Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00895-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC9245-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00895-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 30 de abril de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Osmar Edinson Caipe Rodríguez instauró contra la Sala Única del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Mocoa, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 860016000500201800679.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, defensa, libertad y acceso a la administración de justicia» para que se decretara la nulidad de las sentencias dictadas en ambas instancias en la causa debatida, «(…) con el fin de acceder a un juicio justo e imparcial». Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Mocoa condenó a Osmar Edinson Caipe Rodríguez como coautor del delito de hurto calificado y agravado a 16 años de prisión y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y le concedió la prisión domiciliaria (23 dic. 2020).
La Sala Única de Conjueces del Tribunal Superior ratifico la decisión del a quo (4 abr. 2025). El actor señaló que tales providencias se soportaron en una “incipiente” valoración probatoria derivada de la “precaria y corta investigación” realizada por la Fiscalía General de la Nación. Además, que en dicho pleito se cometieron irregularidades, porque «el testimonio mentiroso y falso entregado por la señora LUZ DARY ORTEGA JAMIOY, quien de manera sospechosa trascurridos unos meses del supuesto hurto en su residencia y cuando aparece una supuesta FUENTE NO FORMAL, realiza un reconocimiento por medio de fotografías ilegal, donde señala supuestamente al suscrito, a través de una fotografía que no es del suscrito, pues así se ha logrado evidenciar, ya que no hay registro de cómo fue hallada, recolectada y embalada la supuesta fotografía, es decir no existe registro de cadena de custodia, ni existe como tal la fotografía dentro del proceso.
Las anteriores irregularidades, solo son una muestra de la incipiente valoración probatoria que realizó el Juez Segundo Penal Municipal y también de la precaria y corta investigación realizada por parte de la fiscalía general de la Nación, aunado a la deficiente y precaria defensa realizada por el abogado que me representó». Afirmó que se le notificó la determinación del ad quem el mismo 4 de abril de este año y, frente a ella, formuló «recurso de casación», (11 abr. 2025), del cual se observan errores en la recepción por parte del sistema de la rama judicial, por lo que su apoderado solicitó tener en cuenta sus manifestaciones y subsanar, pero aquel todavía no ha definido dicha situación ni ha emitido pronunciamiento alguno. 2.- La Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Mocoa se opuso al amparo, en tanto «(…) Para el presente caso, se encuentra pendiente la revisión de la procedencia o no del recurso casación, por lo tanto, no es factible al hoy accionante pretender mediante acción de tutela la revisión probatoria nuevamente (…)».
Agregó, que «(…) se ha dado respuesta a lo peticionado y de esta manera superando la vulneración, valga aclarar de paso que se trató de un yerro involuntario, al derecho que le asiste al peticionante de recibir respuesta de fondo a cada una de sus inquietudes incoadas, en consecuencia, de forma respetuosa solicito se ordene declarar la IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela, atendiendo a que ya fue otorgado respuesta al hoy accionante».
El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo lugar relató las actuaciones surtidas en la Litis objetada. La Procuraduría General de la Nación a través del Procurador Noventa y Nueve Judicial II de Asuntos Penales de Mocoa, indicó que, «(…) el accionante contaba con el término de 5 días siguientes a la última notificación para interponer el recurso de casación, herramienta que le ofrece la ley para indicar la o las causales de procedencia de dicho recurso, que fundamentan eventos en los cuales se encuentran afectados derechos o garantías fundamentales (…)».
La Fiscalía Veinte Local de Mocoa destacó que «(…) se le ha brindado respuesta a cada una de las peticiones elevadas por el accionante con los EMP y EF, que reposan en el despacho y no como pretende el accionante indicar a través de su apreciación personal que la suscrita “En su afán de esconder la verdad y encubrir irregularidades de los funcionarios que adelantaron la investigación”, por lo contrario hemos entregado todas las copias que reposan en la carpeta de la Fiscal 20 local, dejando siempre claro que está a disposición la misma para que el pueda verificar que es lo mismo que se remite, también se le ha entregado todo lo que se encuentra registrado en el sistema SPOA, con el fin de brindar respuestas de fondo a cada una de sus peticiones (…)».
