Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00767-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC925-2026 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00767-01 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2025 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Lisandro León Calderón contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, extensiva a las partes e intervinientes del proceso declarativo de pertenencia radicado 13001-31-03-003-2022-00031-00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Lisandro León Calderón interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, con ocasión del trámite adelantado dentro del proceso declarativo de pertenencia radicado 2022-00031-00.
El actor sostuvo que, dentro del proceso declarativo cuestionado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena incurrió en mora judicial al no « correr traslado de los escritos de oposición » ni resolver el recurso de reposición « respecto a la indebida vinculación de un lote que es ajeno a la litis », pese a múltiples solicitudes de impulsos procesales, razón por la cual estima que el Juzgado accionado incurrió en « una inactividad judicial superior a los dos (2) meses ».
En consecuencia, solicitó declarar la vulneración a su derecho fundamental al proceso por la mora injustificada de la autoridad accionada y que se ordene a dicho despacho cumplir « con debida diligencia el plazo razonable para resolver el recurso de reposición y demás actuaciones dentro del proceso judicial identificado con la radicación No. 2022-00031-00».
Del expediente se constata que, dentro del proceso declarativo de pertenencia radicado 2022-00031-00, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena profirió auto el 5 de septiembre de 2025, mediante el cual dispuso, entre otras decisiones, requerir a la parte demandante para la instalación de la valla prevista en el artículo 375 del Código General del Proceso[footnoteRef:1]. [1: «SEPTIMO: REQUERIR a la parte demandante para que, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la notificación del presente auto, proceda con la instalación, en el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-163834, de una valla en los términos previstos en el numeral 7º del artículo 375 del Código General del Proceso, la cual deberá permanecer fijada hasta la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento.
Dicho extremo deberá, además, allegar al expediente registro fotográfico que acredite la efectiva instalación de dicha valla, so pena de desistimiento tácito.»] Contra dicha providencia, el demandante -aquí accionante- interpuso recurso de reposición el 11 de septiembre de 2025, en el que solicitó revocar las órdenes impartidas, particularmente, la relacionada con la instalación de la valla al considerar que la que se acreditó se impuso en un inmueble distinto al objeto del proceso.
Posteriormente, el demandante presentó escritos de impulso procesal el 6 de octubre, 30 de octubre y 13 de noviembre de 2025, mediante los cuales requirió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena para pronunciarse de fondo sobre el recurso interpuesto el 11 de septiembre de 2025, sin que hasta ese momento se registrara decisión alguna al respecto.
El 20 de noviembre de 2025, Lisandro León Calderón -allá demandante- presenta esta acción de tutela alegando mora judicial. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena profirió auto el 3 de diciembre de 2025, mediante el cual dispuso dar traslado de los recursos de reposición y de reposición en subsidio de apelación formulados contra el auto del 5 de septiembre de 2025 y ordenó que, una vez vencidos los traslados correspondientes, el expediente ingresara al despacho para resolver lo que en derecho correspondiera.
Finalmente, mediante auto del 16 de diciembre de 2025, el despacho judicial resolvió negar el recurso de reposición interpuesto Lisandro León Calderón por contra el auto del 5 de septiembre de 2025: « PRIMERO: NO REPONER el ordinal séptimo del auto del 5 de septiembre de 2025, de conformidad con las consideraciones expuestas ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena informó que la tutela se originó en una confusión administrativa derivada de la clasificación del recurso presentado, la cual fue corregida oportunamente.
Indicó que el recurso de reposición fue ingresado para estudio, que mediante auto del 3 de diciembre de 2025 se dispuso a darle el trámite correspondiente y que, en consecuencia, la presunta mora judicial había sido superada, por lo que solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo solicitado al considerar que la actuación desplegada por el juzgado accionado había satisfecho la pretensión del actor durante el trámite constitucional, configurándose un hecho superado.
El accionante impugnó y sostuvo que no se configuró el hecho superado, pues, a su juicio, el despacho accionado únicamente corrió traslado de los recursos sin resolverlos de fondo, razón por la cual la vulneración del derecho fundamental al debido proceso persistía CONSIDERACIONES Circunscrita la Sala a los reparos concretos enunciados por el accionante en la impugnación, esto es, a la afirmación según la cual no se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, a su juicio, el Juzgado accionado no había resuelto de fondo el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 5 de septiembre de 2025, se advierte que la decisión de primera instancia debe ser confirmada.
En efecto, del expediente se constata que, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena profirió auto del 16 de diciembre de 2025, mediante el cual resolvió de fondo el recurso de reposición presentado por el aquí accionante, decidiendo no reponer el ordinal séptimo del auto del 5 de septiembre de 2025.
Así, resulta evidente que la pretensión concreta elevada en sede constitucional -esto es, obtener un pronunciamiento de fondo frente al recurso de reposición- fue satisfecha durante el trámite de la acción de tutela, configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado. En este sentido, esta Sala ha puntualizado que « El hecho superado o la carencia de objeto (…) se presenta si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) » (CSJ.
STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en STC6715-2025 y STC145-2026). En consecuencia, al haber desaparecido la situación que dio origen a la presunta vulneración del derecho fundamental invocado, no se advierte razón para revocar la decisión impugnada, por lo que se confirmará la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la Sentencia proferida el 9 de diciembre de 2025 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4