Micelio
STC926-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00325-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC926-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00325-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Cristian Vinasco Castañeda contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de nulidad de contrato de compraventa n° 17614-31-12-001-2021-00067-00/03.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que Gustavo Antonio Colorado y Sabarain Cruz Bañol, pese a que « no les asiste legitimación por activa », presentaron demanda de nulidad absoluta por causa y objeto ilícito del contrato de compraventa contenido en la escritura pública n° 608 de 14 de febrero de 2017, « por medio de la cual la Asociación de Usuarios Campesinos de Riosucio, hoy Organización Campesina de Riosucio Caldas O.C.R., enajenó el inmueble identificado con matrícula 115-16223 a favor de Jhon Frey Durango Taborda ».

Explicó que la organización -en la que tiene la calidad de asociado-, « es una organización PRIVADA, sin ánimo de lucro, autónoma financiera y administrativamente, que ha tenido plena libertad de celebrar asambleas sin la obligación de incluir a terceros, sin la intervención, control o supervisión de la Secretaría de Gobierno u otro órgano que limite dicha disposición », porque « según decreto 2150 de 1995 [se] suprimió el acto de reconocimiento de personería jurídica a las asociaciones campesinas » y sus actos reciben similar tratamiento al de « las sociedades comerciales », razón por la cual se encontraba facultada para « disponer de su patrimonio privado ».

Afirmó que pese a lo anterior y a que según la ley sustancial, un tercero puede solicitar la nulidad « en caso de advertir que le puede ser irrogado un perjuicio con la celebración irregular del negocio jurídico demandado », tanto el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio como la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, al adelantar el proceso y acceder a las pretensiones, incurrieron en « defectos fáctico, falsa motivación, motivación aparente, desnaturalización de la acción de nulidad absoluta en contratos de compraventa de naturaleza privada », puesto que reconocieron legitimación a los demandantes, con sustento en que continuaban haciendo parte de la organización y, que, por lo tanto, como miembros sufrieron un perjuicio en virtud de la venta del inmueble que pertenecía a la Organización Campesina de Riosucio Caldas.

Indicó que, la decisión de « retornar el inmueble a la AMUC hoy OCR, está por fuera del interés de los señores Gustavo Antonio Colorado y Sabaraín Cruz Bañol, ya que no les asiste algún tipo de beneficio, perjuicio o derecho, siendo terceros que ni directa o indirectamente les afecta el manejo del patrimonio PRIVADO », además que los señores mencionados, « fueron demandados ante la Fiscalía por los delitos de fraude procesal, estafa, concierto para delinquir y delitos contra la fe pública, por el hecho de intentar radicar estatutos falsos, con el fin de apropiarse de la Asociación y que su representante legal MANUEL IGLESIAS LARGO, salió a defender », en relación con quien los juzgadores de instancia consideraron que su consentimiento estuvo viciado por las enfermedades que padecía, pero omitieron apreciar los medios de prueba que desvirtuaban tales afirmaciones. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto las sentencias proferidas el 19 de septiembre de 2003 y el 4 de octubre de 2024 en el proceso «radicado No. 17614311200120210006703 ». 3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa y, se citó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Manizales, además de remitir el enlace para acceder al expediente digital, se opuso a lo pretendido porque los derechos fundamentales del accionante no le fueron vulnerados, en tanto la decisión no fue adoptada de manera caprichosa o arbitraria, sino con base en la normativa vigente.

Señaló que en la sentencia abordó ampliamente el tema de la legitimación en la causa por activa y concluyó que, «conforme a lo establecido en los artículos 1740 y 1742 del Código Civil, los señores Sabaraín Cruz y Gustavo Antonio Colorado habían pertenecido a la Asociación de Usuarios Campesinos desde el año 1971, según lo acreditado con la prueba documental aportada.

