1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05696-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC928-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05696-00 (Aprobado en Sala de cinco de febrero dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que el Conjunto Residencial Golondrina P.H. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Superintendencia de Industria y Comercio y demás intervinientes en el consecutivo 2022-92255-01.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al « debido proceso y acceso a la administración de justicia », para que se ordenara a la Magistratura censurada, « reponer el auto mediante el cual declaró desierto el recurso de reposición (sic) interpuesto por la parte demandante y, en consecuencia, corra traslado del recurso de apelación para la sustentación del mismo »; o « profiera una nueva sentencia dentro del proceso de referencia, teniendo en cuenta la sustentación que se allegó el extremo demandante a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia y que fue remitida junto con la totalidad de las piezas procesales a [l] despacho ».
Del dossier se extrae que la Superintendencia de Industria y Comercio declaró probadas las excepciones de mérito formuladas por la Constructora Colpatria S.A. en la acción de protección al consumidor que el Conjunto Residencial Golondrina P.H. promovió en su contra (1° oct. 2024); decisión que apeló. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió la alzada y corrió traslado por cinco (5) días para su sustentación, conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (5 nov.).
Luego, la declaró « desierta », porque « la parte demandante no sustentó el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia » (22 nov.); determinación que no repuso (5 dic.). Afirmó el gestor que al proveído que « admitió el recurso de apelación interpuesto, y en la fijación de estado del 06 de noviembre de la misma anualidad se asignó un link para acceder a la pieza procesal a la que se hace referencia, sin embargo, (…) no pudo acceder a dicha providencia, a pesar de varios intentos (…).
Generando esta situación una clara violación al debido proceso, por cuanto se impide acceder una pieza procesal de importancia en cuyo contenido existen seguramente las consideraciones, los fundamentos y la decisión de admitir el recurso de apelación, esta situación, de no poder conocer más detalle del contenido es claramente violatoria al debido proceso ». 2.- La Constructora Colpatria S.A. refirió que « la accionante (…) contaba con otros medios de defensa judiciales de los que pudo perfectamente hacer uso antes de acudir a la acción de tutela que nos ocupa.
En efecto, la accionante tuvo la oportunidad de interponer el recurso de súplica señalado en el artículo 331 del C.G.P. contra la providencia por la cual el Honorable Magistrada declaró desierto el recurso de apelación, si consideraba que se estaban vulnerando sus derechos procesales y constitucionales ». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el fracaso del resguardo porque el interlocutorio emitido por el Tribunal Superior de Bogotá (5 dic. 2024), que mantuvo incólume el que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de la Superintendencia de Industria y Comercio en la acción de protección al consumidor n.° 2022-92255, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Allí, precisó que «[l] a decisión reprochada deb [ía] mantenerse, porque la apelante no sustentó su recurso ante el Tribunal, (…) sin que los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia sirvan para ese propósito ». Lo anterior, bajo el amparo de la STC9311-2024, que contiene un « nuevo criterio de interpretación que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dado a los artículos 322 y 327 del CGP, en concordancia con el 12 de la ley 2213 de 2022, [que] resta eficacia a la denominada sustentación anticipada, quedando claro que el apelante, en cualquier circunstancia, debe fundamentar sus reparos mediante escrito ante el juez de segunda instancia ».
Memoró que la Sala de Casación Laboral también tiene la postura, según la cual « la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada (STL2791-2021) ».
Incluso, indicó que «[h] ay, pues, unidad de criterio en la jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que coincide, en lo medular, con lo expresado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-418 de 11 de septiembre de 2019 y T-350 de 23 de agosto de 2024 ». Agregó, que no podía afirmarse que la omisión en la que incurrió el recurrente fue por « la imposibilidad de conocer el auto que admitió la apelación, pues tal supuesto carece de soporte si se repara en que dicha providencia, proferida, cuando ya la Corte había unificado su postura y plegado a la que venían sosteniendo, de tiempo atrás la Corte Constitucional y la Sala Laboral de dicha Corporación, aparece en el sistema de consulta de actuaciones procesales, junto con el estado de 6 de noviembre pasado, sin que para poder acceder a ella fuera necesario tener el enlace de acceso al expediente ».
Además, que, « si en gracia de la discusión, se admitiera como cierta esa circunstancia », ello « no le impedía sustentar la alzada, pues ya tenía conocimiento –hecho que reconoció en su escrito– de que había sido admitida, momento desde el que, se itera, despunta el plazo para fundamentar los reparos ». Finalmente, acotó que el motivo por el cual no se «sustentó » la apelación, « no fue el desconocimiento del auto admisorio, menos aún que no estuviera enterada de su existencia –que sí lo estaba, sino que, en su criterio, ya había cumplido con esa carga, como claramente se infiere de las manifestaciones esbozadas en su escrito de impugnación ». 1.1.- El anterior discernimiento se encuentra ajustado, en tanto, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de resoluciones judiciales ante el juez de segunda instancia: -admisión, sustentación y decisión-.
Innovación que consiste en la forma de presentar ante el juzgador de segundo grado los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez « ejecutoriado el auto que admite el recurso », actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al juez de primer nivel.
Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine « la decisión apelada » y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de « sustentar la apelación » ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el impugnante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de « sustentar » dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión. 1.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez adecuado para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.
Así las cosas, no se advierte vulneración o amenaza alguna en la providencia disputada, máxime, cuando esta Sala, con el fin de evitar la diversidad de opiniones frente al tema, en la sentencia STC9311-2024 (30 jul.), citada por el Tribunal, adoptó el criterio concerniente a « que la ausencia de dicha carga [sustentar la apelación] ante el ad quem implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 », cumpliéndose así la misión esencial de esta Corporación de unificar la jurisprudencia en pro de garantizar la igualdad y seguridad jurídica. 2.- Ante lo expuesto por el impulsor, en el sentido que eleva la « acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable », se avizora que, no éste no fue acreditado en el plenario, sin que sea suficiente la mera manifestación de su existencia, dado que « no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (STC2039-2020, reiterada STC15498-2021, STC12415-2023 y STC1588-2024). 3.- Ergo, la ayuda superlativa no puede salir avante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por el Conjunto Residencial Golondrina P.H. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7