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STC9283-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00110-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente  STC9283-2025 Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00110-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que Liliana Esther Aragón Reyes instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 47189-31-53-001-2022-00114.

ANTECEDENTES 1.- La querellante, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al « debido proceso, defensa y a ser oída con garantías», para que se ordenara a la autoridad censurada suspender «los efectos de la decisión vulneradora» y, en consecuencia, adoptara «las medidas necesarias para restablecer el debido proceso y el derecho de defensa dentro del trámite en cuestión».

Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que Beatriz Elena Molina López y otros promovieron contra la actora y otros -radicado n°. 2022-00114-, admitió la demanda, dispuso el emplazamiento de la gestora, «debido a que en el libelo genitor el polo activo manifestó no contar con la dirección física y/o electrónica de la demandada» (27 en. 2023), le asignó curador Ad litem, quien contestó el libelo el 22 de agosto de ese año y, dicto sentencia en la que resolvió: «(…) DECLARAR CIVIL Y EXTRACONTRACTUALMENTE responsable a los señores LILIANA ESTHER ARAGÓN REYES y OMAR AYALA ARIZA por los perjuicios irrogados a los demandantes por el fallecimiento de su hijo y hermano, respectivamente, CRISTOBAL ENRIQUE MOLINA LÓPEZ (qepd), debiendo salir a la satisfacción de la indemnización, según lo indicado en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se condena solidariamente a los señores LILIANA ESTHER ARAGÓN REYES y OMAR AYALA ARIZA a indemnizar a la señora BEATRIZ ELENA MOLINA LOPEZ por concepto de lucro cesante consolidado, $14.405.500 y como futuro $158.460.500.

Reconocer también a favor de la señora BEATRIZ ELENA MOLINA LOPEZ como perjuicios morales la cantidad de $60.000.000 y esa misma cantidad como daño en vida de relación. Condenar solidariamente a los señores LILIANA ESTHER ARAGÓN REYES y OMAR AYALA ARIZA a indemnizar al señor JELBUIS JESUS CHARRIS LOPEZ por concepto de lucro cesante consolidado, $7.205.335 y como futuro $66.381.065.

Reconocer también a favor del señor JELBUIS JESUS CHARRIS LOPEZ como perjuicios morales la cantidad de $60.000.000 000 y esa misma cantidad como daño en vida de relación. Condenar solidariamente a los señores LILIANA ESTHER ARAGÓN REYES y OMAR AYALA ARIZA a indemnizar a cada uno de los hermanos de la víctima por concepto de perjuicio moral, con el monto de $30.000.000 a favor de cada uno, es decir, a MAUREN SAIRETH MOLINA LÓPEZ y EGGLET BEATRIZ CHARRIS MOLINA, representados por la señora la señora BEATRIZ ELENA MOLINA LOPEZ, a MARÍA ALEJANDRA CHARRIS MOLINA.

Y esa misma cantidad como daño en vida de relación para cada uno, esto es, $30.000.000. Disponer que las condenas antes mencionadas a favor de los demandantes, pagaderas dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, obtengan un interés legal civil del 6% anual desde cuando se cumpla ese plazo y hasta cuando se realice el pago» (30 may. 2024).

Luego, corrigió la providencia por «un error aritmético» y decidió: «1. DISPONER DE OFICIO la corrección de los numerales 5, 7 y 8 de la sentencia dictada en audiencia del 30 de mayo de este año, por presentar error netamente aritmético, de conformidad con lo brevemente expuesto. 2. En consecuencia, entiéndase que tales numerales quedaron así: “5.

Reconocer también a favor de la señora BEATRIZ ELENA MOLINA LOPEZ como perjuicios morales la cantidad de $30.000.000 y esa misma cantidad como daño en vida de relación, conforme a la deducción del 50% por concurrencia de causas. (…) 7. Reconocer también a favor del señor JELBUIS JESUS CHARRIS LOPEZ como perjuicios morales la cantidad de $30.000.000 000 y esa misma cantidad como daño en vida de relación, conforme a la deducción del 50% por concurrencia de causas. 8.