Adicionalmente, se estableció que los demandantes no actuaron con el propósito de obtener un beneficio económico propio, sino con la finalidad de que la Casa Campesina retornara al patrimonio de la Asociación de la cual hacían parte desde su fundación. Asimismo, se señaló que, en virtud de las normas procesales civiles, un tercero está facultado para solicitar la nulidad de un negocio jurídico cuando este puede generarle un perjuicio ( ) Finalmente, en la providencia revisada se concluyó que la Asociación a la cual pertenecían los demandantes sufrió un perjuicio debido a la compraventa cuestionada, lo que indudablemente legitimaba a los actores, para impetrar el proceso de nulidad de contrato».

Agregó que de la valoración de los elementos probatorios aportados por las partes en el proceso, en la providencia cuestionada estableció que el contrato celebrado tenía una causa ilícita, sustentada en el hecho que los demandados pretendieron obtener beneficios individuales con la venta de la Casa Campesina, lo que contravenía los estatutos y la prohibición legal de repartir utilidades económicas, circunstancia que fundamentó la nulidad del contrato, pues se evidenció la intención de los demandados de obtener un beneficio personal, desconociendo la naturaleza de la Asociación, al ser una entidad sin ánimo de lucro.

Indicó que, «se estableció que el Acta de Asamblea No. 001 del 2017 modificó los estatutos y el nombre de la Asociación, permitiendo la enajenación del inmueble donde funcionaba la Casa Campesina. Posteriormente, mediante el Acta No. 002, un reducido grupo de miembros autorizó la venta del inmueble al señor Jhon Frey Durango (yerno del presidente de la Asociación) Estas actas fueron utilizadas por los demandados como instrumento para despojar a la Asociación de su único bien inmueble.

Por lo tanto, al advertirse una relación inescindible entre las actas y el negocio jurídico atacado, se consideró necesario anular dichos documentos, al haber sido empleados como medio para revestir de legalidad los actos fraudulentos realizados para afectar los intereses económicos de la Asociación». Finalmente agregó que analizó detalladamente todos los medios de prueba aportados, tanto por la parte demandante como por la demandada y, de ellos concluyó la existencia de la nulidad contractual solicitada por los demandantes. 2.

El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, igualmente envió el link del expediente digital, y suministró los datos de las partes e intervinientes en el proceso. 3. El abogado Jair Gaitán Ríos, quien dijo actuar como apoderado de amparo de pobreza dentro del litigio ordinario, se opuso a lo pretendido al afirmar que « la familia del aquí tutelante integrada por este, su padre Gonzaga de Jesús Vinasco Henao y su madre la abogada Brígida Castañeda Soto, sin ser campesinos ni asociados de la Asociación de Usuarios Campesinos de Riosucio resultó favorecida con la titulación a favor del padre y el hijo de dos (2) predios de la Casa Campesina, a precios irrisorios en comparación con el avalúo comercial del predio de mayor extensión anexado como prueba con la demanda, informe pericial que no fue objeto de reproches », por lo que el actor pretende « aprovecharse del propio error, dolo o culpa », y agregó que se acudió a esta acción « cuando el tutelante tuvo la oportunidad de recurrir en casación ».

CONSIDERACIONES 1. De los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales. La decantada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial, eventos en los que luego de un ponderado estudio harina imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico.

Del mismo modo se ha reiterado que para la viabilidad de la tutela en las circunstancias descritas, deben cumplirse todas las causales generales de la acción, esto es, ( ) (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05; SU-813/07). (Se subraya). Lo anterior, porque conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que la persona carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues esta vía excepcional no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico. 2.

El problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al definir en segunda instancia el proceso ordinario con radicado n° 2021-00067-00/03.

Lo anterior, porque si bien la queja constitucional también se dirigió contra el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, el examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional en sede de apelación, porque la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas superiores alegadas, « debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada en STC11448-2024 y STC14167-2024, entre otras). 3.

