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STC9284-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1098 de 2006Ley 258 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00700-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente  STC9284-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00700-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de mayo de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Albeiro en nombre propio y en representación de los menores María José y Sebastián instauró contra el Juzgado Veintiocho de Familia de esta ciudad y la Defensora de Familia adscrita a ese despacho, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00538.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, vivienda, a la familia y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara: (i) Al juzgador querellado declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la decisión emitida el 6 de agosto de 2024 y, en su lugar, «convoque nuevamente (…) para llevar a cabo la continuación de la audiencia en la que se me permita controvertir las pruebas [y] presentar alegaciones finales» y, (ii) A la Defensora de Familia «cumplir su función legal y constitucional» en el asunto debatido.

En compendio, adujo que el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, en el proceso que el edificio «La Estrella P.H.» promovió en su contra, levantó la afectación a vivienda familiar que recaía sobre el apartamento n.° 604 ubicado en la «carrera 116 #87-21», con M.I. 50C-1401159, constituida mediante la «Escritura Pública n.° 2317 de fecha 19 de julio de 2005 de la Notaría Treinta y Cuatro del Círculo de Bogotá» (6 ag. 2024).

Criticó dicha determinación, ya que desde el momento que contestó la demanda expuso que dicho inmueble «es el lugar de vivienda y habitación de mi familia », empero, «ninguna importancia le mereció» y no se procuró la participación de la Defensora de Familia en las audiencias, en contravía de lo establecido en los artículos 11, 26, 41 y 51 de la Ley 1098 de 2006, 29 y 44 de la Constitución Política.

Además, dicho pronunciamiento se dictó en la audiencia programada para las 2:30 p.m., sin embargo, ese día el iudex confutado «NO ENVIÓ el link o enlace de acceso (…) con la debida anticipación, por lo que entendí que (…) no se iba a realizar», según lo previsto en el Acuerdo PCSJA24-12185 de 27 de mayo de 2024 y de conformidad con el artículo 107 del Código General del Proceso.

Inclusive, el enlace fue remitido a su correo electrónico a las 2:32 p.m. y, finalmente, la diligencia se llevó a cabo a las 4:05 p.m. únicamente con la comparecencia del extremo activo, en perjuicio de sus garantías supralegales, en tanto, era necesario que se fijara nuevamente por medio de auto y/o citarlo de manera previa. Solicitó la nulidad de lo rituado a partir del 6 de agosto del año pasado con base en los artículos 133, numeral 8° del Código General del Proceso, 29 de la Constitución Política y 26 de la Ley 1098 de 2006, se desestimó (11 dic.) y esa resolución se mantuvo incólume (31 mar. 2025). 2.- El Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá controvirtió los supuestos fácticos enunciados por el gestor y se opuso al amparo, porque desde el 28 de mayo de 2024 agendó la «audiencia» sin que este presentara objeción al respecto, ni tampoco pidió su aplazamiento, aunado, a que, si bien se envió el link para ingresar a la diligencia a las 2:32 p.m., ello obedeció a «inconvenientes técnicos (…) pero no es excusa para indicar que no se tuvo conocimiento».

Aseveró que en la contienda sí se notificó a la Defensoría de Familia, no obstante, «no es obligación su presencia en todas las audiencias (…). En realidad, se encuentra confundido el accionante porque este es un proceso (…) diferente del patrimonio de familia (…) cada uno tiene unas finalidades y propósitos distintos». Finalmente, afirmó que «la apertura de la conexión se dio a las 2:32 de la tarde y permaneció abierta hasta las 5:47 de la tarde (…).

Así mismo se evidencia que la grabación inició a las 4:06 de la tarde y se detuvo a las 5:47 de la tarde y que el total de la reunión o audiencia fue de tres (3) horas catorce (14) minutos y veinticuatro (24) segundos». Fernando apoyó los reproches traídos por el precursor, porque se «violó la norma sustancial, (…) ser deudor moroso de cualquier entidad no es causal objetiva para decretar la cancelación (…) de la figura establecida en la Ley 258 de 1996».

Rosalba, quien dijo actuar como apoderada del edificio «La Estrella P.H.», resaltó la improcedencia del resguardo habida cuenta que el querellante «siempre contó con la asesoría y representación de un abogado, (…) tuvo la oportunidad de ingresar a la audiencia del 6 de agosto de 2024. Así las cosas, (…) había mecanismos ordinarios de defensa judicial, sin embargo, no se agotaron, ni se justificó su omisión».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el ruego, tras colegir que, en los proveídos censurados, esto es, los que resolvieron la «nulidad» propuesta por el tutelante «se sustentó en hechos que se derivan de una interpretación razonable de las actuaciones procesales, así como de la aplicación de la normatividad vigente en la materia, en particular del artículo 133 del Código General del Proceso». 2.- El accionante impugnó con argumentos análogos a los del escrito inicial, agregado que el a quo constitucional «no profundi[zó] en el menoscabo y la afectación que conlleva (…) frente a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que se suponen son superiores, de carácter universal prevalente».

