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STC9254-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 196 de 1971Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00170-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9254-2025 Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00170-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR Dadas las particularidades de este caso, el cual recae sobre los cuestionamientos del extremo actor respecto de la actuación surtida frente a la demanda que presentó con miras a obtener su « cambio de nombre », especialmente por el « componente sexo »; en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 26 de mayo de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que María (registrada legalmente como José), instauró contra el Juzgado Dieciséis de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05001-31-10-016-2025-00081.

ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso », « acceso a la administración de justicia », « reconocimiento de la personalidad jurídica », « libre desarrollo de la personalidad » e igualdad, para que se dejara sin efectos el proveído de 1º de abril de 2025, mediante el cual se rechazó la demanda en la lid debatida, y se ordenara al estrado censurado estudiar la « PERTINENCIA DEL AMPARO DE POBREZA INVOCADO EN LA DEMANDA (…) y en caso de concederlo, proceder a admitir[la] (…) y nombrar abogado de pobre para darle continuidad al proceso ».

Como soporte, afirmó que es «sujeto de especial protección por parte del Estado » al ser « persona transfemenina », que se identifica « con pronombres femeninos », en tanto, nunca se ha reconocido « con el sexo y género asignado al nacer, ni tampoco con [su] nombre, dado que éste no corresponde con la concepción que t[iene] de [s]í ». Relató que, aunque debido a dificultades familiares, personales e insuficiencias económicas, no ha logrado materializar su deseado « cambio de nombre y componente sexo », lo que « ha truncado [su] transición de género », con el asesoramiento de un amigo, estudiante de derecho, formuló demanda, invocando la sentencia T-063/15 de la Corte Constitucional, pero fue inadmitida (18 mar. 2025) y rechazada (1º abr. 2025) por el Juzgado confutado (rad. 2025-00081).

Cuestionó lo anterior porque, adujo, se desestimó su libelo por « falta de derecho de postulación », sin analizar ni tramitar la « solicitud de amparo de pobreza y designación de abogado de pobre » que allí acompañó, en la cual explicó « las razones por las cuales no pued[e] costear un abogado ». 2.- El Juzgado Dieciséis de Familia de Medellín se opuso al auxilio, por « la ausencia de vulneración de derechos fundamentales », comoquiera que « el rechazo de la demanda obedeció a la no subsanación en debida forma y a que tampoco se invocó la figura del amparo de pobreza contemplada en el art 151 y ss del CGP ».

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el resguardo por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, al advertir que la gestora no recurrió el auto de 1º de abril de 2025, mediante el cual se rechazó su demanda y en el que, en todo caso, « la operadora de justicia anunció las razones por las cuales, aun con la solicitud de amparo de pobreza, era indispensable presentar el libelo introductor a través de apoderado », en correspondencia con los cánones 73 del Código General del Proceso, 28 y 29 del Decreto 196 de 1971, « sin olvidar que, como lo define el artículo 152 del Código General del Proceso, [“]El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda (subraya intencional)” ». 2.- Replicó la tutelante insistiendo en sus anhelos, criticó que, aunque se ameritaba, el a quo omitió acudir al « enfoque de género » y dio « aplicación rígida del principio de subsidiariedad, sin evaluar a fondo las particularidades de [su] caso », dejando de lado los precedentes sobre la materia.

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el fracaso de la « tutela » y la convalidación de lo resuelto en la primera instancia, porque la precursora desaprovechó la herramienta con la que contaba en el proceso objetado para ventilar los descontentos que trae a este escenario excepcional. 1.1.- En efecto, lo evidenciado en la Litis n.° 2025-00081, es que el Juzgado Dieciséis Civil de Familia de Medellín, inadmitió la demanda de « Jurisdicción Voluntaria » para la « Corrección [de] registro civil de nacimiento » que incoó María, para que i) La « Presentará (…) a través de apoderado judicial idóneo que la represente, de conformidad con el artículo 73 del Código General del Proceso » y, ii) Se « Aportará poder otorgado por la demandante, que deberá cumplir las previsiones del artículo 74 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022 » (18 mar. 2025).

Después, la rechazó, al constatar que la « interesada no cumplió de manera cabal con [esos] requerimientos », en la medida que, « a pesar de que (…) alega haber solicitado la designación de un abogado en amparo de pobreza, (…) [e] interpuesto un recurso de reposición contra el auto que inadmitió, esto no satisface los requisitos requeridos.

Es imperativo que la demanda sea presentada a través de un apoderado judicial, dado que la parte interesada carece del derecho de postulación necesario para este tipo de procesos » (1º abr. 2025). Empero, la censora no formuló ningún reproche frente a ese último interlocutorio, a pesar de que contra el mismo procedía, por lo menos el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, a través del cual le competía exponer, ante el juzgador natural, las inconformidades que por esta senda exhibe. 1.2.- De modo que, muy a pesar de sus alegaciones, no puede valerse de la « tutela » para disculpar su incuria y desatención, ya que era la Litis ordinaria, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo (CSJ STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC1437-2023, STC3152-2024, STC2205-2025 y STC7241-2025). 2.- En adición, contrario a lo razonado por la recurrente, en este caso no se presenta ninguna situación excepcional que acarree la flexibilización de ese «presupuesto », lo que torna inviable que el juzgador supralegal se ocupe del fondo de la situación discutida, como quiera que, no se dan las condiciones que impongan el rogado análisis bajo una especial « perspectiva de género », si en cuenta se tiene que las actuaciones desplegadas en la causa refutada, contrario a su sentir, en modo alguno, se fincaron en disfavor de aspectos relacionados con sus circunstancias específicas ni su concepción sexual, sino, valga resaltarlo, en la aplicación razonada, por parte del estrado convocado, de las reglas instrumentales exigibles para todos los ciudadanos ( sin distingo de ningún tipo ), de cara a la calificación de la demanda, sin que esté comprobado un « tratamiento diferencial », en la medida que no se evidencian elementos suasorios a través de los cuales pueda, por lo menos, colegirse que la juez realizó « actos discriminatorios ». 3.- Ergo, se acompañará el fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 17