Del caso concreto. Con apoyo en lo anterior y, contrastados los argumentos de la queja con el expediente remitido a este trámite y la información contenida en la página web de la Rama Judicial, la Sala declarará la improcedencia del amparo por incumplir el requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria. En efecto, el presente amparo se dirige contra la sentencia que profirió el Tribunal Superior de Manizales el 4 de octubre de 2024, decisión a la que acusa de incurrir en vía de hecho por la postura jurídica que adoptó frente a la normativa aplicable y la valoración probatoria que condujo a la prosperidad de las pretensiones de su contraparte, no obstante, se evidencia, que tales discrepancias traídas en sede de tutela pudieron plantearse a través del recurso extraordinario de casación. Ciertamente, dada la naturaleza declarativa del fallo, la autoridad que la profirió, los cuestionamientos y las demás circunstancias alegadas por el accionante, debieron ser analizadas previamente a la invocación del presente amparo, en sede de casación, previas las gestiones atinentes a establecer la cuantía del interés para recurrir con soporte en lo previsto por los artículos 338 y 339 del Código General del Proceso.

Lo anterior, por cuanto el proceso ordinario en el que el acá accionante actuó como codemandado, persiguió la declaratoria de nulidad absoluta de un contrato de compraventa -celebrado el 14 de febrero de 2017-, en relación con un inmueble que -sin perjuicio de la existencia de segregaciones-, en el juicio y para los fines pertinentes, fue objeto de estimación económica, resultando más convincente para el ad quem el que allegó la parte actora por la suma de $1.780’459.100, al señalar que « el valor probable del inmueble se adecúa al avalúo comercial allegado con la demanda el cual ofrece un valor ajustado a la realidad y que se compadece con las características del inmueble desde el punto de vista de su estructura, localización, destinación y precio en el comercio ».

De ahí que al haberse estimado las pretensiones de la demanda y disponerse, la restitución del inmueble en favor de los demandados, tal situación necesariamente involucra una apreciación económica que debió ser tenida en cuenta para determinar el quantum del interés de quien se considera vulnerado con el fallo, esto es, el valor actual de la resolución desfavorable al demandado.

No obstante, advierte la Corte que proferida la sentencia de segunda instancia el 4 de octubre de 2024, mediante auto del 15 de noviembre siguiente resolvió la solicitud de aclaración elevada por la parte demandante, el 2 de diciembre de 2024 señaló agencias en derecho y seguidamente devolvió el expediente al Juzgado de origen, y este, con providencia de 12 de diciembre de 2024, ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.

Conforme a lo que acaba de verse, el accionante no puede pretender que el juez del amparo desborde su competencia para suplir su desidia en el empleo de los instrumentos legales para procurar la solución al caso, cuando sobre esa temática el precedente constitucional ha insistido en que, que, « el recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.

De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual » (CC T-1217/03). (Se resalta). Entonces, al haber acudido a la tutela sin agotar el recurso extraordinario en mención, concurre la causal de improcedencia conforme a lo contemplado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto el ordenamiento jurídico consagra medios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten al reclamante controvertir la providencia mediante otro mecanismo legal.

En invariable línea de pensamiento esta Corporación ha enfatizado que cuando se desperdicia el mecanismo de defensa judicial previsto en la ley, la acción excepcional deviene improcedente por no cumplir el esencial requisito de la subsidiariedad, en la medida que, ( ) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso.

(CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada entre otras en STC15978-2022, STC2084-2023 y STC3198-2024). Cabe recordar que a esta acción solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los demás medios que se hallan a disposición del interesado, porque de otra manera se convertiría en uno adicional para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia de resolver las controversias, puesto que no es un instrumento sustitutivo o paralelo de los demás que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre este último aspecto, anótese que en el asunto en estudio tampoco procede la protección iusfundamental bajo tal modalidad, porque además de la ausencia de reparo sobre la idoneidad del recurso que el actor desdeñó, no probó la existencia de un daño con las características que para ello se exige, pues recuérdese que, ( ) un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando (…) en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es  cierto e inminente.

Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado.

(iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable. (CC T-480/11). 4. Conclusión. Conforme a lo expuesto, se declarará la improcedencia de la presente acción en tanto no cumple el esencial requisito de la subsidiariedad, sin que se observe justificación que conduzca a la imposibilidad para recurrir oportuna y adecuadamente a los medios de defensa a su alcance, además que tampoco se configuran las indispensables condiciones para su concesión transitoria.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente el amparo solicitado por Cristian Vinasco Castañeda contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2