CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00163-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9266-2025 Radicación n.º 05001-22-10-000-2025 00163-01 (Aprobada en Sala de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de mayo de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Sandra Paola Zuleta Palacios instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05266-31-10-002-2025-00090-00.
ANTECEDENTES 1.- La querellante invocó la protección de las prerrogativas a la «igualdad, debido proceso, defensa y acceso efectivo a la administración de justicia», para que: i) Se ordenara al estrado convocado «anul[ar] todas las actuaciones registradas dentro del (…) proceso [n.° 2025 00090], inclusive la que admitió la demanda el día 11 de abril de 2025, por no haberse subsanado en su totalidad los requisitos necesarios para la admisión de la demanda» y, «resarcir la afectación [de] mis derechos, ya sea a través de una indemnización o de otras medidas compensatorias (…)». ii) «[N]o se permit[iera] que el curso de este proceso se de en el Juzgado Segundo de Familia de Envigado.
Ordenando al juzgado que lo deba conocer, que debe abstenerse de incurrir en las conductas desplegadas por parte del actual juzgado». iii) «[O]rden[ara] a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura sala disciplinaria, investig[ar] los posibles punibles derivados de las actuaciones por parte del juzgado y del apoderado de la parte demandante, y que guardan relación con el presunto: fraude a resolución judicial, prevaricato por acción y por omisión y tráfico de influencias».
Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, subsanada la demanda verbal de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial que Lucas Daniel Giraldo Botero promovió contra la actora, la admitió (11 abr.); Lucas, posteriormente, reformó aquella y solicitó medidas cautelares (21 abr.). Sandra Paola pidió que se le tuviera por notificada por conducta concluyente, se reconociera personería jurídica a su abogado, se opuso a las cautelas, requirió el link del expediente y se suspendiera el juicio hasta tanto no se agotara la conciliación como requisito de procedibilidad (29 abr.).
Luego, Lucas retiró la «reforma de la demanda» y la sustituyó por otra (30 abr.), que el juzgado admitió, decretando el embargo y secuestro de los derechos de cuota que la demandada tuviera en el predio con M.I. 018-158840 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia (2 may.). Sandra rogó control de legalidad «tendiente a conjurar irregularidad procesal constitutiva de nulidad procesal, por falta de aplicación de los presupuestos procesales, contenidos en el artículo 92 y 93 del Código General del Proceso» y se le corriera traslado del escrito genitor y se permitiera acceder al infolio (9 may.).
Afirmó la tutelante que con las anteriores actuaciones se incurrió en vía de hecho, en razón a que: i) La demanda debió inadmitirse o rechazarse por haber incumplido el «requerimiento » que hizo el juzgador en el término indicado. ii) No ha sido notificada del proveído que avocó conocimiento y, por tanto, el iudex «debió entender por desistida tácitamente la demanda ya que nunca se aportó esta prueba por parte del demandante». iii) No se le permitió acceder al cartapacio por no haberse reconocido personería jurídica a su apoderado. iv) No se le tuvo por notificada por conducta concluyente y, por tanto, no se le corrió traslado de la demanda, ni se le ha permitido ejercer su derecho de defensa y contradicción. v) Se pasó por alto que el ordenamiento jurídico tan sólo permite que la demanda se reforme una sola vez, mientras que en el sub judice se retiró la misma, y se sustituyó por otra conservando la «solicitud de medidas cautelares », lo que conlleva un «nuevo radicado, [esto es que] [l]a demanda debe ser presentada nuevamente al juez con todos los requisitos, incluyendo la solicitud de radicación, como si fuera una nueva demanda». vi) No se emitió pronunciamiento respecto del «control de legalidad» reclamado. vii) Se «decretó la medida cautelar », pese a que Lucas no prestó caución, el despacho no analizó su apariencia de buen derecho, necesidad, efectividad y proporcionalidad, a más que tampoco se le brindó la oportunidad de contradecirla; situación que enfatizó, le está causando un perjuicio irremediable, pues dicho gravamen « afecta directamente [su] patrimonio económico y [la] hizo incurrir en un incumplimiento de un contrato». 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Envigado relató el trámite surtido en el litigio confutado y defendió la legalidad de su proceder, resaltando que en virtud del artículo 298 del Código General del Proceso, «mientras se logra el perfeccionamiento de la medida cautelar no se puede tener por notificada a la parte demandada», ni dar curso a los demás memoriales que esta presentó. Lucas Daniel Giraldo Botero indicó que «[e]l retiro de la reforma de la demanda y su sustitución por una nueva reforma, no implica un nuevo proceso, sino que es el mismo con la demanda reformada…» (artículo 93 C.G.P.), «[l]a notificación del auto admisorio de la demanda procede una vez practicadas las medidas cautelares» y, la «acción de tutela » no es la vía idónea para obtener la cancelación de las «cautelas ».
La Personería Delegada para los Derechos Humanos se opuso al amparo, porque las diligencias censuradas se ajustan a los postulados del Estatuto Procesal. 3.- El Tribunal Superior de Medellín desestimó el resguardo por inexistencia de vulneración, en atención a que para cuando se radicó la «acción de tutela » (13 may. 2025) no había vencido el término previsto en el canon 120 del Código General del Proceso para solventar las solicitudes de la gestora, relacionados con la notificación por conducta concluyente, la oposición a las «medidas cautelares» y el acceso al expediente (29 abr.), así como del «control de legalidad » (5 may.).
