Micelio
STC9274-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 15001-22-13-000-2025-00129-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC9274-2025 Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00129-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 21 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí y el Procurador delegado en Acciones Populares ante el Despacho, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular rad. n.º 2025-00080.

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en su propio nombre, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el convocado. 2. En síntesis, expuso que presentó una acción popular (rad. n.º 2025-00080), la cual fue repartida al Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí. Relató que, pidió « como beneficio de ley se concediera amparo de pobreza »; sin embargo, « no [se le] concedi [ó]». por lo anterior, reprochó que el accionado desconoció que « el amparo de pobreza es el beneficio económico que como ciudadano lego en derecho y sin recurso [le] otorga la ley ». 3.

En consecuencia, pretende que se ordene « conceder el amparo de pobreza ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí envió el enlace de acceso al expediente digital. 2. La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente el amparo por subsidiariedad, toda vez que si el tutelante consideraba que « en el auto inadmisorio de la tutela la juez debía pronunciarse sobre la solicitud de amparo de pobreza debió solicitar la adición. (…) [Además], el accionante podía haber hecho uso de [la reposición] para cuestionar el auto que rechazó la demanda solicitando que se pronunciara sobre la petición del amparo de pobreza ».

IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante sin presentar algún argumento. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer preliminarmente si la salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la autoridad lesionó la prerrogativa fundamental invocada por el convocante, por cuanto negó la solicitud de amparo de pobreza. 2.

De la subsidiariedad Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).

Sobre el particular, la Sala ha señalado: «[Q] ue esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla” ».

(CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01). De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro. 3.

Caso concreto De la revisión realizada a los argumentos de la queja constitucional y a la información extraída de las pertinentes piezas procesales, la Sala advierte que se impone confirmar la sentencia de primera instancia, en tanto el amparo no satisface el presupuesto esencial de subsidiariedad, en su modalidad de incuria. Sobre el particular, se anota que, el 30 de noviembre de 2025, el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí profirió un auto, mediante el que rechazó la acción popular y en el que, además, se refirió respecto al amparo de pobreza, decisión frente a la cual el solicitante no interpuso reposición. En consecuencia, desaprovechó la oportunidad procesal para controvertir la decisión que hoy reprocha.

El uso racional de la presente acción, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores. Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que la tutela: «[N] o ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce ».

(CC T-01/92). A tono con ello, que: «[Q] uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal » (CC T-520/92).

Conforme a lo descrito, la desidia en la interposición del recurso que procedía contra dicho pronunciamiento inviabiliza la salvaguarda, porque cuando esta se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa. 4.

Conclusión Acorde a todo lo planteado, se confirmará la improcedencia del amparo, dado que incumple con el presupuesto de subsidiariedad en la modalidad de incuria, toda vez que el accionante no interpuso reposición contra la decisión reprochada en esta acción constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 14