Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00017-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC927-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00017-00 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Martha Cecilia Guzmán Zemanate, Haminton Erney Guzmán Guzmán y Jhonatan David Guzmán Guzmán, a través de apoderado, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil 76001-31-03-002-2020-00017-00/02.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Los accionantes pidieron al juez constitucional dejar sin efecto la sentencia del 12 de junio de 2025 proferida por el Tribunal, para que, en su lugar, emita una nueva determinación en la cual valore « el acervo probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, con observancia de los principios de autenticidad, contradicción, integralidad y racionalidad probatoria, y prescindiendo de cualquier medio de prueba que no haya sido válidamente incorporado ni resulte técnicamente fiable».
De la petición de amparo constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente: En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, los tutelantes promovieron proceso de responsabilidad civil contra Git Masivo S.A., Alexander Murillo Simbaqueaba y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., con ocasión al accidente de tránsito que ocurrió el 6 de septiembre de 2018, en el que su familiar Fulvió Guzmán Cruz, peatón, perdió la vida, al ser arrollado por el bus de placas VCX851.
Agotado el trámite de rigor, el juzgador del circuito emitió sentencia, el 13 de junio de 2024, en la cual condenó solidariamente a los demandados al pago de los perjuicios causados. La providencia, impugnada por las partes, fue revocada en su integridad por el Tribunal, el 12 de junio de 2025, por lo que negó las pretensiones de la demanda.
El extremo actor, inconforme, presentó la réplica extraordinaria, inicialmente otorgada por el Tribunal mediante auto del 4 de julio de 2025. Arribada la actuación a esta Corte para el estudio de admisibilidad, mediante auto CSJ AC6224-2025 (16 sep.) declaró prematura la concesión del recurso extraordinario de casación y, en consecuencia, ordenó devolver el expediente a la Corporación de origen.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en proveído del 10 de octubre de 2025, negó la concesión del recurso de casación, providencia contra la cual los tutelantes no presentaron recurso alguno. De acuerdo con los gestores, la Colegiatura convocada fundamentó su determinación « en una valoración abiertamente irregular del material probatorio », toda vez que otorgó « valor decisivo » a un material videográfico « allegado sin rigor probatorio, carente de autenticación, sin cadena de custodia, sin acreditación de origen ni fecha, y que nunca fue sometido a contradicción efectiva.
A pesar de estas deficiencias evidentes, la Sala lo trató como una prueba plena, desconociendo el estándar legal y jurisprudencial aplicable a los medios técnicos de prueba. » Afirmaron, que, aun admitiendo hipotéticamente la validez del video, su contenido no demuestra un actuar imprudente ni antirreglamentario de la víctima, pues no se observan semáforos, cruces, trayectorias claras ni maniobras atribuibles al peatón. Aseveraron que la « Sala no valoró lo que el video muestra, sino lo que necesitaba que mostrara, creando una imputación fáctica inexistente a partir de un material ambiguo, incompleto y técnicamente inidóneo ».
En este mismo sentido, acusaron al Tribunal de omitir, minimizar y tergiversar pruebas técnicas y objetivas como el IPAT, la necropsia y los testimonios, las cuales indicaban que la víctima terminó en zona segura y no ejecutó una maniobra imprudente. Finalmente, alegaron que la Magistratura desconoció el artículo 2356 del Código Civil y la doctrina probable de esta Corporación, al tener acreditada la causa extraña con un medio de prueba insuficiente, por lo que « rebajó » el estándar exigido para desvirtuar la presunción de responsabilidad en actividades peligrosas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali relacionó las actuaciones a su cargo y suministró enlace de acceso al expediente digital. Indicó que el proceso se cumplió de acuerdo con el ordenamiento procesal civil y en acatamiento del debido proceso, por lo que « no concurren defectos o circunstancias constitutivas de vulneración de derechos;
(…)». La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali describió el diligenciamiento y descartó la vulneración alegada. Señaló que la pretensión de los accionantes es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia y reabrir el debate, tanto probatorio como normativo del caso, para imponer su propia visión de la valoración de las pruebas y de la solución que debió darse a la controversia.
Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. se opuso a la prosperidad del amparo. Lo anterior, ya que el Tribunal valoró de manera completa y conforme a la sana crítica el material probatorio, del cual concluyó que en el accidente de tránsito ocurrido el 6 de septiembre de 2018, en el que falleció Fulvio Guzmán Cruz, se configuró un hecho exclusivo de la víctima, lo cual rompe el nexo causal y exonera de responsabilidad a los demandados.
Asimismo, advirtió que los reproches formulados por los accionantes sobre supuestos errores fácticos, irregularidades procesales y desconocimiento de pruebas ya fueron debatidos y resueltos en el proceso ordinario, y que la tutela no es el escenario para imponer interpretaciones subjetivas sobre la valoración de la prueba ni para desconocer la autonomía e independencia judicial.
