Micelio
STC927-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00308-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC927-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00308-00 (Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero del dos mil veinticinco (2025) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por José Manuel Álvarez Hurtado contra la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso verbal radicado bajo el número 05266-31-10-001-2022- 00473-00.

ANTECEDENTES 1.- El gestor suplicó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, quien confirmó el rechazo de la nulidad planteada dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho (25 jul. 2024), en el cual fue vinculado como litisconsorte necesario cuando era menor de edad.

En consecuencia, solicitó dejar sin efecto aquella providencia, para que, en su lugar, se decrete la invalidez de lo actuado desde el proveído del 19 de enero de 2023 y se ordene correr traslado de la demanda para su respectiva contestación. En sustento de sus pedimentos, esgrimió que la colegiatura accionada incurrió en vía de hecho por: i) Avalar la indebida representación del curador ad litem, quien omitió realizar gestiones para comunicarse con la progenitora del accionante y contestó la demanda sin oponerse a las pretensiones ni formular excepciones. ii) Desconocer que los demandantes, hermanos del promotor, prescindieron deliberadamente de informar su lugar de domicilio, en configuración de un acto de deslealtad procesal que vulneró sus garantías fundamentales. 2.- Las autoridades judiciales convocadas defendieron la legalidad de sus actuaciones.

No hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la negación del amparo suplicado, pues la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales.

Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ. STC9877-2018). 2.- En el caso concreto, analizados los argumentos expuestos por el promotor, encuentra la Sala que la decisión del órgano judicial accionado, al confirmar el rechazo de plano de la nulidad invocada (25 jul. 2024), fue razonable, como se reseñará a continuación. En primer lugar, la solicitud de nulidad del impulsor estuvo fundamentada en dos argumentos concretos: i) la falta de competencia territorial del juez de origen, al señalar que el competente era el de la ciudad de Medellín y no el de Envigado, dado que desde diciembre de 2014 su domicilio y el de su progenitora ha sido la Calle 20B Sur No. 38-55 de Medellín; y ii) la presunta indebida representación por parte del curador ad litem que le fue designado cuando era menor de edad, quien supuestamente no ejerció una adecuada defensa de sus intereses.

En segundo lugar, el Tribunal conminado resolvió el recurso de apelación contra el pronunciamiento que rechazó la solicitud (25 jul. 2024) y argumentó que, a partir del principio de taxatividad como presupuesto esencial para la configuración de las nulidades procesales, es imposible invalidar las actuaciones por motivos distintos a los previstos por la norma adjetiva, en los siguientes términos: ‘‘Revisado el proveído censurado, concluye esta Sala de Decisión, que atinó el juzgador de primera instancia al rechazar de plano la nulidad invocada por el recurrente, con cimiento en dos puntos en concreto: la falta de competencia y de defensa técnica para cuando era menor de edad y fue representado por el curador para el litigio que le designó el despacho, porque el artículo 133 del Código General del Proceso, no los enlista como causales de invalidación de un proceso, lo que ineludiblemente lleva, según la jurisprudencia citada a que no pueda anularse ningún proceso por motivos diferentes a los allí contenidos, y de paso a la confirmación del proveído confutado.’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Al respecto, es necesario memorar que únicamente podrá nulitarse el proceso en los específicos eventos contemplados por la Ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado» (CSJ SCC S-042-2000, reiterado en STC13864-2018).

Por tal razón, el artículo 135 del Código General del Proceso es preciso en señalar, como razón para el «rechazo de plano» (último inciso), el que «la solicitud de nulidad se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo». Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido: "( ) las nulidades procesales se gobiernan por los principios de taxatividad y especificidad, por fuerza de los cuales ningún proceso puede invalidarse por motivos distintos a los explícitamente reconocidos en el ordenamiento adjetivo, lo cual se desprende de los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso; además, el precepto 135 del citado estatuto establece que todo aquel que invoque la existencia de una nulidad debe indicar cuál es la causal en que se sustenta." (CSJ ATC554-2024 y ATC1284-2024) Concretamente, en lo que concierne a la falta de competencia, la Sala encuentra plausible lo decidido, dado que el canon 133 del Estatuto Procesal estableció únicamente como causal de nulidad «cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia», la cual describe una situación fáctica totalmente diferente a la argumentada por el actor.

En apretada síntesis, la pretendida nulidad no estaba llamada a prosperar en el sub examine, pues la indebida representación por pasividad del curador ad litem ni la falta de competencia por factor territorial, son causales de nulidad previstas por la norma adjetiva. Por lo tanto, colige esta Sala que el estrado conminado profirió una decisión razonable al confirmar el rechazo de la solicitud (25 jul. 2024), basada en una interpretación plausible de las normas aplicables y la jurisprudencia pertinente. 3.- Corolario de lo anterior, no se encuentra desvirtuada la presunción de acierto y legalidad que reviste las decisiones judiciales, ni se observa una presunta vulneración a la Constitución Política que habilite la intervención del juez constitucional, por lo que el resguardo implorado no está llamado a prosperar.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC927-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00308-00 (Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero del dos mil veinticinco (2025) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por José Manuel Álvarez Hurtado contra la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso verbal radicado bajo el número 05266-31-10-001-2022- 00473-00.

ANTECEDENTES 1.- El gestor suplicó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, quien confirmó el rechazo de la nulidad planteada dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho (25 jul. 2024), en el cual fue vinculado como litisconsorte necesario cuando era menor de edad.