ SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, para decretar la SERVIDUMBRE, liberando al predio LAS PALMAS 2 de los gravámenes propios de la Ley 1116 de 2006», demanda que se advierte prematura, en tanto, ya fue presentada en el proceso de liquidación judicial una petición que guarda estrecha relación con lo acá pedido.
Al respecto, ha de recordarse que la acción de tutela no está concebida para suplantar o evadir el curso natural de los procesos jurisdiccionales ordinarios, luego, le está vedado al juez constitucional proferir un pronunciamiento de fondo, sobre aspectos que aún están pendientes de una decisión definitiva, como ocurre en el caso que nos ocupa, pues, será en la sentencia donde determinará la participación o responsabilidad de los vinculados a la acción de protección al consumidor y se resolverán las pretensiones propuestas por sus promotoras.
En relación con lo expuesto, la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que los interesados «(…) en apresurado actuar, haya[n] instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, (…) dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado (…)» (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 feb. 2012 y 22 nov. 2012, rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 mar. y 10 abr. 2013, rads. 00011 y 00251, respectivamente).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8