CONSIDERACIONES Esta Sala tiene decantada la improcedencia de la salvaguarda cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ STC6725-2025, entre otras). En este caso, los accionantes no cumplieron con la obligación de agotar todos los mecanismos contemplados en el procedimiento ordinario, previo a acudir al juez de tutela, por lo que deviene la inviabilidad del instrumento de protección constitucional.
En todo caso, la providencia judicial objetada no es fruto de la arbitrariedad, sino consecuencia de una interpretación razonada y plausible de las normas, amparada por la presunción de acierto y legalidad, que debe ser respetada en sede constitucional. Revisada la actuación, advierte la Corte que, mediante sentencia del 13 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil que los tutelantes impulsaron frente Git Masivo S.A., Alexander Murillo Simbaqueaba y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., con ocasión al fallecimiento de su familiar en hechos que sucedieron el pasado 6 de septiembre de 2018.
Esta providencia, cuestionada por los extremos involucrados en la litis, fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, el 12 de junio de 2025, que en su lugar negó los anhelos del libelo inicial. Contra la resolución del Tribunal los accionantes formularon recurso de casación, el cual fue otorgado a través de auto del 4 de julio de 2025.
El 16 de septiembre de 2025 (CSJ AC6224-2025), esta Corte declaró prematura la concesión del remedio extraordinario, por lo que dispuso retornar las diligencias a la Magistratura de origen. En auto del 10 de octubre de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali negó « el recurso extraordinario de Casación, formulado por los abogados de los demandantes Martha Cecilia Guzmán Zemanate, Jonatan David y Haminton Erney Guzmán Guzmán, contra la Sentencia proferida por este Tribunal el 12 de junio de 2025, dentro del proceso declarativo de Responsabilidad Extracontractual impetrado por los recurrentes en contra de la Grupo Integrado de Transportes Masivo SA - Git Masivo SA en reorganización, Alexander Murillo Simbaqueba y Mapfre Seguros Generales de Colombia, ésta también llamada en garantía por Git Masivo y el señor Murillo Simbaqueba ».
Esta determinación no fue discutida por los tutelantes. El contexto descrito deja en evidencia, que los accionantes no utilizaron todos los instrumentos de protección que prevé la legislación, ya que no presentaron los recursos de reposición y queja frente al auto del Tribunal que denegó la concesión del extraordinario de casación[footnoteRef:1].
En este orden, concluye la Corte que los demandantes dejaron de hacer uso oportuno de los medios de impugnación que tuvieron a su alcance para debatir ante el juez natural lo que ahora plantean por esta senda, situación que les impide acudir a este amparo superlativo que no está diseñado para rescatar oportunidades perdidas ni para obtener la intromisión del funcionario constitucional en la órbita del ordinario. [1: Artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.] En este punto, se recuerda que: « (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » ( CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC2557- 2021).
De todas maneras, aun cuando se estimara superado el presupuesto referido, se impone denegar el ruego, por cuanto la providencia cuestionada resulta razonable y el reproche infundado. En efecto, no es cierto, como lo afirmaron los quejosos, que la Colegiatura cimentó su determinación en un elemento de prueba -videos y fotografías- allegado sin rigor que, además, no fue sometido a contradicción. Esto es así, pues en el proveído auscultado, el Tribunal determinó: (i) que dichos elementos fueron allegados oportunamente en la contestación de la reforma de la demanda presentada el 21 de abril de 2022 por Git Masivo S.A. y Alexander Murillo Simbaqueba;
(ii) que si bien se presentó un yerro en su agregación inicial a un expediente distinto, tal situación fue aclarada mediante constancia secretarial del 26 de agosto de 2022, precisándose la correcta radicación del proceso; (iii) que la parte demandante tuvo conocimiento efectivo de dichas pruebas, pues se pronunció sobre ellas al descorrer el traslado de excepciones y solicitudes probatorias, incluso solicitando su ratificación y controvirtiendo su alcance y autenticidad;
(iv) y que en la audiencia del 25 de abril de 2024, tales documentos fueron formalmente decretados como prueba. De esta manera, el Tribunal indicó: « Dicen los apoderados de la parte demandante en los reparos y su sustento que el video a que se hace referencia en esta etapa por la contraparte no se aportó, lo que no permitió su contradicción. Sin embargo, de la relación de las actuaciones surtidas en el proceso, puede establecerse con claridad que el video fue aportado al contestarse la reforma de la demanda por los demandados Git Masivo y Murillo, sin que la circunstancia de haberse anexado ese documento a otro expediente tenga incidencia en su presentación, según constancia secretarial, pues está probado que de aquél escrito y sus anexos se surtió traslado a la parte demandante, que acepta haberlos recibido, tanto así que al pronunciarse sobre las excepciones refiere a los videos y a imágenes tomadas de los mismos.