Condenar solidariamente a los señores LILIANA ESTHER ARAGÓN REYES y OMAR AYALA ARIZA a indemnizar a cada uno de los hermanos de la víctima por concepto de perjuicio moral, con el monto de $15.000.000 a favor de cada uno, es decir, a MAUREN SAIRETH MOLINA LÓPEZ y EGGLET BEATRIZ CHARRIS MOLINA, representados por la señora la señora BEATRIZ ELENA MOLINA LOPEZ, y MARÍA ALEJANDRA CHARRIS MOLINA.

Y esa misma cantidad como daño en vida de relación para cada uno, esto es, $15.000.000, conforme a la deducción del 50% por concurrencia de causas”» (12 jun.). Como la parte demandante solicitó la ejecución de las condenas impuestas (28 jun.), libró mandamiento de pago contra la impulsora y Omar Ayala Ariza y decretó medidas cautelares (19 jul.); después siguió adelante el compulsivo (23 ag.) y aprobó costas (4 sep.).

En virtud a que la precursora radicó cuatro memoriales (tres el 23 de septiembre y uno el 27 del mismo mes), requiriendo copia del expediente, le envió vía correo electrónico el link del proceso (27 sep.). Posteriormente, modificó y autorizó la liquidación del crédito (8 nov.). Anta la petición de copias del asunto formulada por el abogado de Liliana Esther (26 feb. 2025), lo exhortó a que allegara el poder respectivo y, al no cumplir el aportado con las exigencias legales, no le reconoció personería (2 abr.).

La tutelante criticó las actuaciones del despacho confutado, porque: «(…) hasta el mes de noviembre del año 2024, no tuve conocimiento de la existencia de un proceso judicial en mi contra. Fue solo cuando acudí a la Oficina de Tránsito y Transporte con el fin de realizar el pago de los impuestos, que me notificaron sobre una medida cautelar de embargo sobre mi vehículo y demás propiedades, la cual había sido admitida en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA, MAGDALENA.

Al dirigirme a dicho despacho judicial, me entero de la existencia de un proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual en mi contra, el cual ya contaba con sentencia condenatoria y con la imposición de medidas cautelares sobre mis bienes, a pesar de que nunca fui debidamente notificada de la existencia de dicho proceso». Manifestó que, «para la máxima corporación de lo Constitucional, el juez de instancia no puede excusar un actuar descuidado con el nombramiento de un curador ad-litem, posterior a la citación judicial, ya que siempre ha de privilegiarse la comparecencia directa del interesado, siendo fundamental que las partes sean debidamente representadas y defendidas, que se presenten los argumentos y se soliciten las pruebas que fundamenten su posición. La garantía del debido procedimiento judicial de quienes hayan sido emplazados, no se garantiza con el simple nombramiento de un defensor, como una mera formalidad.

Aceptar que, el nombramiento de un curador ad litem asegura el derecho al debido procedimiento judicial del demandado ausente, y que una defensa precaria, es aceptable y acorde con los principios constitucionales, equivale a aceptar que quienes han sido emplazados merecen una defensa de inferior categoría y que la asignación de un curador es un simple requisito formal (ST.

T818-13, 2013). 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga relacionó lo surtido en el infolio n°. 2022-00114; además, destacó que, «no sólo se aprecia la falta de inmediatez en el empleo de la acción de tutela, pues ha campeado un holgado lapso desde que la señora LILIANA ESTHER ARAGON REYES tuvo conocimiento que en su contra se seguía el asunto en mención, ya desde que aparece pública la información en TYBA, ya desde la remisión del legajo por secretaría, sino que también se avizora carente de subsidiariedad, pues a este asunto no compareció a aducir los supuestos que hasta hoy plantea vía acción de tutela en torno a la notificación, de manera que resulta improcedente el amparo invocado».

