Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00145-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC9243-2025 Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00145-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 15 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00157.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección del derecho al « debido proceso », para que se ordenara al estrado censurado: i. «(…) respetar y cumplir términos de tiempo que le impone la ley 472 de 1998 ». ii. «como cuando el Tribunal decida mi acción habrán pasado muchos días, y cuando resuelva será ya carencia de objeto, siendo así, pido bajo sentencia de tutela declarar que existe mora y renuencia judicial en mi trámite CONSTITUCIONAL donde se desconoce al cansancio términos perentorios de tiempo para el trámite ( )» y, iii. «se aporten copias de mis tutelas contra la tutelada en tiempo alguno y se consigne cuántas ocasiones me ha visto obligado a tutelarle por mora y renuencia judicial en mis populares».
Del dossier se extrae que al Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó correspondió la acción popular que Mario Restrepo promovió contra Casa Grande Hotel Jericó, Antioquia con miras a que se construyera rampa de acceso apta para los ciudadanos que se desplazan en silla de ruedas, atendiendo la normatividad correspondiente -2025-00157-. Sostuvo el actor que actúa como « ciudadano lego en derecho en la renuente acción popular », la que no había sido admitida o inadmitida, pese a que se cumplió el término perentorio que impone la Ley 472 de 1998.
Además, que « Presento mi tutela amparado sentencia SU333-2020, SU048-2021, donde se lee que el actor “(…) no ene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial (…) porque (…) solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza». 2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó relató lo acontecido en la lid debatida e indicó que existe « carencia actual de objeto por hecho superado », pues el 9 de mayo último admitió la demanda confutada.
Señaló que: «(…) se extraña sobre manera esta célula judicial, el desgaste al que somete el señor MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA a la administración de justicia con sus múltiples pedimentos, acciones populares, acciones de tutela y solicitudes reiterativas; pues aparte de la alta carga laboral que vive el juzgado, se hace necesario suspender las actividades del día a día y la gestión de los procesos civiles, laborales y penales para dar el correspondiente trámite a las acciones populares por él interpuestas, además de dar respuesta a las acciones constitucionales infundadas y carentes de argumentación. Además de lo anterior y sin tener el mínimo asomo de consideración con los empleados del juzgado por la carga laboral a la que estamos siendo sometidos por la misma oficina a la que el accionante pertenece, tan solo habiendo transcurrido un (01) día después del término otorgado por la Ley 472 de 19981 para actuar las 11 acciones populares por él interpuestas el día 05 de mayo de 2025, acude al Tribunal Superior de Antioquia y radica once (11) acciones de tutela en contra del despacho aduciendo mora judicial, las cuales se tramitan actualmente en diferentes despachos del Tribunal Superior de Antioquia, como a continuación se relaciona, esto, aparte de las catorce (14) acciones de tutela que interpuso por los mismos hechos en los últimos días del mes de abril (…).
Tal como lo indica el señor MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA, funge como actor en las acciones populares 2025-00156, 2025-00157, 2025-00158, 2025-00159, 025-00160, 2025-00161, 2025-00162, 2025-00163, 2025-00164, 2025-00165 y 2025-00166, que se adelantan en este despacho, así como en otras veinticinco (25) demandas en contra de diferentes entidades y establecimientos de comercio de los municipios de Jericó, Pueblorrico y Tarso, procesos en los que, mediante autos interlocutorios del 09 de mayo de 2025, publicados en estado del 12 de mayo, se admitieron e inadmitieron las acciones populares y se dictaron algunos ordenamientos.
De igual modo, el 12 de mayo se notificó a cada uno de los sujetos procesales a través de correo electrónico (…)». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia desestimó el amparo, porque, en trámite la presente salvaguarda, la autoridad recriminada, el 9 de mayo de los corrientes, emitió « auto admisorio » de la « acción popular », y si bien, se demoró un día más para pronunciarse, lo cierto es que se configuró la carencia actual de objeto, en tanto se solucionó la petición de impulso elevada.
Precisó, que: «(…) Con todo, el Tribunal estima necesario remarcar que no existió una mora judicial injustificada. En efecto, la acción popular apenas fue radicada este 4 de mayo hogaño (domingo, por ende, debe entenderse radicada el lunes 5 de este mes), y que, a su turno, esta tutela se presentó el 9 del mes que avanza, lo que significa que sólo transcurrió un día de exceso frente al plazo consagrado en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998.
Esta leve (casi inexistente) tardanza es perfectamente razonable si se tiene en cuenta que el actor presentó una ola masiva de acciones populares en una misma fecha (11 en total), como lo constató el secretario del despacho encartado en una constancia antepuesta al auto que admitió la queja de presente interés (…). Solo en lo que ha corrido de estos últimos días (final de abril y principios de mayo) el aquí impulsor ha instaurado 24 acciones superlativas contra el estrado judicial del circuito, todas conocidas por esta Colegiatura.
