Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00103-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC9275-2025 Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00103-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que Karla, actuando en nombre de su hija, instauró contra el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación, la Policía Nacional de Colombia -CASUR y Caja de Honor-, extensiva a la Procuraduría, la Defensoría de Familia y demás intervinientes en el consecutivo 2009-00028.
ANTECEDENTES 1.- La querellante invocó la protección de los derechos al « vida digna », «mínimo vital » y « educación », para que se ordenara: i) Al estrado convocado, le « sea pagado y autorizado el pago por siete millones treinta y ocho mil pesos con seiscientos sesenta y seis mil pesos ($7.038.666.oo), ya consignadas en el Banco Agrario» y «autorice el cobro o pago permanente de las cuotas alimenticias mensuales» y, ii) A la Caja de Honor que «autorice el pago inmediato de las cuotas ya descontadas al demandado correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2024 y enero, febrero, marzo, abril de 2025 los cuales no han sido pagados pese a que fueron descontados» y «siga autorizando el pago mensual de la cuota alimentaria de la menor».
Constituyen hechos relevantes, que el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación, en el proceso de alimentos que la actora promovió en representación de la menor, contra Oscar, fijó cuota correspondiente al 25% del sueldo y demás prestaciones sociales que este devengaba como agente de la Policía Nacional, así como el 100% del subsidio familiar (15 dic. 2009), determinación modificada en el juicio de disminución de « alimentos » al 16.66% (26 en. 2016).
La accionante indicó que el pagador de la Policía Nacional hacía las deducciones mensuales del salario del demandado hasta que este inició los trámites de pensión, por lo que desde septiembre de 2024 « no gira los descuentos realizados (…) como depósito judicial a favor de la cuota alimentaria », pese a que se le siguen efectuando los mismos, razón por la cual pidió al juzgado oficiar al «pagador » con miras a que no se atrasaran las « cuotas » de su descendiente, lo que no ocurrió. Requirió a la Caja de Honor le consignara el descuento del 16% y las cesantías que le correspondían, empero, le informaron que estaban esperando a que el despacho allegara « orden de pago ».
También, en reiteradas ocasiones se lo solicitó al juez, empero, no se pronunció al respecto, lo que la obligó a interponer una queja ante el Consejo Superior de la Judicatura. Afirmó que encontró un título judicial en el Banco Agrario desde el 3 de marzo de 2025 por $7.038.666 por concepto de « cesantías », respecto del cual Onorio autorizó su pago, pero el iudex no ha hecho lo propio « aduciendo que la cantidad es demasiado alta » y « castigándo[le] la insolencia de haber[se] quejado »; sumado a que CASUR y la Caja de Honor, a la fecha, no han « consignado los dineros de las cuotas ». 2.- El Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación se pronunció frente a los hechos de la demanda y adujo que ha atendido cada uno de los pedimentos de la gestora, quien recibió las « cuotas (…) desde el mes de enero de 2024 hasta el mes de septiembre (…) » y, solo hasta enero de 2025, requirió oficiar el traslado de la medida cautelar, a lo que accedió, por lo que en auto de 14 de marzo siguiente, exhortó a Casur para que hiciera los « descuentos », último que desde abril hizo lo propio, materializándose la entrega del título el 28 de ese mes.
Agregó que la Caja de Honor le informó que « el descuento de las cesantías al demandado (…) se realizó en porcentaje del 25% de lo consignado por ese concepto», por lo que lo instó «a fin de que informaran el monto total de las cesantías reconocidas» para «entregarle a la demandante el porcentaje (…) del 16.66%», estando a la espera de la respuesta para proceder «con la entrega (…) del título judicial de marras».
La Procuraduría 25 Judicial II de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de la Regional Magdalena señaló que « deben analizarse las circunstancias concretas del caso » y, « en caso de existir carencia de objeto ante un hecho superado así se declare ». El Banco Agrario de Colombia S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, no le constaba lo acontecido, siendo solamente receptor de las « consignaciones para la emisión de los depósitos » y ejecutor de las « órdenes judiciales ».