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo opugnado, teniendo en cuenta que los interlocutorios proferidos por el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, por medio de los cuales negó la «nulidad» que formuló el impulsor (11 dic. 2024) y mantuvo éste al dirimir el recurso de reposición (31 mar. 2025), en el juicio de «levantamiento de afectación a vivienda familiar» n.° 2022-00538, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

En efecto, dicha autoridad al zanjar el pedimento, transcribió la causal preceptuada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso invocada por Oscar Alberto y, al abordar, el sustento de la misma, concluyó su inviabilidad, comoquiera que en auto del 10 de agosto de 2023 vinculó a la Defensora de Familia adscrita al despacho «quien valga la pena resaltar no allegó ningún pronunciamiento (…) tal rito fue cumplido en debida forma y en oportunidad», sin que su falta de citación a la audiencia realizada el 6 de agosto del año anterior encuadre en dicha disposición jurídica como motivo que origine la anulación de la actuación. Igualmente, frente a la irregularidad relacionada con el presunto « cambio sorpresivo de la hora programada para la audiencia », relievó que no tenía asidero, porque no se ajustaba a la referida causal y, con todo, «(…) es menester indicar que en la fecha en cuestión, se dio apertura a la diligencia, pero solo hasta las cuatro de la tarde se pudo ordenar el inicio de la grabación de la diligencia, por cuanto primeramente se necesitó de un tiempo para el estudio del expediente y para atender otros asuntos que ordinariamente se presentan durante el día en el despacho, y que generalmente obligan a este servidor a solicitar una espera a las partes, como ocurrió en este caso, pero siempre dejando la conexión de la audiencia abierta durante todo el tiempo que se requiera, en este caso desde las 2:32 de la tarde y hasta la hora de finalización, quedando permanentemente bajo la supervisión del secretario del despacho, quien constantemente está informando a los comparecientes de los pormenores e instrucciones del señor Juez para cuando se inicie la grabación. Aclárese en este punto, que la citación que remite el secretario del despacho para las audiencias de la tarde siempre dispone de un tiempo de dos y hasta tres horas y media para la diligencia, es decir desde las 2:30 pm hasta las 6:00 pm incluso, de manera que tanto apoderados como las partes sepan y conozcan que debe disponer de todo ese tiempo en la fecha señalada.

De ello existe constancia en el expediente (Anexo 034). Repárese además en el informe de asistencia de Microsoft Teams que se agrega al expediente digital en el anexo 44, que da cuenta que la susodicha diligencia inició a las 2:32 p.m., y finalizó a las 5:47 p.m. del 6 de agosto de 2024, transcurriendo sin interrupciones de ninguna naturaleza».

De ahí que no evidenció la anomalía expresada, sumado a que, el demandado no justificó su inasistencia ni requirió la reprogramación para eventualmente analizar las circunstancias que rodearon su no comparecencia y, por ende, despachó desfavorablemente la súplica. Al solucionar el recurso de reposición, precisó que los hijos menores de Albeiro no conformaban ninguno de los extremos procesales del litigio, porque «el gravamen de afectación a vivienda familiar no cobija protección patrimonial a los hijos como si lo hace el Patrimonio de Familia». 2.- Ahora, no es cierto como afirma el tutelante en la impugnación, que el Tribunal Superior de Bogotá no ahondó en todos los yerros que expuso en la demanda respecto del procedimiento adelantado por el juzgado cuestionado, pues se advierte que sí estudió de fondo las resoluciones reprochadas las cuales no halló arbitrarias, ni antojadizas, de modo que, itérese, no se observa la vulneración denunciada. 3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el actor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;

STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023, STC2707-2024 y STC3898-2025). 4.- Para culminar, en lo concerniente con la pretensión encaminada a que se ordene al Ministerio Público «cumplir su función legal y constitucional », lo verificado es que las vicisitudes e inquietudes que tenía Albeiro en relación con dicha entidad fueron debidamente confrontadas y analizadas por el juzgado al resolver la «nulidad» incoada, tal como quedó demostrado.

Empero, si insiste en su reclamo, deberá acudir directamente ante la autoridad competente y exponer lo que estime pertinente para obtener una determinación sobre ello. 5.- En conclusión, se acompañará el fallo replicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2