Además, en lo concerniente con ordenar al estrado cuestionado que «se aparte del conocimiento del proceso (…), se indemnice o imponga una medida compensatoria por haberse ordenado la medida cautelar y la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura pertinente señal[ó] que la acción de tutela no está consagrada para disponer este tipo de asuntos (…), luego, el interesado puede formularl[o]s directamente (…)». 4.- La precursora impugnó reiterando los argumentos del escrito genitor.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la «tutela» y la convalidación de lo proveído en la primera instancia, pero por las siguientes razones. 1.1.- Sandra Paola Zuleta Palacios denuncia al Juzgado Segundo de Familia de Envigado, porque no la ha notificado del auto admisorio de la demanda n.° 2025 00090, no le ha habilitado el acceso al paginario, reconocido personería jurídica a su apoderado, ni corrido traslado del libelo.
No obstante, lo observado es que, dicha autoridad, a través de proveído de 9 de junio pasado resolvió: « PRIMERO: TENER notificada por CONDUCTA CONCLUYENTE a la parte demandada SANDRA PAOLA ZULETA PALACIOS, a partir de la notificación por estados de la presente decisión, y correr traslado de la demanda conforme al art. 91 del C.G.P.
SEGUNDO: TÉNGASE como apoderado judicial de la aquí notificada al abogado VÍCTOR HUGO OSPINA TORRES portador de la tarjeta profesional No. 426.326 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder conferido. Se ordena que por secretaría se comparta el link del expediente digital para el efecto. TERCE7RO: Se correrá traslado, para lo cual le será compartido el expediente digital (artículo 91, inciso 2º del Código General del Proceso).
Lo anterior, para los efectos que estime necesarios, se puede ratificar de lo ya expresado, remitir un nuevo escrito o renunciar al término de traslado para agilidad del trámite». Así las cosas, con independencia de la demora que pudo registrar, lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto, en el curso de este debate supralegal solucionó todas las inquietudes de la impulsora.
De suerte, que, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada respecto de tales tópicos porque, como esta Corte ha predicado, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943- 2019, citada en STC13246- 2021, STC1956-2022, STC203-2024 y STC3337-2025). 1.2.- Frente a los cuestionamientos atinentes a la procedencia o no del «auto admisorio de la demanda», la reforma de ésta, las «medidas cautelares», el «control de legalidad» y la «nulidad de todo lo actuado», se evidencia que la tutelante puede ratificar lo expresado, allegar un nuevo memorial, o renunciar a términos, tal y como lo estableció el funcionario objetado en providencia de 9 de junio hogaño, al correrle traslado de la demanda.
De modo que la accionante puede proceder en dicho sentido a fin de que el juzgado se pronuncie al respecto, pues este sendero no puede ser utilizado para reemplazar el escenario por excelencia para conjurar los agravios invocados, de cara a su carácter residual. Memórese que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir ante la autoridad competente las «acciones u omisiones» que critica, Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC6908-2020 reiterado en STC6515-2021, STC13322-2022, STC887-2024 y STC2853-2025). 1.3.- Las aspiraciones enfiladas a obtener el «resarci[miento de] la afectación [de] mis derechos, ya sea a través de una indemnización o de otras medidas compensatorias (…)» y, que «no se permit[iera] que el curso de este proceso se de en el Juzgado Segundo de Familia de Envigado», resultan extrañas a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro deseo le es ajeno y, por tanto, no puede prosperar. 1.4.- En lo que respecta al anhelo dirigido a que ordene «al [nuevo] juzgado que (…) deba conocer [el caso], que debe abstenerse de incurrir en las conductas desplegadas por parte del actual juzgado», bien puede Sandra Paola hacer uso de los mecanismos legales previstos por el legislador para custodiar el normal desarrollo de los procesos, como es el caso de la vigilancia administrativa.
Así lo ha sostenido esta Colegiatura en eventos de similar tesitura, « En relación con la última petición concerniente a que inste al accionado para que prevenga y sancione los actos dilatorios, temerarios y de mala fe, como lo indicó el Tribunal, existe otro medio ordinario para su persecución, el cual es la vigilancia administrativa» (STC5810-2022, reiterada en STC16814-2023 y STC9408-2024). 1.5.- La pretensión alusiva a que se «orden[ara] a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura sala disciplinaria, investig[ar] los posibles punibles derivados de las actuaciones por parte del juzgado y del apoderado de la parte demandante, y que guardan relación con el presunto: fraude a resolución judicial, prevaricato por acción y por omisión y tráfico de influencias», además de desconocer que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC3570-2021, mencionada en la STC1303-2023, STC11564-2024 y STC4610-2025), no satisface el «presupuesto de la subsidiariedad», como quiera que, es a la actora a quien corresponde en caso de creerlo pertinente formular directamente su inconformidad ante los organismos competentes, para que en el marco de sus funciones, emprenda de ser viables las gestiones correspondientes (CSJ STC2726-2024, STC9168-2024 y STC5577-2025). 1.6.- Ahora, si bien la precursora esgrime que formuló la «acción de tutela» para evitar la ocurrencia de un «perjuicio irremediable», lo cierto es que, no resulta suficiente la mera manifestación de su existencia, además, de que no allegó prueba que acredite su materialización, en tanto «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (STC2039-2020, reiterada STC15498-202, STC12415-202, STC1588-2024 y STC2848-2025).
Tampoco se vislumbran circunstancias que justifiquen un actuar preventivo en este instrumento, más aún, cuando, tal y como se indicó anteriormente, existen remedios ordinarios con la entidad de garantizar los atributos básicos clamadas. 2.- Ergo, se acompañará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 8