Micelio
STC9264-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00091-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC9264-2025 Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00091-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el pasado 15 de mayo por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela que promovió J.D.M.P contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos que originó la queja.

ANOTACIÓN PRELIMINAR  En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, en esta providencia los nombres de las partes serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, y que será el publicable para todos los efectos de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 del 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil[footnoteRef:1]. [1: Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ - Sala de Casación Civil. ]

ANTECEDENTES El promotor del resguardo constitucional reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «legalidad», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada en el marco del proceso ejecutivo de alimentos que P.A.P, madre de su menor hijo, S.M.A, promovió en su contra por incumplir el pago de las cuotas alimentarias pactadas (rad. 2024-0000).

En sustento, adujo que, al contestar la referida demanda, además de proponer excepciones como (i) cobro de lo no debido, (ii) pago parcial de la obligación y (iii) compensación, solicitó que se decretara como prueba «el interrogatorio de parte a la demandante, a fin de que manifieste al Despacho los supuestos hechos endilgados, sobre el supuesto incumplimiento», no obstante, el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta dictó sentencia anticipada el pasado 20 de febrero de 2025, ordenando seguir adelante la ejecución, decisión que fue recurrida, planteando, entre otras inconformidades, la de carácter probatorio.

Lo anterior, porque, el referido estrado judicial, tras correr traslado de las excepciones de mérito, advirtió que «no es necesaria la práctica del interrogatorio de parte solicitada por el demandado pues con los documentos aportados con el libelo introductor y de cara a lo informado en la contestación, se tendría el acervo probatorio suficiente para resolver de fondo el litigio máxime que, la demandante al descorrer el traslado de las excepciones aseveró que, la relación de los abonos a la cuota de alimentos constaba en la demanda sin que hubiese otros pagos» aspecto que reafirmó en auto del 12 de marzo pasado.

Critica, en resumen, que se pretermitiera la etapa probatoria del interrogatorio de parte, sin permitirle ejercer su defensa adecuadamente, por tanto, pide se declare la nulidad de lo actuado hasta «la etapa probatoria, y se recauden las pruebas legalmente solicitadas». RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta rindió informe de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo de familia censurado, defendió la legalidad de las mismas con fundamento en que estaban configurados los presupuestos para dictar sentencia anticipada, conforme lo indica la sentencia STC3333 de 2020. 2.

El Banco Agrario pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. D.A.P afirmó que no es cierta la queja planteada por el censor «toda vez que, dentro de la demanda no se puede apreciar ninguna solicitud de prueba testimonial, solamente la declaración de parte para soportar las excepciones, la cual era a todas luces innecesaria e inútil para zanjar la controversia».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo al considerar que el despacho censurado no incurrió en la vulneración alegada. LA IMPUGNACIÓN El censor reprochó que la prescindencia de la prueba demuestra una postura subjetiva y sesgada del Juzgado accionado, toda vez que, hay hechos que requieren ser corroborados. En concreto, reiteró su queja en cuanto «el director del proceso decidió no tener en cuenta los recibos de pago aportados por mi apoderado en el proceso ejecutivo de alimentos, porque a su sentir; no se efectuó el pago en la cuenta señalada en el acta de conciliación, sin dejar a un lado que la aplicación nequi, es mucho más eficiente que las consignaciones a la cuenta del banco agrario, lo que permite subsanar eficientemente las obligaciones del menor, luego entonces no tener en cuenta esos pagos, es violatorio de mis derechos».

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 2.

No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que: …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado( ) (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).

Así pues, se ha reconocido que, cuando el juez se incumple su deber de motivar debidamente sus providencias, se estructura una «vía de hecho». Al respecto, esta sala ha precisado que las sentencias, conforme al artículo 278 del Código General del Proceso, son manifestaciones judiciales « que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien », las cuales, según el canon 55 de la ley 270 de 1996, deben referirse a « todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales ».

Por tanto, cuando el fallador omite pronunciarse sobre los asuntos puestos a consideración por las partes o lo hace de manera incompleta se configura un defecto por falta de motivación, así lo ha detallado la jurisprudencia de esta Sala: (…) el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, lo que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición del caso, en tanto que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso (CSJ STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021). 3.