El defensor Víctor Hugo Delgado Hernández manifestó que el accionante trae «(…) a colación situaciones salidas de todo contexto, al punto que pretende poner en tela de juicio mis diferentes actuaciones dentro del decurso procesal y poniendo en tela de juicio mi honorabilidad y rectitud frente al ejercicio de mi profesión”; que «es una consideración traída de los cabellos por parte del señor CAIPE RODRIGUEZ, que mi supuesta amistad y acuerdos con el señor Juez Segundo Penal de esta localidad y el Doctor Alexander Argoti Lagos quien fungió durante algunas audiencias como representante de víctimas, a la postre interfirió para que se lo fulmine con sentencia condenatoria”, pues, contrario a ello, realizó todas las gestiones pertinentes para la defensa de los derechos de su prohijado, al punto que logró su libertad por vencimiento de términos. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, porque: «(…) El 4 de marzo de 2025, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Mocoa confirmó en su integridad la sentencia adoptada en primera instancia. ante la anterior determinación, el apoderado del encausado el 23 de abril de 2025, interpuso recurso extraordinario de casación, mismo que se encuentra en la Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa cumpliendo con el término legal con el que cuenta el postulante para sustentar dicho recurso.
Así las cosas, se percibe que el proceso confutado por el encausado está en curso. Pues, según lo manifestado en la demanda de amparo y en los informes rendidos por las accionadas y vinculadas, el mismo no ha concluido. Es decir, el interesado no ha agotado la actuación del fallador natural, dado que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual actualmente se encuentra en trámite (…).
(…) Entonces, es allí, ante el juez natural, el estadio adecuado donde el libelista puede plantear su disenso ante la decisión emitida el pasado 4 de marzo por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa y expresar los motivos de su desacuerdo frente a tal determinación (…)». 2.- El promotor replicó el anterior desenlace, reiterando sus alegaciones primigenias y, aclaró que: «(…) una vez fui notificado de la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en la cual se confirmaba la sentencia en mi contra y en su parte resolutiva indicaba que contra dicha decisión no procedía ningún recurso, acudí de manera inmediata al mecanismo constitucional de Tutela, para que se protegieran y se restablecieran mis derechos fundamentales que han sido vulnerados de manera sistemática; posterior a ello y por recomendación de un profesional en derecho se presentó el recurso extraordinario de casación en el entendido que debía presentarse dentro de unos términos legales y hasta la fecha por parte del suscrito no se tiene conocimiento de cuál es el trámite que ha surtido al respecto (…).
(…) Es así, que se pudo evidenciar que la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, no solo archivó por más de cuatro años mi recurso de apelación, cuartándome del derecho de acudir al fallador natural, si no que profirió una sentencia sin fundamentos, pues como se evidencia en el escrito de Tutela, existen muchas contradicciones.
Es por ello, que, por parte del suscrito, su acudió al mecanismo constitucional de Tutela, siendo este el medio más eficaz para que se restablecieran mis derechos fundamentales y garantías procesales, las cuales se me vienen vulnerando de manera sistemática y no se acudió al mecanismo constitucional, como medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones proferidas dentro del proceso judicial.
Dicho esto, si la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, me hubiese dado la oportunidad de acudir al fallador natural en los términos establecidos y como en derecho me correspondía, no habría lugar para que el suscrito hubiese acudido al mecanismo constitucional de tutela; pero como lo reitero, mantuvo archivado mi recurso por más de cuatro años y medio, sin ninguna justificación legal.
Siendo lo anterior grave y lesivo para el suscrito, por lo cual es necesario y de suma urgencia que se me restablezcan mis derechos como lo consagra nuestra Constitución Política (…)». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia, porque, como coligió el a quo constitucional, resulta anticipado su ejercicio, teniendo en cuenta que para la fecha en que se acudió a esta senda excepcional -10 de abril de 2025, el «recurso extraordinario de casación » formulado contra el veredicto dictado por el Tribunal Superior de Mocoa, en el proceso n.° 2018-00679, se encuentra en trámite.
Así las cosas, mientras no se desentrañe ese mecanismo impugnativo, no es viable incursionar en este ámbito supralegal, ya que implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios Esta Corporación ha predicado frente a dicho tópico, que, (…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021, STC6808-2022, STC1577-2023, STC9491-2024 y STC6078-2025). 2.- Ergo, se acompañará la resolución refutada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8