CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00167-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC9270-2025 Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00167-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de mayo de 2025, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Omaira Milena Mendoza Torres contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fresno, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del juicio de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial con radicado n.° 2024-00153.
ANTECEDENTES 1. La gestora, por conducto de apoderado, reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. De lo recopilado se extracta que, Omaira Milena Mendoza Torres promovió la causa objeto de revisión (rad n° 2024-00153) contra los herederos de Carlos Adalverd Arias Cataño (Q.P.D), la cual le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fresno, quien, mediante auto de 5 de diciembre de 2024 la inadmitió para que se aportaran los registros civiles de los demandados y el poder debidamente conferido.
Expuso que, la citada decisión no la pudo conocer a través de las « plataformas de la rama judicial » pues « no fue posible encontrar el proceso », por lo que no presentó la subsanación correspondiente, lo que ocasionó que en providencia de 23 de enero de 2025 se rechazara la demanda. Adicionalmente, señaló que el 4 de febrero la presente anualidad formuló apelación contra la anterior determinación, pues fue solo hasta el « 31 de enero de 2025 que me fue informado la decisión de la judicatura de rechazar la demanda »; no obstante, el 27 de marzo siguiente, el despacho accionado resolvió abstenerse de dar trámite al recurso incoado al considerar que « fue radicado de forma extemporánea ».
De esa situación derivó la lesión de sus prerrogativa fundamental, toda vez que, en su criterio « en ninguna de las tres opciones de Consulta de Procesos (clásica); plataforma virtual Justicia 21 TYBA; unificada nacional arroja un resultado a través del cual se pueda hacer seguimiento a las anotaciones que son publicados por el despacho; así como tampoco en el micrositio dispuesto para cada despacho, se pudo corroborar que la accionada no tiene ningún archivo con lista de estados ni documentos anexos que puedan ser descargados ». 3.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la autoridad judicial convocada, « Revocar la decisión (…) por medio del cual resuelve rechazar La demanda » y en virtud de ello, se conceda « el término legal para subsanar ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fresno remitió el link del expediente cuestionado, realizó un recuento de las actuaciones a su cargo y se opuso a la prosperidad del resguardo.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué negó la salvaguarda, comoquiera que: i) la solicitante desatendió el presupuesto general de la subsidiariedad, por vía de incuria, dado que no formuló los recursos ordinarios que se encontraban a su alcance ii ) ausencia de vulneración « puesto que, con el trámite impartido se ha garantizado el respeto al principio de publicidad que campea en el campo procesal civil al haber procedido con la intimación (mediante estado electrónico) de las providencias en cuestión ».
IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora en desacuerdo con el Tribunal a-quo insistiendo en los argumentos del escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala establecer, preliminarmente, si el resguardo atiende el requisito de subsidiariedad que le es inherente y, de superarse tal examen, si el despacho convocado lesionó la prerrogativa fundamental de Omaira Milena Mendoza Torres al rechazar la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial n.° 2024-00153 mediante proveído del 23 de enero de 2025, por no haber subsanado los requerimientos hechos en auto inadmisorio de 5 de diciembre anterior. 2.
Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Bajo tal entendimiento, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad. 3. Frente al último presupuesto mencionado, tanto el precedente constitucional como el de esta Corte han señalado que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental; así lo ha sostenido esta Corporación: (…) [S] i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…) (CSJ, STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en STC de 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01.) 4.
La promotora acudió al presente instrumento buscando la protección de la prerrogativa esencial consagrada en el artículo 29 Superior que considera quebrantada con el auto del 23 de enero de 2025 a través de la cual el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fresno rechazó la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial n.° 2024-00153 por cuanto no subsanó las exigencias señaladas en la providencia de 5 de diciembre anterior.
Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.
En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad, puesto que la accionante, pese a tener a su alcance los medios de defensa judiciales idóneos para plantear el debate que expone por esta vía, injustificadamente los desaprovechó. Lo anterior, habida consideración que, al ser notificada de la providencia a través de la cual la autoridad enjuiciada se abstuvo de tramitar el recurso de apelación por extemporáneo, bien pudo haber hecho uso de la queja, por virtud de la regla contenida en el artículo 352 del Código General del Proceso; no obstante, ninguna manifestación realizó, con lo que mostró su aquiescencia frente a lo resuelto.
Ahora, tampoco puede ser examinado el auto con el que se rechazó la demanda al no haber sido recurrido en tiempo, puesto que, la solicitante no repuso ni apeló la determinación aludida, al menos en tiempo. Lo que significa que tales proveídos quedaron ejecutoriados aun cuando contaban con mecanismos de impugnación. Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo, pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, STC 26 ene. 2011, rad. 2011-00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, STC11348-2015 y STC11856-2015). 5.
Ahora, frente a los cuestionamientos de la accionante, relativos a la imposibilidad de obtener información del proceso a través de la Página Web de la Rama Judicial, es preciso resaltar que, el apoderado podría haber consultado directamente las actuaciones en los estados fijados en el micrositio del despacho cuestionado: radicación 73283318400120240015300 i) auto inadmite 05/12/2024, estado electrónico n.° 64 del 6 de diciembre de 2024[footnoteRef:1].
(ii) auto rechaza 23/01/2025 estado electrónico n.° 01 de 24 de enero de 2025[footnoteRef:2] [1: Véase enlace: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=4b6de0a2-b688-fd2d-e266-c652e5cc4866&groupId=6098902 ] [2: Revisar publicación: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=87597ad6-9d93-95d0-6863-d08eecca5706&groupId=6098902 ] Lo señalado deja sin sustento la afirmación de la promotora, pues sin ninguna dificultad se obtuvo la información del litigio que se echa de menos, de donde es fácil concluir que faltó diligencia para enterarse su desarrollo, pues, al no poder acceder a ella a través de la página de la Rama Judicial, como así se afirma, debió acudir a otros medios que le hubiesen permitido enterarse del mismo, luego una desatención de la parte interesada no puede generar violación de las garantías procesales, menos cuando, como se acaba de ver, toda la actuación fue publicitada mediante el mecanismo tecnológico establecido con tal finalidad, cosa distinta es que no se hubiese hecho un uso adecuado del mismo.
Sobre el particular, esta Corte ha esbozado que, para la prosperidad del resguardo, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC11741-2022, STC1171-2023 y STC12741-2023). 6.
Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8