Por tanto, no le asiste razón a los apoderados de la parte actora al afirmar que los videos no fueron aportados en dicha ocasión y que los desconocían hasta después del fallo, pues la evidencia dice lo contrario, y que tuvieron la oportunidad de controvertirlos tachándolos de falsos, si consideraban que las imágenes no correspondían al accidente del señor Fulvio Guzman Cruz -qepd-, pero no lo hicieron, como tampoco controvirtieron las imágenes tomadas de Google map anexadas a la contestación de la reforma de la demanda de Git Masivo en los que se evidencia que el establecimiento desde el cual se tomó el video está al frente del sitio en el que ocurrieron los hechos ».
En este mismo sentido, tampoco trasciende veraz que la sede plural omitió valorar algunas evidencias -IPAT, necropsia y testimonios- o que tergiversó su contenido. Basta examinar el proveído para constatar que el Colegiado se sirvió de distintos medios suasorios para edificar su resolución, pues analizó el informe policivo de accidentes de tránsito – IPAT[footnoteRef:2], el expediente de la investigación penal seguida contra el señor Murillo Simbaqueba por homicidio culposo enviado por la Fiscalía[footnoteRef:3], el oficio remitido por la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Cali a Git Masivo sobre el estado y secuencia de semáforos en la calle 5ª con carrera 70 de la ciudad de Cali -lugar del accidente-, el testimonio del agente de tránsito Andrés Franco Ramírez y el interrogatorio del conductor del bus Alexander Murillo Simbaqueba. [2: Elaborado por el guarda de tránsito Andrés Franco Ramírez ] [3: Dentro de este elemento el Tribunal destacó el Acta de Inspección a Lugares, el Informe de Investigador de Campo, la necropsia practicada al señor Guzmán Cruz y la orden de archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía.] Fue a partir de estos elementos -junto con los videos y fotografías- que el fallador coligió « que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima al irrumpir esta intempestivamente en el carril del MIO por donde transitaba el bus padrón, que tenía luz verde para hacerlo según los movimientos de los semáforos de la calle 5 con carrera 70 de esta ciudad », ya que logró establecer que: · El accidente ocurrió de día, en una vía recta y en la calzada exclusiva del sistema MIO, e involucró un bus padrón y al peatón Fulvio Guzmán Cruz.
El hecho tuvo lugar en el inicio de la cebra contigua al andén de acceso. · Del material probatorio, especialmente el video, se evidenció que el peatón salió de manera desprevenida desde las escaleras y el andén, ingresando intempestivamente a la calzada del MIO cuando el bus circulaba, siendo impactado en la cabeza por el vértice lateral derecho del vehículo, lo que lo proyectó nuevamente hacia el andén. Las imágenes confirmaron que el peatón se encontraba en la calzada al momento del impacto y no sobre el andén. · Respecto de la señalización, aunque el IPAT consignó inicialmente la hipótesis de semáforo en rojo para una de las partes, el análisis conjunto del IPAT, los formularios de inspección, el oficio de la Secretaría de Movilidad y la declaración del agente de tránsito permitió concluir que los semáforos funcionaban correctamente. · La intersección opera con dos fases: una para el tránsito vehicular, que incluye al MIO, y otra para el cruce peatonal, precisándose que en la primera circulan simultáneamente los vehículos y los buses del sistema. · Si bien en el video no se observan directamente los semáforos, el flujo continuo de vehículos antes, durante y después del siniestro llevó a concluir que el semáforo estaba en verde para los vehículos y el bus del MIO, y en rojo para los peatones, por lo que el peatón no debía ingresar a la calzada exclusiva. · No se acreditó exceso de velocidad ni reproche alguno al conductor del bus, quien transitaba correctamente por el carril exclusivo y conforme a su ruta. · No se configuró culpa del conductor y la responsabilidad del accidente se atribuyó exclusivamente al actuar imprudente e intempestivo del peatón, como causa determinante del resultado dañoso.
Como viene de verse, la decisión del Tribunal, al margen de que esta Sala la avale, no revela arbitrariedad, ni se encuentra desligada de los medios de convicción, del desarrollo procesal o de las alegaciones formuladas por las partes, situación que descarta la intervención del juez constitucional reservada para probados casos de capricho judicial.
Puestas en este orden las cosas, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
En consecuencia, se denegará el ruego. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Martha Cecilia Guzmán Zemanate, Haminton Erney Guzmán Guzmán y Jhonatan David Guzmán Guzmán. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Impedimento) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2