Seguros Generales Suramericana S.A. resaltó, la «falta de legitimación en la causa por pasiva (…) frente a los hechos y pretensiones planteados en la presente tutela». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Santa Marta desestimó el resguardo, tras hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, como quiera que « si bien, (…) Lilia Esther Aragón Reyes, desde esa data mantuvo intercambio de comunicaciones con el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena, ninguna de ellas era contentiva de reclamaciones procesales, encaminadas a controvertir lo actuado, o las decisiones al interior de dicho trámite, pese a que contaba y cuenta la actora, con la posibilidad de promover herramientas de estirpe procesal, para remediar la presunta indebida notificación dentro del proceso seguido en su contra, como la proposición de nulidades, e incluso con el recurso extraordinario de revisión, para el que aún se encuentra en término ».

Señaló que, tampoco se superó el requisito de la inmediatez, en tanto, «desde que la actora tuvo acceso al expediente, itérase, el veintisiete (27) de septiembre de la pasada anualidad, hasta la presentación de esta acción el pasado catorce (14) de mayo de los corrientes, han transcurridos más de seis (6) meses, por lo que entre una y otra, se ha superado con creces, ese término más que prudente y proporcionado para activar este resguardo excepcional, sin que se evidencie que haya mediado una justa causa que le impidiera utilizar con antelación mecanismo de estirpe constitucional de manera que su prolongado silencio puede interpretarse como un asentimiento». 2.- La promotora replicó, reafirmándose en sus raciocinios inaugurales, agregando que: «(…) no se valoraron adecuadamente los elementos fácticos y jurídicos que sustentan la necesidad urgente de amparo constitucional.

En efecto, la acción de tutela fue instaurada con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable que amenaza de manera grave e inminente mis derechos fundamentales, particularmente el derecho al debido proceso, al mínimo vital y a la protección del patrimonio económico, el cual se encuentra expuesto a una afectación irreparable como consecuencia de las actuaciones administrativas y/o judiciales que motivaron la solicitud de amparo.

Considerando lo expuesto en la sección precedente, el principio de subsidiariedad no se ve vulnerado en mi caso, ya que, si bien no he activado la vía principal del derecho, la acción de tutela que presento no busca suplir ni eludir otros mecanismos judiciales ordinarios, sino que pretendo evitar que se presente un daño irreversible a mi patrimonio; así mismo, se busca la protección de mis derechos fundamentales».

CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala a los motivos de la opugnación, ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo definido en la primera instancia por desconocerse la exigencia de la « subsidiariedad ». 1.1.- Liliana Esther Aragón Reyes pretende que se invalide todo lo actuado en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n.° 2022-00114, del cual, afirma, tuvo conocimiento después de emitido el veredicto.

No obstante, no ha hecho uso de todos los mecanismos idóneos de defensa a su alcance ante el juez natural. Ello, por cuanto, a pesar de referir su indebida notificación, no ha presentado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga incidente de nulidad de conformidad con la causal 8° del artículo 133 del Código General del Proceso; adicionalmente, al tenor del inciso segundo del canon 134 ejusdem, puede alegar también dicha situación, mediante el recurso de revisión por la causal del numeral 7° del precepto 355 ibídem, declaración que no puede anticipar el « juez de tutela », como lo anhela en el escrito de impugnación, en tanto, significaría una intromisión de este remedio especial en los fueros propios del funcionario llamado a hacerlo.

Al respecto, esta Sala ha dicho que: (…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC6808-2022, STC1577-2023, STC890-2024 y STC4663-2025). 1.1.- Tampoco resulta viable el auxilio como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que la accionante no allegó elemento de convicción alguno para probarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que « no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ STC2039-2020, reiterada en STC15498-2021, STC610-2023, STC3650-2024 y STC5698-2025).   2.- Ergo, se avalará el proveído refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7