Dicho lo anterior, se advierte que el amparo debe abrirse paso, pero por falta de motivación, toda vez que la providencia del 20 de febrero pasado no precisó con suficiencia que circunstancias o hechos que hubiesen sido objeto de interrogatorio a la demandante, ya estaban probados, de tal manera que la prueba resultara innecesaria, como en efecto lo afirmó. Lo anterior, precisamente aseverando lo dispuesto por esta Sala en STC3333-2020, en relación con la posibilidad de dictar sentencia anticipada «cuando no hubiere pruebas por practicar»: (…) En esta ocasión, el análisis se circunscribe a la segunda hipótesis sustentada en la carencia de pruebas por recopilar; y es que, si éstas son el insumo cardinal de la sentencia de acuerdo a la máxima de onus probandi, ningún sentido tiene diferir la decisión cuando ya se ha agotado la actividad para recaudarlas, porque ahí están estructurados – por lo menos en principio – los elementos necesarios para zanjar la discusión a favor de un extremo o de otro.

Siendo así, no puede sostenerse que tal cosa sucede únicamente cuando las partes no ofrecieron pruebas oportunamente, o habiéndolo hecho éstas fueron acopiadas o denegadas expresamente, porque incluso pueden declinar de ellas conforme al artículo 316 ibídem, evento en el que también se entiende culminado el acervo demostrativo. Así mismo, nótese cómo los medios suasorios ofertados por los litigantes deben reunir las exigencias de utilidad, pertinencia y conducencia a fin de demostrar los hechos relevantes alegados, de donde se sigue que, si sus postulaciones probatorias están desprovistas de tales requisitos también estará allanado el camino para emitir sentencia anticipada.

No cosa distinta puede inferirse al armonizar los cánones 278 y 168 ejúsdem, siendo que el último impone rechazar «mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». Si el propósito medular de las probanzas consiste en ilustrar al juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se discuten, para deducir de ellos las respectivas consecuencias jurídicas, para nada sirven las pruebas anunciadas que no sean útiles, pertinentes ni conducentes para dicha reconstrucción fáctica; por ende, la resolución del conflicto no puede quedar a merced de ese tipo de piezas de convicción superfluas, porque al final nada aportarán en el esclarecimiento del debate.

En síntesis, la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes (destacado propio).

Así las cosas, respecto a establecer si las pruebas faltantes resultan innecesarias, impertinentes o inconducentes, el precedente de esta Sala impuso el deber de motivar de manera cautelosa dicha circunstancia: (….) Sin embargo, si el iudex observa que las pruebas ofertadas son innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes podrá desecharlas en auto anterior a la sentencia anticipada para advertir a las partes, pero no le está prohibido hacerlo al momento de fallar, hipótesis en la cual lo único que se exige es motivarlo expresamente (art. 168).

Quiere decir esto que – en principio - en ninguna anomalía incurre el funcionario que sin haberse pronunciado sobre el ofrecimiento demostrativo que hicieron las partes, dicta sentencia anticipada y en ella explica por qué la improcedencia de esas evidencias impedía posponer la solución de la contienda, al punto que ambas cosas sucedieron coetáneamente.

Dicho en otras palabras, si el servidor adquiere el convencimiento de que en el asunto se verifica alguna de las opciones que estructuran la segunda causal de «sentencia anticipada», podrá emitirla, aunque no haya especificado antes esa circunstancia, pero deberá justificar en esa ocasión por qué las probanzas pendientes de decreto de todas maneras eran inviables.

Eso sí, tal labor impone mayor cautela y prudencia a la hora de evaluar la procedencia del material suasorio para evitar lesionar el derecho de los litigantes a «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ell[o]s persiguen» (art. 167). (destacado propio). 4. En este sentido, el fallador acusado, debe evaluar con mayor rigor el material probatorio con el que actualmente cuenta, en contraste con los hechos que son objeto de discusión y/o los que no han podido precisarse en circunstancias de modo, tiempo y lugar, explicando porqué la prueba de la que se prescinde, no permitiría llegar a una conclusión diferente, en caso de practicarla. 5.

Así las cosas, el resguardo se concederá, exclusivamente por las razones expuestas ut supra. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso de J.D.M.P, frente al Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta que en el improrrogable término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efectos la decisión del 20 de febrero de 2025 y todos los que de él se deriven, y en su lugar, decida nuevamente, lo que corresponda en el marco del proceso ejecutivo de alimentos 2024-00468.

CUARTO

COMUNÍQUESE por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 14