Rad. n.° 15001-22-13-000-2025-00118-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC9277-2025 Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00118-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 28 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Santos Elena Huertas Huertas contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Comisaria Tercera de Familia de esa misma ciudad, la Defensoría del Pueblo, la Procuradora Delegada para asuntos de Familia y las partes e intervinientes en el juicio de alimentos rad. n.º 2025-00111.
ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando en su propio nombre, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el convocado. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. En el contexto de un proceso de alimentos promovido por Santos Helena Huertas Huertas (rad. n.° 2025-00111), el Juzgado Tercero de Familia de Tunja inadmitió la demanda mediante auto del 10 de marzo de 2025. 2.2.
Posteriormente, el 25 de marzo de 2025, el juzgado adicionó el auto inadmisorio para señalar otros defectos no advertidos inicialmente. Vencido el término legal para subsanar, sin que la accionante cumpliera los requerimientos, el despacho judicial rechazó la demanda el 25 de abril de 2025. 2.3. A juicio de la tutelante, dicha actuación vulneró sus prerrogativas, señalando que no recibió oportunamente el auto de rechazo. 3.
En consecuencia, pretende dejar sin efecto dicha decisión. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El despacho judicial accionado, después de rendir informe, afirmó que en todo momento cumplió con el deber de información, al remitirle el enlace de acceso al expediente digital en dos ocasiones y que las actuaciones se notificaron conforme a lo dispuesto en el Código General del Proceso. 2.
La Comisaría Tercera de Familia de Tunja, por su parte, expuso que ha adelantado diversas actuaciones administrativas en favor de la hija de la accionante. 3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, indicó que la tutela presentada no cumple con el requisito de subsidiariedad, al existir otros mecanismos judiciales disponibles y no haberse agotado los recursos ordinarios. 4.
La Procuraduría delegada para Asuntos de Familia, Infancia, Adolescencia y Mujer, por su parte, manifestó que el amparo no puede ser utilizado como vía alterna para reabrir discusiones ya resueltas por los jueces naturales. 5. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Mosquera, finalmente, advirtió que la accionante ha promovido más de once acciones de tutela por hechos similares, en distintas instancias judiciales, lo que evidencia una conducta reiterativa de acudir a este mecanismo constitucional sin agotar previamente los canales ordinarios.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente por subsidiariedad, toda vez que la decisión de rechazo de la demanda fue debidamente notificada y no fue objeto de recurso. IMPUGNACIÓN La interpuso la querellante insistiendo en los mismos argumentos y pretensiones del escrito inicial.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer preliminarmente si la salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la autoridad lesionó la prerrogativa fundamental invocada por la convocante, por cuanto rechazó la demanda. 2. De la subsidiariedad Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas.
De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable). Sobre el particular, la Sala ha señalado: «[Q] ue esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla” ».
(CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01). De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro. 3.
Caso concreto De la revisión realizada a los argumentos de la queja constitucional y a la información extraída de las pertinentes piezas procesales, la Sala advierte que se impone confirmar la sentencia de primera instancia, en tanto el amparo no satisface el presupuesto esencial de subsidiariedad, en su modalidad de incuria. Sobre el particular, se anota que, el 24 de abril de 2025, el Juzgado Tercero de Familia de Tunja profirió un auto, notificado por estado el 25 de abril de 2025, mediante el que rechazó la demanda por falta de subsanación, decisión frente a la cual la solicitante no interpuso reposición. En consecuencia, desaprovechó la oportunidad procesal para controvertir la decisión que hoy reprocha.
El uso racional de la presente acción, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores. Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que la tutela: «[N] o ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce ».
(CC T-01/92). A tono con ello, que: «[Q] uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal » (CC T-520/92).
Conforme a lo descrito, la desidia en la interposición del recurso que procedía contra dicho pronunciamiento inviabiliza la salvaguarda, porque cuando esta se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa. 4.
Conclusión Acorde a todo lo planteado, se confirmará la improcedencia del amparo, dado que incumple con el presupuesto de subsidiariedad en la modalidad de incuria, toda vez que la accionante no interpuso reposición contra la decisión reprochada en esta acción constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 14