Cada una de estas con atribución de mora judicial abiertamente injustificada (…)». Por último, exhortó al precursor «(…) para que, en lo sucesivo, se abstenga de instaurar este tipo de reclamos carentes de vulneración al derecho fundamental al debido proceso, en su arista de la garantía a un plazo razonable (art. 29 Superior)». 2.- Impugnó el tutelante, aduciendo: «APELO.
ACASO LOS TEREMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO QUE IMPONE, MANDA Y ORDENA LA LEY 472 DE 1998 AL JUZGADOR SON PARA DESCONOCERLOS Y QUE LA NORMA TENGA SOLO EFECTO SIMBOLICO. A MI ME HAN RECHAZDO APLEACIONES, PRESENTADAS DESPUES DE LAS 5 PM Y ESO ES MORA, ES EXTEMPORAMEIDAD O ACASO NO PARA TUTELAR. LAMENTO MUCHO NFORMARLE QUE TUTELARE COMO CIUDADANO COLOMBIANO LEGO EN DERECHO CADA QUE CREA QUE MIS DERECHOS ESTAN SIENDO VULNERADOS».
CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala a los motivos de la impugnación, ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del veredicto de primer grado. 1.1.- Mario Alberto Restrepo pretende que se declare que «existe mora y renuencia judicial» y se desatienden los «términos perentorios de tiempo» de la Ley 472 de 1998, porque para cuando radicó esa acción, no se había admitido la demanda popular n.° 2025-00157.
No obstante, la prueba obrante en el plenario permite colegir que, si bien, dicha autoridad recibió la demanda colectiva para su estudio el domingo 4 de mayo de 2025, al ser un día festivo, se entiende presentado el siguiente día hábil, esto es, el lunes 5 de mayo, y su admisión fue el 9 próximo. Además, explicó, que, el impulsor: «(…) sin tener el mínimo asomo de consideración con los empleados «del juzgado por la carga laboral a la que estamos siendo sometidos por la misma oficina a la que el accionante pertenece, tan solo habiendo transcurrido un (01) día después del término otorgado por la Ley 472 de 19981 para actuar las 11 acciones populares por él interpuestas el día 05 de mayo de 2025, acude al Tribunal Superior de Antioquia y radica once (11) acciones de tutela en contra del despacho aduciendo mora judicial, las cuales se tramitan actualmente en diferentes despachos del Tribunal Superior de Antioquia, como a continuación se relaciona, esto, aparte de las catorce (14) acciones de tutela que interpuso por los mismos hechos en los últimos días del mes de abril (…).
Tal como lo indica el señor MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA, funge como actor en las acciones populares 2025-00156, 2025-00157, 2025-00158, 2025-00159, 025-00160, 2025-00161, 2025-00162, 2025-00163, 2025-00164, 2025-00165 y 2025-00166, que se adelantan en este despacho, así como en otras veinticinco (25) demandas en contra de diferentes entidades y establecimientos de comercio de los municipios de Jericó, Pueblorrico y Tarso, procesos en los que, mediante autos interlocutorios del 09 de mayo de 2025, publicados en estado del 12 de mayo, se admitieron e inadmitieron las acciones populares y se dictaron algunos ordenamientos.
De igual modo, el 12 de mayo se notificó a cada uno de los sujetos procesales a través de correo electrónico (…)». El accionante en las tutelas que hoy nos ocupan, quien a su vez es el actor popular en los [citados procesos], está inconforme con la mora para proferir auto que admita o inadmita las acciones populares, pero no tiene en cuenta que este es un juzgado promiscuo del circuito, en el que se manejan asuntos penales, civiles y laborales, aparte de acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacato, consultas de sanciones por desacato, acciones de grupo, acciones de cumplimiento y acciones populares, más los asuntos administrativos del juzgado y, sacar el tiempo para responder acciones de tutela en contra de esta judicatura, lo que hace es contribuir con el incremento de la mora en cada una de las actuaciones que se deban proferir ».
También precisó, que el tutelante «entre los días 21 de abril y 05 de mayo de 2025 ha radicado 37 acciones populares, siendo una de ellas repetida. Y no conforme, entre el 29 y 30 de abril interpuso 14 acciones de tutela en contra del juzgado aduciendo mora judicial, más las 11 tutelas que hoy nos ocupan, las cuales se tramitan actualmente en sus despachos». 1.2.- Siendo así, no se percibe que dicho estrado haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el « derecho al debido proceso » del impulsor, máxime cuando el incumplimiento de los « términos procesales » no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio.
Esta Corte, en punto a la « mora injustificada », ha predicado: [ l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, STC2000-2018, reiterada en STC195-2021, STC14781-2022, STC539-2023 y STC12456-2024). 2.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6