Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00431-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC928-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00431-00 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por María Mónica Takegami Hernández contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, extensiva al Juzgado Cuarto de Familia de Palmira (Valle del Cauca) y a Jacqueline Takegami Hernández, así como a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado número 76520-31-84-001-2022-00210-01 (03).
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicitó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal convocado, debido a que hay incurrido en mora la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 10 de abril de 2025, dentro del proceso de sucesión, el cual, pese a haber sido repartido y remitido al Despacho competente, no ha sido decidido dentro de un plazo razonable.
Como hechos relevantes se establece que, Carmen Elisa Takegami Bejarano promovió proceso de sucesión intestada respecto del causante Ovidio Takegami Kuboyama, cuyo conocimiento inicial correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira que el 28 de junio de 2022 que reconoció a la demandante como heredera con beneficio de inventario, ordenó la comparecencia de María Mónica Takegami Hernández y Jacqueline Takegami Hernández para que manifestaran su aceptación o repudiación de la herencia, dispuso el emplazamiento de quienes se consideraran con derecho a intervenir y decretó el embargo y secuestro de los bienes que integrarían la masa herencial, incluidos los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 378-26879 y 378-28960.
Con posterioridad, el trámite quedó a cargo del Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira que, mediante auto del 10 de abril de 2025 decretó una medida cautelar consistente en ordenar al Grupo Industrial Riopaila Castilla consignar a órdenes del Despacho los pagos derivados del contrato de siembra de caña asociado a los predios identificados con las matrículas inmobiliarias 378-26879 y 378-28960; además, ordenó requerir a la secuestre designada para que rindiera informe sobre la administración y custodia de dichos bienes, al advertir que se encontraban rentados y generaban frutos civiles.
El 15 de abril de 2025, Jacqueline Takegami Hernández y María Mónica Takegami Hernández interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, al considerar que los recursos económicos derivados del contrato de siembra de caña correspondían a una relación jurídica celebrada por una de ellas a título personal y, por tanto, no podían ser tratados como bienes de la sucesión. Sostuvieron, además, que la providencia no explicaba de manera concreta las razones fácticas y jurídicas que justificaban la adopción de la medida y que esta se había ordenado sin que previamente se cumplieran las exigencias legales previstas para el embargo y secuestro dentro del trámite sucesoral.
El 19 de mayo de 2025, el Despacho mantuvo la decisión adoptada y concedió la apelación, por lo cual, las diligencias fueron remitidas a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, donde el 19 de junio de 2025 se efectuó el reparto y el conocimiento del asunto fue asignado al Despacho presidido por el Magistrado Felipe Francisco Borda Caicedo.
No obstante, al revisar la actuación, dicho funcionario advirtió que carecía de competencia para conocer de la alzada, en la medida en que existía un reparto previo en segunda instancia dentro del mismo proceso, por lo cual, el 30 de septiembre de 2025, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente por conocimiento previo al Despacho de la Magistrada Bárbara Liliana Talero Ortiz.
Finalmente, el 10 de octubre de 2025 se efectuó la correspondiente novedad de reparto, dejando constancia formal de la reasignación del conocimiento del recurso de apelación en el último despacho mencionado. La accionante acude a esta acción de tutela cuestionando que la autoridad convocada incurrió en una mora judicial injustificada, en la medida en que « han trascurrido siete (7) meses, sin que el Accionado impulse el proceso y profiera las decisiones respectivas ».
En consecuencia, pretende que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que, dentro de un término no mayor a 48 horas, adopte la decisión que en derecho corresponda frente a la alzada. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO El Tribunal accionado contestó que mediante providencial del 30 de enero de 2026 resolvió de fondo la alzada, ocasión en la cual se revocó la medida cautelar decretada por el Juzgado de origen y se ordenó la devolución de los depósitos judiciales, decisión que, a su juicio, evidencia que no existió mora judicial imputable ni vulneración de los derechos fundamentales invocados, razón por la cual solicitó denegar el amparo, entre otras por carencia actual de objeto.
Por su parte, el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira manifestó que actualmente el proceso se encuentra suspendido por decisión del 22 de enero de 2026, mientras se define un proceso declarativo de disolución y liquidación de sociedad de hecho que incide en la partición. CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la negación del amparo solicitado.
En efecto, María Mónica Takegami Hernández acude a esta acción de tutela cuestionando que la autoridad accionada incurrió mora judicial injustificada, en la medida en que han transcurrido más de seis meses sin que se haya resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 10 de abril de 2025, que decretó una medida cautelar en el proceso de sucesión. De cara a dicha censura, resulta necesario precisar que, i) el 19 de junio de 2025 el recurso de apelación fue repartido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga; ii) mediante providencia del 30 de septiembre de 2025 se advirtió la falta de competencia del Despacho inicialmente asignado y se ordenó la remisión del expediente al Despacho 005 de esa misma Sala, conforme a las reglas de reparto aplicables, actuación que se materializó con la respectiva novedad del 10 de octubre de 2025; y iii) el 30 de enero de 2026[footnoteRef:1], el competente resolvió de fondo el recurso de apelación, revocó la medida cautelar decretada por el Juzgado de origen, dispuso la devolución de los depósitos judiciales constituidos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado correspondiente para lo de su competencia, tal como se muestra a continuación: [1: De conformidad con lo verificado en el portal web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial y el expediente digital.] La anterior decisión, fue notificada en estados del 2 de febrero de 2026: Así las cosas, se observa que con posterioridad a la radicación de la tutela -27 de enero de 2026- la Corporación convocada profirió la providencia cuya ausencia sustentaba el reproche constitucional, circunstancia que conduce a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
En relación con dicha figura, esta Sala ha señalado que: (…) se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) (CSJ.
STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterado en STC6707-2025 entre muchas otras). En consecuencia, se desestimará el amparo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la protección invocada por Mónica Takegami Hernández.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9