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STC9272-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1437 de 2011Ley 1437 de 2021Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00290-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9272-2025 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00290-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de mayo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela María Belarmina Restrepo de Villa instauró contra el Juzgado Primero Civil Circuito de Bello y la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05088-31-03-001-2003-00112-00/01.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y propiedad privada» para que se ordenara: i).- A la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Medellín registrar «(…) la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Descongestión Civil del Circuito de Bello, que ordenó la inscripción de la sentencia en los respectivos folios de matrícula, (…) debidamente CONFIRMADA por el Tribunal Superior de Medellín, sala cuarta de decisión civil el día 28 de junio de 2021». ii).- Al Juzgado Primero Civil Circuito de Bello «(…) efectuar las correcciones que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte, solicite con el fin de efectivizar el derecho de la accionante y sus hijos».

Del dossier se extrae la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el 28 de junio de 2021, refrendó la sentencia expedida el 11 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Descongestión Civil del Circuito de Bello, en el proceso reivindicatorio que María Cecilia, Diego Luis, Marcela del Socorro Álvarez Uribe y otros promovieron contra la tutelante y sus hijos Luz Mary, Hernán Darío, María Elena y Adriana Villa Restrepo, en la que declaró que los demandados adquirieron por el modo de «prescripción adquisitiva ordinaria» los siguientes inmuebles, así: « Luz Mary, Hernán Darío, María Elena y Adriana Villa Restrepo: - El 30.576% del apartamento 301, ubicado en la cra 50 A no. 52 60, edificio Álvarez Uribe, Bello, Antioquia, M.I. 001-5031423. - El 12.04% del apartamento 401, ubicado en la cra 50 A no. 52 60, edificio Álvarez Uribe, Bello, Antioquia M.I. 001-5031424. - El 80% del apartamento 501, ubicado en la cra 50 A no. 52-60, edificio Álvarez Uribe, Bello, Antioquia M.I. 001-5031425.

María Belarmina Restrepo de Villa: - El 7.644% del apartamento 301, ubicado en la cra 50 A no. 52-60, edificio Álvarez Uribe, Bello, Antioquia, M.I. 001-5031423. - El 87.96% del apartamento 401, ubicado en la cra 50 A no. 52-60, edificio Álvarez Uribe, Bello, Antioquia M.I. 001-5031424. - El 20% del apartamento 501, ubicado en la cra 50 A no. 52-60, edificio Álvarez Uribe, Bello, Antioquia M.I. 001-5031425».

La accionante sostuvo que «(…) desde el momento en que el juez ordinario declaró la prescripción adquisitiva (…) hasta hoy, (…) ha solicitado la inscripción de la sentencia ante la oficina de registro de instrumentos públicos de Medellín en 5 oportunidades» y, en todas ellas, esta «(…) ha emitido notas devolutivas, que indican distintas razones de rechazo, a pesar de que la accionante ha realizado acciones tendientes a corregir los errores indicados por la entidad».

En atención a esas circunstancias, pidió al juzgado hacer las correcciones señaladas por la Oficina de Registro, mismas que dirimió así: «El 30 de enero de 2024, el juzgado expide el auto 056, donde se insta a la señora MARIA BELARMINA RESTREPO DE VILLA, a aportar a registro las sentencias de primera y segunda instancia, cosa que obviamente ya se había hecho.

El 31 de mayo de 2024, mediante auto 579, oficia nuevamente a registro con el fin de que acaten lo decidido en las sentencias de primera y segunda instancia, so pena de incurrir en el artículo 593 parágrafo 2 del CGP. El 10 de julio de 2024, oficio 198, se mantiene en su decisión y oficia a registro nuevamente para que acaten lo decidido en las sentencias de primera y segunda instancia, so pena de incurrir en el artículo 593 parágrafo 2 del CGP.».

Pese a ese proceder, la Oficina de Registro se ha negado a inscribir en las M.I. 001-5031423, 001-5031424 y 001- 5031425 lo ordenado por las autoridades judiciales, transcurriendo más de 4 años «(…) sin poder registrar la decisión judicial», lo que la ha obligado « a activar la jurisdicción ordinaria nuevamente, después de haber surtido un proceso judicial desde el 2003 hasta el 2023», situación que, sin lugar a dudas, «impone una carga demasiado gravosa sobre [la actora], pues, mientras se define judicialmente su situación –no existe un término exacto de duración–, no podrá tomarse una medida provisional de registro (salvo la inscripción de la demanda, la cual no la acredita como propietaria) …». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello allegó enlace del expediente n.° 2003-00112, relató las actuaciones allí surtidas y, aseveró que «(…) no se ha incurrido en causal alguna de procedibilidad de acción de tutela, nótese que se han respetado los términos procesales, así como también han sido atendidas una a una las peticiones de las partes (…)».

La Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín comunicó lo siguiente: «(…) los turnos registrales relacionados a la providencia, materia de debate constitucional, por su negación registral corresponden a los turnos 2022-14320, 2023-4432, 2023-4433, 2024-4994, 2024-4996, 2024-29721, 2024-29723, 2024-29725, los cuales han sido (…), debidamente notificadas al interesado, siendo que las mismas no fueron oportunamente impugnadas mediante el uso de los recursos de la Ley 1437 de 2011 » y, «solo en fecha del 21 de marzo de 2024, se presentaron recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra del acto devolutivo del turno 2024-4996, el cual fue resuelto mediante Resolución Nro. 0246 del 18-04-2024, en la cual se rechazaron los recursos por extemporáneos, no sin antes exhortar al recurrente para que solicitara ante el juez civil, con ocasión de las objeciones registrales la aplicación de la figura de la INISISTENCIA EN EL REGISTRO POR ORDEN JUDICIAL, considerando que conforme la negación y la no aclaración de la providencia, ya seria bajo responsabilidad y orden del juez, que se asentaría la inscripción», no obstante, ello no se llevó a cabo. [Así las cosas, agregó que] … las negaciones registrales que ha emitido la ORIP, [han obedecido a] serias anomalías para su publicidad registral, las cuales se han notificado en debida forma a la accionante, garantizándosele el derecho de contradicción en el uso de los medios de impugnación de la Ley 1437 de 2011, los cuales solo se invocaron en uno de los actos devolutivos, mediante petición radicada con el numero 01N2024ER000610, (…) por lo que la negación que se dio con el rechazo expuesto en la Resolución Nro. 0246 del 18-04-2024, en la cual se habilito la instancia del recurso de Queja ante la Sudirección de Apoyo Jurídico Registral, en la cual debatir la procedencia del rechazo, instancia procesal que desconoció la accionante al no agotarla».

Desconoce [entonces] la ORIP las gestiones judiciales que puedan haber realizado el accionante, para subsanar las anomalías del registro, las cuales evidentemente aún no han sido materia de pronunciamiento registral (…)». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín desestimó el resguardo, tras concluir que «(…) el reproche puesto en debate constitucional se ancla en cuestionar la legalidad de las notas devolutivas que la ORIP Medellín Zona Norte ha expedido, las cuales, como verdaderos actos administrativos, al ser cuestionados, deben ser puestos en conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa para que se dirima el conflicto que se plantea entre la motivación legal esgrimida por la registradora y la actuación que se le exige pues véase que para el desvanecimiento de la validez de las exigencias planteadas por la autoridad administrativa, que la accionante plantea, se prevé la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho (…)». 2.- La precursora replicó el anterior desenlace, reiterando las alegaciones primigenias.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la ayuda superlativa y la ratificación de lo definido en primera fase. 1.1.- María Belarmina Restrepo de Villa pretende la revocatoria de los «actos devolutivos» con turnos n.° 2022-14320, 2023-4432, 2023-4433, 2024-4994, 2024-29721, 2024-29723, 2024-29725, emitidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, para que en su lugar, esta registre en las M.I. 001-5031423, 001-5031424 y 001- 5031425 «(…) la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2014 (…) CONFIRMADA por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Civil el día 28 de junio de 2021».

No obstante, tal aspiración no tiene vocación de éxito, ya que no replicó dichos «actos devolutivos» en la oportunidad procesal prevista para ello, pese a que contaba con los mecanismos reglados en el artículo 74 del Ley 1437 de 2021 donde se establece que «por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1.

El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque; 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito; 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación» y, en ese orden, al no actuar tempestivamente en la defensa de los atributos implorados, debe soportar las consecuencias de su conducta desidiosa. 2.- Misma suerte corre la queja contra la Resolución n.° 0246 del 18-04-2024, a través de la cual la misma Oficina de Registro « [rechazó] los recursos [formulados contra el acto devolutivo n.° 2024-4996] por extemporáneos» toda vez que, de conformidad con normatividad previamente citada, frente a esta decisión procedía el recurso de queja, y no lo interpuso.

Aseveración que cobra firmeza si se tiene en cuenta lo esbozado por esa misma entidad, cuando afirmó que « (…) se habilitó la instancia del recurso de Queja ante la Sudirección de Apoyo Jurídico Registral, en la cual [se podría] debatir la procedencia del rechazo, instancia procesal que desconoció la accionante al no agotarla». Sobre el particular, esta Colegiatura tiene dicho que:   (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). - STC6663-2018, citada en STC3496-2022, STC371-2023 y STC2824-2025.  3.- Ergo, se acompañará la directriz opugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7