La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía Caja Honor dijo carecer de « legitimación en la causa por pasiva », dado que estaba supeditada a las disposiciones de los jueces, destacando que una vez tuvo conocimiento de la cautela, aplicó la retención sobre las « cesantías ». La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional expuso que no ha « vulnerado ningún derecho fundamental », ha « cumplido con los ordenamientos normativos y jurisprudenciales » y « dado trámite a las solicitudes impetradas », presentándose un hecho superado, por cuanto desde la nómina de abril realizó « el descuento del 25% sobre la asignación mensual de retiro y mesadas adicionales de mitad y fin de año que el señor Oscar devenga por cuenta de esta Caja».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta concedió parcialmente el amparo, por cuanto, pese a que la tutelante puso en conocimiento que el padre de la joven se pensionó y cambió de pagador, no se vislumbra que la juzgadora se hubiere pronunciado o precisado « el trámite a seguir con las cuotas generadas desde octubre del 2024 hasta febrero del 2025 », pues únicamente ordenó a Casur « realizar de manera inmediata los descuentos al demandado (…) por concepto de las cuotas de alimentos decretadas (…) en su calidad de pensionado ».
Agregó, en lo atinente al « desembolso de las cesantías » que, si bien transcurrió « más del plazo contenido en el artículo 120 del CGP», no se daban los supuestos para «determinar la existencia de una vulneración a las prerrogativas de la actora» y, si en gracia de discusión, se aceptaran los argumentos de la precursora, advertía que « la orden de pago de las cesantías es un aspecto que le compete únicamente al juez de conocimiento », al que le corresponde decidir si accede o no a ello, máxime, cuando no se observa perjuicio irremediable, dado que « aunque se trata de las cesantías a las que tiene derecho la menor de edad, lo cierto es que su subsistencia no está en riesgo, pues actualmente recibe la cuota alimentaria que le corresponde».
En consecuencia, ordenó al iudex convocado que « proceda a pronunciarse de fondo sobre las mesadas causadas en los meses de octubre del 2024 a febrero del 2025, según lo antes expuesto ». 2.- Impugnó la impulsora aduciendo que, si bien su hija « tiene lo básico para su alimentación », no se apreció que está en la etapa universitaria y requiere el dinero de las « cesantías » para su educación. CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los argumentos de la impugnación, se avizora el fracaso del resguardo y la convalidación del fallo de primera instancia, porque el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación está adelantando los trámites pertinentes para determinar el valor del porcentaje a « pagar de las cesantías consignadas ».
En efecto, con autos de 1º de abril, 7 y 27 de mayo de los corrientes, ha exhortado varias veces a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR; en el último de ellos, con miras a establecer « el monto total que recibió el señor OSCAR por concepto de las cesantías que le fueron consignadas», advirtiendo que «cuenta con el término de tres (3) días, so pena de iniciar (…) las acciones a que haya lugar para el cumplimiento de lo aquí ordenado de acuerdo a lo señalado en el numeral 3º del artículo 44 del C.G.P.».
De suerte que, mientras no se desentrañe tal trámite - léase, lo referente a la determinación del porcentaje que corresponde a la alimentaria en cuanto a las cesantías de su progenitor - no es viable incursionar en este ámbito supralegal, pues implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (CJS STC13188-2021, reiterada en STC3650-2024).
Esta Corte ha predicado, que: (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa.
(CJ STC14280-2018 reiterada STC12055-2020, STC6837-2021, STC14826-2022, STC9368-2023 y STC3410-2025). 2.- Adicionalmente, no se observa la inminencia de un perjuicio irremediable que torne imperiosa la intromisión de esta excepcional vía para solventar aspectos atribuidos a la justicia de familia, más cuando, tal como lo dejó consignado el a quo constitucional, los alimentos de la joven se encuentran garantizados.
Sobre dicho tópico, esta Sala ha esbozado, que es indispensable la acreditación del mismo, el que «(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (STC2039-2020, reiterada STC15498-202, STC12415-202, STC1588-2024 y STC2848-2025). 3.- Ergo, se acompañará el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2